STS, 22 de Febrero de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:207
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 290-Sentencia de 22 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 24 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Concurrencia de conductas culposas: sus efectos.

En el supuesto de que existan diferentes conductas productoras del resultado en un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento penal, que sean susceptibles de ser calificadas como

imprudentes o a título de culpa, si una de ellas es imputable a la víctima, tiene la siguiente influencia, según la doctrina de esta Sala: desde el punto de vista de la responsabilidad penal para disminuir los grados de la imprudencia, e incluso, en algún supuesto, aumentarlos, y rara vez, aunque sí posible, exonerarla; y desde la óptica de la responsabilidad civil en la fijación del "quantum» de la reparación e indemnización a través de la institución de la compensación, según el mayor o menor influjo, en el resultado, habiendo establecido la misma doctrina sobre estos extremos, que es necesario que en el resultando fáctico se ponga de relieve la conducta imprudente de la víctima, objeto de reparación o indemnización.

En Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Arturo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra él mismo, por delito de imprudencia; Siendo parte recurrida Doña Ana María y Doña María Esther y las defiende el Letrado don Ramón Chaves González, y el recurrente procesado que le representa el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y le defiende el Letrado don Alfonso Díaz Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara que el procesado Arturo , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas de día 16 de julio de 1982, conducía, legalmente habilitado, el turismo XU-....-U , propiedad de Gema y con su consentimiento, asegurado en la Compañía "La Vasco-Navarra», por la carretera N-541, de Pontevedra-Orense, en esta dirección y por circular distraído y a mayor velocidad de la autorizada de 60 km./hora, y con luz de cruce debido al tráfico, atropello al peatón Domingo que cruzaba la calzada de izquierda a derecha por un paso de cebra señalizado, causándole lesiones tan graves que determinaron su muerte el día 23 siguiente en la Residencia Sanitaria "Montecelo», de Pontevedra. La carretera en aquel lugar, km. 92,800, municipio de Pontevedra, es recta, con buena visibilidad, con arcenes y tres carriles de 3,40; 3,60 y 3,80 metros y es el cruce a la Residencia"Montecelo». El interfecto, nacido el 13 de diciembre de 1913, carpintero de profesión, deja viuda, una hija casada que vive en su compañía y otra hija mayor de edad que vive independientemente. Se justificaron gastos de sepelio por importe de 50.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, previsto y penado en el artículo 565, párrafo segundo, en relación con el 407, ambos del Código Penal y artículo 174, a), 2.3 del Código de la Circulación ; que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Arturo , por su participación personal, directa y voluntario en los hechos que lo integran; sin haber concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Dicha resolución contiene el siguiente FALLO: Que debemos condenar y condenamos al procesado Arturo , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante seis meses; al pago de las costas, con exclusión de las causadas por la Acusación particular; a que satisfaga, en concepto de indemnización, a la viuda Ana María la cantidad de 1.500.000 de pesetas y

50.000 pesetas por gastos de sepelio; a la hija María Esther en 400.000 pesetas y al hijo Juan Antonio en 200.000 pesetas, cantidades que en caso de insolvencia del procesado deberán ser satisfechas por la responsable civil subsidiaria Gema , y en todo caso por lar Compañía aseguradora "La Vasco- Navarra, S.

A.» dentro de los límites legales del seguro obligatorio. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Dichas indemnizaciones devengarán desde la fecha de esta sentencia a favor de los perjudicados el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementando en dos puntos, hasta que sean totalmente ejecutadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en los siguientes motivos de casación: Por Quebrantamiento de Forma: Motivo Primero.-Autorizado por el párrafo primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el escrito de calificación emitido por la defensa del recurrente se propuso como prueba a practicar, la reconstrucción de hechos e inspección ocular. Esta prueba no fue admitida por el auto de 22 de febrero de 1983 , haciéndose la formulación de respetuosa protesta contra esta denegación de prueba que se considera imprescindible; Por Infracción de Ley y doctrina legal: Motivo Segundo.-Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza el recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados; se hubiere infringido un precepto de carácter sustantivo. Se denuncia la infracción de los artículos 19, 101 y la doctrina legal contenida en la Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1963, 21 de octubre de 1963, 2 de febrero de 1965, y la recientísima del 24 de marzo de 1983 , que admite la compensación de culpa de los participantes en un hecho delictivo, como degradación de pena e indemnización proporcionalmente a la conducta del perjudicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Alfonso Díaz Martín, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que el vicio o defecto procesal por denegación de prueba, sirva de base o fundamento al motivo de casación por quebrantamiento de forma, recogido en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que se den los requisitos siguientes: a) Que la prueba denegada esté propuesta de acuerdo con las normas procesales, es decir en el escrito de calificación provisional, según determina el párrafo primero del artículo 798 del Texto Procesal citado; b) Que el medio de prueba propuesto sea pertinente en su doble vertiente material y funcional, en cuanto que es preciso que esté en conexión con el objeto del proceso y con el fin del mismo, en el sentido de estar encaminado al esclarecimiento de los supuestos fácticos sometidos a enjuiciamiento; c) Que se ponga de relieve el contenido de la prueba denegada, al objeto de apreciar la pertinencia o impertinencia y determinar si se da o no la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución ; y d) Que se haga constar la correspondiente protesta por exigencia de la normativa procesal y como justificante de la petición de la subsanación del vicio procesal alegado. El primer motivo del presente recurso, está formulado al amparo del citado número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir por haberse denegado diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma por la parte, se considera pertinente, en cuanto que por auto del Tribunal de instancia fue rechazada la propuesta en el escrito de calificación por el defensor de la parte recurrente, que pidió la reconstrucción de hechos e inspección ocular, con la finalidad de fijar con exactitud la cinemática del accidente "con testigos presenciales», ante cuya denegación constaen el momento del juicio oral la correspondiente propuesta. De lo expuesto, se deriva que concurren todos los requisitos, menos el relativo a la pertinencia funcional, ya que el extremo sobre que tenía que versar era sobre la dinámica del accidente, expuesta a través de testigos, y este punto constaba claramente de los que se habían propuesto para el juicio oral y que depusieron en el mismo, sobre el particular que se interesaba, naciendo constar los dos testigos presenciales, de manera clara y terminante, que el peatón fue atropellado en el paso de cebra, con lo que es evidente que, dada la naturaleza y caracteres de la prueba, no era pertinente y su negación no producía indefensión alguna. Por ello, este primer motivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO que en el supuesto de que existan diferentes conductas productoras del resultado lesivo en un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento penal, que sean susceptibles de ser calificadas como imprudentes o a título de culpa, si una de ellas es imputable a la víctima, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, puesta de relieve en múltiples sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de diciembre de 1978, 11 de febrero de 1981 y 24 de marzo de 1983 , tiene influencia: desde el punto de vista de la responsabilidad penal para disminuir los grados de la imprudencia, e incluso, en algún supuesto, aumentarlos, y rara vez, aunque sí posible, exonerarla; y desde la óptica, de la responsabilidad civil en la fijación del "quantum» de la reparación e indemnización a través de la institución de la compensación, según el mayor o menor influjo, en el resultado, habiendo establecido la misma doctrina sobre estos extremos, que es necesario que en el resultando fáctico se ponga de relieve la conducta imprudente de la víctima, objeto de reparación o indemnización. Desde el punto de vista de las anteriores reflexiones y del análisis que se hace de los hechos, sobre este extremo, no se deriva la posibilidad de determinar conducta culposa por parte del sujeto pasivo del delito, pues en los mismos, se dice, clara y terminantemente, que el peatón cruzaba la calzada de izquierda a derecha por un paso de cebra señalizado, y en el razonamiento que se emplea en el considerando primero de la sentencia recurrida, se dice sobre este particular, que el peatón le salió a la izquierda del conductor, por lo que tuvo tiempo de verlo de haber ido atento a la conducción, y aunque haya posibilidad de estimar una mínima negligencia por parte del interfecto, hay que tener en cuenta que el paso de cebra no le exigía tomar las precauciones normales para el cruce de una vía de tráfico intenso. Como el segundo motivo está interpuesto por entender que se han infringido los artículos 19 y 101 del Código Penal que tratan de la exigibilidad de la responsabilidad civil y de su contenido a causa de que el Tribunal de Instancia, no ha tenido en cuenta la culpabilidad por parte de la víctima para fijar el quamtum de la indemnización, debe ser desestimado, ya que de; los supuestos fácticos y del razonamiento que se emplea en el considerando de la sentencia, no se derivan pilares o bases suficientes para poderse apreciar la compensación alegada por el recurrente, máxime, si se tiene en cuenta que el "quamtum» de las indemnizaciones no implica, "per se» (1.500.000 de pesetas a la viuda, 400.000 pesetas a la hija, 200.000 pesetas al hijo y 50.000 por gastos de sepelio) la presencia de una valoración jurídica que pueda tacharse de excesiva.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar, y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e: Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Arturo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el, día veinticuatro de, marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra, el mismo, por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Adjuntando la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de los que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.

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