STS, 22 de Febrero de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:235
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 287.-Sentencia de 22 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 21 de diciembre de 1982 .

DOCTRINA: Penalidad. Delito de receptación.

Si bien es cierto que, conforme al párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código Penal , no

puede imponerse al autor del encubrimiento con ánimo de lucro pena privativa de libertad que

exceda de la señalada al delito encubierto, no menos lo es que tal término de comparación lo ha de

ser sin la rebaja o recargo que incidan particularmente en el autor de este último' delito por el juego

de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, reguladas en cuanto a sus

efectos penológicos, por los artículos 61, 63 y 66 del expresado Código , puesto que, por ser éstas

personalísimas, son extrañas a quien adquirió la robado.

En Madrid, á veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería el día veintiuno del diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos de robo y receptación; estando representado el mencionado procesado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el Letrado don Faustino Solano Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que, el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente: Primero.-Resultando.-I) Que el procesado Carlos Ramón , nacido el 5 de abril de 1965, sin antecedentes penales, en unión de otro, menor de dieciséis años, sometido a la Jurisdicción Tutelar de Menores, de común acuerdo, con propósito de beneficiarse económicamente, el día 31 de julio de 1981, después de las 21 horas, rompiendo, con una palanqueta o instrumento análogo, el candado que cerraba la puerta de acceso, penetraron en una casa de planta baja, sita en la calle Rosa Felices, número 2 de los Molinos (Almería) en cuyo interior rompieron cuatro candados más que cerraban otras tantas habitaciones, causando desperfectos tasados en 1.000 pesetas, de la que es arrendatario un grupo musical del que formaparte y está al frente Constantino , y se llevaron de allí, para hacerlos suyos, varios instrumentos musicales, pertenecientes a dicho grupo, consistentes en un órgano electrónico y dos guitarras eléctricas, dos amplificadores, cuatro pedales de sonido de guitarras, micrófonos, cables y elementos auxiliares, valorados todos en la cantidad de 140.000 pesetas, habiéndose recuperado después en poder del procesado Fermín , uno de los amplificadores tasado en 25.000 pesetas y una de las guitarras eléctricas estimada en la misma cantidad, y al menor citado la otra guitarra con un valor igual al anterior. II) Que el día 22 de agosto de 1981, después de las 14 antes de las 15 horas y 30 minutos, el procesado Carlos Ramón , de la edad y antecedentes ya recogidos, en unión del menor de edad penal antes referido, entraron en el domicilio de José , sito en Barriada del Puche de Almería, CALLE000 , porche NUM000 , puerta NUM001 , para lo que subieron hasta el terrado de la casa y desde allí saltaron a un patio inferior comunicado con la misma, llevándose de allí, con el propósito de hacerlos suyos, un radio-cassette con un bafle, un reloj de mujer marca Citizen, otro reloj digital de caballero y una pulsera esclava de plata, objetos tasados en la cantidad total de 26.000 pesetas, de los que se han recuperado, en poder del procesado Fermín el radio-cassette con bafle tasados en 12,000 pesetas, y en poder del procesado Carlos Ramón el reloj digital de caballero y la esclava de plata, valorados en la cantidad de 2.000 pesetas cada uno. 3) Que el procesado Fermín , nacido el 7 de octubre de 1956, condenado antes en firme por delito contra la seguridad del tráfico a pena de multa y por un delito de robo, con unidad de propósito y acción continuada, para beneficiarse económicamente, compró a bajo precio objetos de los sustraídos, conociendo que no pertenecían legítimamente a la persona que se los ofrecía en venta y también que eran de procedencia ilícita, con el detalle siguiente: 1) En fecha no precisada exactamente, sobre una semana antes del 26 de agosto de 1981, en su domicilio, sito también en la Barriada del Puche, CALLE001 , porche NUM002 , puerta NUM001

, compró al menor citado en el hecho I) el amplificador sustraído a que el mismo se refiere, por el precio de

3.000 pesetas, que le hizo efectivas, y que ha sido tasado en 25.000 pesetas; y dejó la guitarra en su poder, por si le interesaba adquirirla, aunque no consta llegaran a concertar contrato alguno sobre ella. 2) La noche del 22 de agosto de 1981, también en su domicilio, compró al repetido menor el radio-cassette con un bafle citados en el hecho II), por el que concertaron un precio de 3.000 pesetas, que se comprometió a pagarle posteriormente, objetos tasados en 2.000 pesetas, como ya se ha dicho. 3) La misma noche del 22 de agosto de 1981, el menor llevó a casa de Fermín , a la vez que el radio-cassette con su bafle, unos pendientes cordobeses de oro tasados en 7.000 pesetas, que dejó en poder del procesado, el cual le prometió comprarlos después si le gustaban a su mujer. Estos pendientes procedían de otra sustracción perpetrada por el repetido menor, el día anterior, 21 de agosto de 1981, en la vivienda de Eloy , sita igualmente en el Puche, CALLE002 , portal NUM003 , puerta NUM004 , a la que entró tras subir al terrado, dejarse caer al patio y romper los cristales de una ventana por la que tuvo acceso, y de la que se llevó los pendientes y además una escopeta de dos cañones tasada en 3.500 pesetas y recuperada en poder del menor. Hechos todos que declaramos expresamente probados.

RESULTANDO que, en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de los delitos siguientes: a) los del extremo I) de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504.2.º y 505.2.º del Código Penal ; 2), los del extremo II) de otro delito de robo, tipificado 3' sancionado en los artículos 500, 504.1.º y 2.º del mismo Ordenamiento ; 3), y los del extremo III), en relación con sus antecedentes, de un delito continuado de receptación, establecido en el artículo 465 bis A) 1.º del citado Cuerpo Letal ; de los expresados delitos de robo es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Carlos Ramón , y del de receptación, también como autor, el procesado Fermín , concurriendo la atenuante de minoría de edad relativa del artículo 9.3.º relacionada con el 65 del Código Penal , en los dos delitos de robo, para el procesado autor de los mismos, y la agravante de reincidencia simple del artículo 10.15 del citado Cuerpo Legal , en el de receptación, para el procesado autor del mismo, dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos que, debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo, ya definidos, con la atenuante de minoría de edad relativa, y al procesado Fermín , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, también definido, con la agravante de reincidencia simple, al primero a dos penas de seis meses de arresto mayor, una por cada delito, y el segundo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa conjunta de 25.000 pesetas, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y arresto sustitutorio de dieciséis días si no hace efectiva dicha multa en término de ocho y resulta insolvente, más al pago de las dos terceras de las costas procesales el primero y de la tercera parte restante el segundo, e indemnizaciones civiles, a cargo de Carlos Ramón , a Constantino y demás miembros de su Grupo Musical, de 65.000 pesetas por lo sustraído y no recuperado y 1.000 pesetas más por desperfectos, y a José de 10.000 pesetas por lo sustraído y no recuperado; haciéndose entrega definitiva de lo recuperado a sus propietarios. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad en esta causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos y por las reservas que contiene, el auto de insolvencia de los procesados que el Juzgado Instructor dictó y consulta en la Pieza separada de Responsabilidad Civil.RESULTANDO que, el recurso interpuesto por la representación del procesado Fermín , se basa en el siguiente motivo: Único.-Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 546 bis a 1.º del Código Penal , violándose correlativamente el artículo 546 bis a) 2.º del mismo Código Penal , por su falta de aplicación. Acogida al número 1.º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por violación del artículo 546 bis a) 1.° del Código Penal, en relación con el párrafo 2.º del mismo artículo por su falta de aplicación, norma de carácter sustantiva infringida, pues condenándose al autor del delito principal por dos delitos de robo a dos penas de arresto mayor, se condena, sin embargo, al autor del delito de receptación a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor, pena que excede de la señalada al delito encubierto.

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal instruido del recurso, se muestra conforme con la manifestación del recurrente de no estimar necesaria celebración de vista y pasa a impugnar el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala viene declarando con unánime y pacífica aceptación que, si bien es cierto que, conforme al párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código Penal , no puede imponerse al autor del encubrimiento con ánimo de lucro pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, no menos lo es que tal término de comparación lo ha de ser sin la rebaja o recargo que incidan particularmente en el autor de este último delito por el juego de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal reguladas, en cuanto a sus efectos penológicos, por los artículos 61, 63 y 66 del Código mencionado , puesto que, por ser éstas personalísimas, son extrañas a quien adquirió lo robado y, en tal sentido, señalada como pena a uno de los dos delitos de robo de los que trae causa la receptación continuada cometida por el recurrente la de presidio menor en toda su extensión, según la legalidad que regía en el momento en que los hechos se perpetraron, si al autor del encubrimiento con ánimo de lucro de tal delito se le fijó la misma pena de presidio menor en su grado máximo por concurrir en él la agravante de reincidencia simple, es claro que no se infringió la ley sino que se aplicó con acierto y como debía, pues el hecho de que el autor de los robos se le decretasen penas de arresto mayor en lugar de las de presidio menor señaladas a los delitos cometidos fue debido a la estimación de la atenuante privilegiada de menor penal concurrente, que, por afectarle solo a él, no puede extenderse al receptador, por lo que la improcedencia del presente recurso es manifiesta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Fermín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería en veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos de robo y receptación; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia pública qué se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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