STS, 13 de Enero de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:210
Fecha de Resolución13 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 56 -Sentencia de 13 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 14 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley penal más favorable al reo.

El artículo 505 del Código Penal, modificado por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , es aplicable

en el caso enjuiciado, en virtud de la retoracción en lo favorable que propicia el artículo 24 del Código Penal y ordena la Disposición Transitoria de dicha Ley ; consecuentemente, la aplicación del

vigente artículo 505, que prescinde una vez superada la sustracción el límite de treinta mil pesetas

de las escalas cuantitativas; del anterior artículo 505, conduce a, situar el delito expresado en el

campo de la pena de prisión menor, aplicando dentro de ella las reglas dosimétricas del artículo 61.

En Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés y Ángel Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 14 de diciembre de 1982

, en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador doña. María Josefa Millán Valero y dirigidos por el Letrado don Fernando Figueroa Rodríguez. Siendo ponente el Excmo. señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara: Que el día 23 de mayo de 1980, sobre las tres horas, los procesados Ángel Jesús

, ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos en sentencia de 22 de septiembre de 1977 ; Luis Andrés , sin antecedentes penales y Iván , ejecutoriamente condenado en 3 de marzo de 1967, por un delito de homicidio, puestos de acuerdo forzaron la cerradura de la furgoneta FY-.... I , que su propietario Sebastián tenía estacionada en la prolongación del callejón de Vargas, en Granada, y haciendo un puente eléctrico, la arrancaron y sustrajeron con ánimo de utilizarla temporalmente; que acto seguido se dirigieron a la calle Molinos, en donde forzaron con una llave que llevaban, el candado de la puerta metálica, rompiendo luego un cristal de otra puerta interior del establecimiento de "Electrodomésticos Tapia» sito en el número 54 de esa calle; causando daños por12.500 pesetas y apoderándose ya en su interior, con ánimo de venderlos con posterioridad, de cuatro televisores en color de varias marcas y seis magnetófonos valorados todo ello en 330.000 pesetas, subiendo los sustraído a la aludida furgoneta transportando los efectos a localidad de Maracena, y cuando lo estaban descargando en una casa de la calle Real, fueron sorprendidos por la Guardia Civil, detenidos los procesados y recuperados los géneros sustraídos. Los tres procesados se encontraban bajó el efecto de debidas alcohólicas, sin que conste fuera habituales a su ingestión, y el procesado Iván , había fumado asimismo algún "porro», que no anulaba ni mitigaba su personalidad, que es la de un neurótico con matices depresivos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 bis, con aplicación del párrafo 2.º y otro de robo de los artículos 500, 504 número segundo y 505 número tercero del mismo Cuerpo legal, de los que son responsables los procesados., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración en ambos delitos: en Iván y la agravante de reiteración en el primer delito en Ángel Jesús , y sin circunstancias modificativas en Luis Andrés y en los tres procesados la atenuante de embriaguez, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ángel Jesús , Luis Andrés y Iván , como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con fuerza en las cosas y como autores de un delito de robo del artículo 505, 3.°, concurriendo en ambos delitos para los tres procesados la circunstancia atenuante de embriaguez y en Iván , la agravante de reiteración en ambos delitos; y en Ángel Jesús la agravante de reiteración en el primer delito, a las penas para Ángel Jesús a seis i meses de arresto mayor y privación de seis meses del permiso de conducir o facultad de obtenerlo y por el segundo delito a la pena de seis años y un día de presidio mayor a Luis Andrés por el primer delito cuatro meses y un día de arresto mayor y privación durante seis meses del permiso de conducir o facultad para obtenerlo y por el segundo delito a seis años y un día de presidio mayor; y a Iván por el primero de los delitos seis meses de arresto mayor y seis meses de privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo y por el segundo delito a la pena de seis años y un día de presidio mayor; con las accesoria de suspensión de cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor de inhabilitación absoluta para las de presidio mayor y al pago de las costas procesales por terceras partes y a abonar la indemnización de doce mil quinientas pesetas, conjunta y solidariamente al perjudicado Armando , Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Reclámese con urgencia la pieza de situación personal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Ángel Jesús y Luis Andrés , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la Disposición Transitoria, párrafo 4.°, regla 2.º de la Ley Orgánica 8/4983, de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , al haberse infringido por indebida aplicación en cuanto al procesado Ángel Jesús ; el artículo 10 en su número catorce del Código Penal , cuyo contenido o redacción de dicho número 14 ha sido suprimido por la citada Ley Orgánica, habida cuenta de que en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria de la mentada Reforma, los preceptos reformados del Código Penal no sólo se aplicarán a los hechos punibles efectuados a partir de la entrada en vigor de aquélla, sino también "aunque hubiesen sido realizados antes, cuando favorezcan al reo»; por lo que en consecuencia no se puede apreciar la agravante de reiteración del número 14-actualmente carente de contenido- del artículo 10 del Código Penal , apreciada por el Tribunal sentenciador, con relación al indicado procesado respecto al delito del artículo 516 bis, del que le declara culpable. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la disposición transitoria párrafo 4.°2.ª de la Ley de 25 de junio 8/83, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , al haberse infringido en cuanto al procesado Ángel Jesús por no aplicación del artículo 10 número 15, en su último párrafo, del Código Penal , en el caso de que por la Sala se entendiera que la agravante del reiteración estimada para el recurrente en cuánto al delito del artículo 516 bis de dicho Cuerpo Legal , se encuentra subsumida, en la significada reincidencia del significado número 15 del artículo 10 de tal Código , pues, habida cuenta del contenido de la primera parte de la Disposición transitoria de la Ley 8/83 y del actual contenido del indicado último párrafo, del citado número 15 del expresado, artículo 10, además de que en el resultando de hechos probados de la Sentencia recurrida se consigna que el procesado fue "ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos en Sentencia de 22 de septiembre de 1977 », ha de llegarse a la conclusión, a la vista del repetido último párrafo del número 15 del artículo 10 en relación con el 118, del mismo, de que no se han de computar los antecedentes penales por la aludida condena por imprudencia, a efectos de agravación de la pena que se impuso en la sentencia recurrida al procesado a quien se refieren por el delito del artículo 516 bis, del Código Penal pues sus antecedentes, si no lo están hubieran podido ser cancelados. Tercero.-- Por infracción, de Ley, acogido al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relacióncon la Disposición Transitoria, párrafo 4.° regla 2.ª de la Ley Orgánica 8/83 , al haberse infringido, respecto de los dos procesados Luis Andrés y Ángel Jesús , por falta de aplicación del artículo 505 de dicho Código , en la nueva redacción del contenido de tal precepto configurado por la citada Ley Orgánica, pues en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria de la misma, los preceptos reformados del Código Penal no sólo se aplicarán a los hechos punibles efectuados a partir, de la entrada en vigor de aquélla, sino también, "aún cuando hubiesen sido realizados antes cuando favorezcan al reo». Por lo que, en consecuencia, procede que por él delito de robo, en cuantía superior a 30.000 pesetas, por el que fueron condenados ambos recurrentes, sean castigados con la pena de prisión menor, y no con la pena de presidio mayor -actualmente inexistente y en todo caso subsumida en la de prisión mayor- como hace la Sentencia recurrida, en base al actual contenido del mencionado artículo 505, del Código Penal , sin perjuicio de ello, de la consideración e incidencia en la pena de la atenuante qué les aprecia la sentencia. La parte no considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del motivo único del recurso del procesado Iván ;, por incidir en las causas de inadmisión 4.ª y 6.ª del artículo 884 deja Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el motivo primero, apoyando parcialmente el segundo y el tercero en cuánto proceda. El Letrado de los recurrentes no asistió a dicho acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que deben posponerse los dos primeros motivos del recurso porque el tercero replantea el tema de la tipificación jurídica del delito de robo conforme al nuevo texto del artículo 505 del Código, modificado por la Ley de 25 de junio de 1983 , y aplicable en virtud de la retroacción en lo favorable que propicia el artículo 24 del Código Penal y ordena la Disposición Transitoria de dicha Ley consecuentemente, la aplicación del vigente artículo 505, que; prescinde -una vez superada la sustracción el límite de treinta mil pesetas- de las escalas cuantitativas del anterior artículo 505, conduce á situar el delito expresado en el campo de la pena de prisión menor, aplicando dentro de ella las reglas dosimétricas del artículo 61; procede la estimación de dicho motivo de casación, fundado en la infracción del artículo expresado, extendiendo la sentencia que se dicte -al retormar la instancia- al acusatorio recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que los motivos primero y segundo del recurso se refieren a la circunstancia modificativa de reiteración, aplicada por el Tribunal sentenciador al delito de utilización ilegítima de motor ajeno imputado al recurrente Ángel Jesús , negando su subsistencia después de la publicación de la Ley 8 de 1983 antes citada, y alegando, asimismo, la imposibilidad de computar la condena anterior como antecedente penal hábil para la recibida por estimarle cancelado a éstos efectos J Y también debe prosperar esta pretensión, rió porqué haya sido suprimida la reiteración fundida en el nuevo texto de la reincidencia en el artículo 10.15-, sino porque la sentencia penal antecedente sé refiere a un hecho que no es constitutivo de delito en la vigente normativa dada la cuantía de los daños causados Por imprudencia antirreglamentaria, y, porque - en definitiva- estarían cancelados por cumplirse loa requisitos -tiempo transcurrido y condición de insolvente- previstos en el articulo 118 del Texto penal; procede, por ello, estimar el segundo motivo de los propuestos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Luis Andrés . Ángel Jesús , contra sentencia pronuncia da por la Audiencia de Granada en, fecha 14 de diciembre de 1982 , en causa seguida a los mismos y otro, por delito de robó y otros, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese está resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que sé publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. -Luis Vivas- Bernardo F. Castro.--José H. Moyna Ménguez.-J. de Vega y Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y; publicada fue la anterior sentencia por, el Excmo. señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Firmado. -Higinio González -Rubricado.

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