STS, 12 de Febrero de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:259
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 219-Sentencia de 12 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Maniobra de adelantamiento irresponsable por la derecha.

Conducir un automóvil a velocidad muy superior a la permitida reglamentariamente en el sitio por el

que se circula y pretender adelantar por la derecha a un coche que precede al que realiza tan

irresponsable maniobra, indica la falta de cuidado y precaución que un conductor medianamente

cauto debe emplear al discurrir al volante de un vehículo de motor, por lo que la imprudencia reviste

la mayor gravedad dentro de la triple graduación en que aquella se divide mereciendo por tanto la

calificación de temeraria.

En Madrid, a 12 de febrero de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don Julio Ortiz Moreno; siendo también parte en concepto de recurrida doña Paloma , representada por el Procurador don José Granda Molero y defendida por el Letrado don Eduardo Llinas Jiménez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que, por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 8 de diciembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que con fecha 10 de mayo de 1981, sobre las 14,45 horas, circulaba por la carretera de circunvalación de Madrid, M-30, en dirección Norte, el automóvil W-....-WP marca Seat-131-1600 legalmente conducido por su propietario el procesado Gabriel , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 30 de mayo de 1978 y 10 de diciembre de 1979 por delitos de simulación de delito y lesiones; poco antes de alcanzar el puente del Parque de las Avenidas, en tramo de buena visibilidad, a nivel y recto y pavimento de asfalto en buenas condiciones, con una anchura de once metros dividido en tres carriles, tiempo bueno y suelo seco, al circular por el carril de la izquierda a velocidad no concretada, pero muy superior a la permitida de 90 kilómetros hora, encontró ante él un automóvil Seat-850 que para cederle paso tomó el carril central a la vezque el procesado decidía adelantarle por la derecha, instante en que al no ser dueño del movimiento del vehículo, por la velocidad a que transitaba, dejó en el firme de la carretera huellas de su derrape, en una extensión de 61 metros y colisionó con el turismo Renault-5 D-....-DJ , que su dueño Pedro había aparcado, debido a una avería, en el arcén de la derecha, rebotando el Seat- 131 con el Renault-5 y salió proyectado hacia la mediana divisoria, quedando frenado por ésta, a una distancia de 93 metros del punto de la colisión en el R-5- y tras un recorrido total de 131,61 metros derrapando. Como consecuencia de ello, los usuarios que por amistad y mera cortesía acompañaban al procesado, sufrieron, Fernando , de veintisiete años, casado con Maite y con dos hijas de cinco y un años, la muerte, y Alfonso y Jose Miguel , lesiones que curaron sin defecto ó deformidad a los diez y ocho días, respectivamente. El Renault-5 sufrió daños valorados en 300.000 pesetas. En la carretera M- 30 se produjeron daños por 7.600 pesetas. El automóvil W-....-WP , estaba asegurado en la "Compañía de Seguros y Financiación, S. A.», (COSEFISA), con Póliza NUM000 y certificado de Seguro obligatorio NUM001 .

RESULTANDO que, la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria de los artículos 565, 1.° y 6.°, 407, 582 y 597 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración 14 del artículo 10 del Código Penal , con aplicación a estos efectos, del párrafo 3.° del artículo 565 de dicho texto legal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gabriel , como responsable en concepto de autor, de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, lesiones y daños, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir durante un año, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante la pena privativa de libertad, al pago de las costas, sin incluirse las de la acusación privada, y de la indemnización, con cargo al seguro obligatorio, hasta el límite de cobertura y su exceso, si existiese, por el procesado de dos millones de pesetas a la viuda doña Paloma y un millón de pesetas a sus hijos Encarna y Julieta , de 16.000 pesetas a Jose Miguel y 20.000 pesetas a Alfonso , por sus respectivas lesiones. Por daños materiales, indemnizará con 7.600 pesetas a la Jefatura de Carretera en la Dirección Provincial de Obras Públicas y con 300.000 pesetas a Pedro . Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que, la representación del recurrente Gabriel , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 565 párrafo 1.° del Código Penal , ya que la imputación al recurrente de ser autor del delito de imprudencia por el que había sido condenado se fundamentaba en una mera presunción; es evidente contradicción con la doctrina jurisprudencial, expuesta en sentencias que citaba, respecto a que la presunción "iuris tantum» de voluntariedad, establecida por el párrafo 2.° del artículo 1.º del Código Penal sólo se extendía a la acción, entendida en sentido amplio, comprensiva de la omisión, pero no sé extendía a la culpabilidad del sujeto, por lo que no existía en nuestro derecho presunción legal de imprudencia o negligencia punibles. Segundo.-Infracción por indebida aplicación del párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal y falta de aplicación del 2.º párrafo del mismo precepto, ya que en los hechos que se declaraban probados no existían elementos bastantes para reputar de temeraria la imprudencia que se echaba al recurrente, sino que, a la sumo, lo que se, deducía era la existencia de una imprudencia simple con infracción reglamentaria, motivo que formulaban con carácter subsidiario del anterior. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida doña Paloma , se instruyeron del recurso, expresando ambos su conformidad con la resolución sin celebración de vista y lo impugnaron por los razonamientos que, respectivamente, adujeron; y señalado día para la votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en cinco de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en este caso concreto, el acto imprudente cometido por el procesado -no presumido, sino derivado de hechos objetivos-, consistió en circular a velocidad notoriamente superior a la reglamentariamente señalada para el lugar por el que, con su automóvil, discurría y, además, en pretender adelantar, por la derecha, a un vehículo que transitaba en su misma dirección, lo que motivó, al efectuar con tan elevada marcha la maniobra ilegal que se describe, perdiese el dominio del coche que conducía que, tras derrapar en el pavimento, colisionó con un turismo que se hallaba aparcado correctamente, por avería, en el arcén derecho de la calzada, rebotando contra él, saliendo despedido y ocasionando los importantes desperfectos materiales que la sentencia detalla y las gravísimas heridas a sus acompañantes que determinaron el fallecimiento de Fernando y lesiones de Alfonso y Jose Miguel , lo que indudablemente no hubiera ocurrido de haber guiado su automóvil con la moderación exigida, y con la prudencia y discreción con que deben realizarse los actos cotidianos de la vida ordinaria.CONSIDERANDO en cuanto a la gravedad de la culpa, que conducir un automóvil a velocidad muy superior a la permitida reglamentariamente en el sitio por el que se circula y pretender adelantar por la derecha a un coche que precede al que realiza tan irresponsable maniobra, indica la falta de cuidado y precaución que un conductor medianamente cauto debe emplear al discurrir al volante de un vehículo de motor, por lo que la imprudencia reviste la mayor gravedad dentro de la triple graduación en que aquélla se divide, mereciendo, por tanto, la calificación de temeraria.

CONSIDERANDO que, habiéndolo entendido así la Sala sentenciadora, es claro que no quebrantó la ley, sino que la aplicó con corrección y buen criterio; y ello obliga a desestimar el recurso por sus dos motivos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por, Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por está nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 1.444 de 1983.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando Audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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