STS, 1 de Febrero de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:190
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 149.-Sentencia de 1 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 1 de julio de 1983.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Requisitos del perdón del ofendido.

En el caso enjuiciado, por delito de abusos deshonestos, el perdón otorgado no puede ser estimado, puesto que al ser la ofendida menor de dieciocho años en el momento en que fue

otorgado por su madre y representante legal, necesitaba para su validez del dictamen fiscal que fue negativo y de la aprobación del Tribunal de Instancia que en uso de sus facultades discrecionales lo rechazó ordenando la continuación del procedimiento e imponiendo la pena correspondiente.

En Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que antes Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados... y..., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de..., el día primero de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguido contra los mismos, por delito de violación; les representa el Procurador doña... y defendido por la Letrado doña..., siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don...

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que los procesados... y... y..., mayor de edad, de buena conducta informada el primero y de regular el segundo y ambos sin antecedentes penales, el día 20 de enero de 1983, coincidieron con..., nacida el 9 de julio de 1966, hacia las veintidós horas en la salida de la discoteca "...» de...-...-, y la invitaron a que les acompañara a tomar unas copas en el bar "...» de dicha localidad, a lo que accedió... montándose en la furgoneta propiedad de... y conducida por él. Después de unas consumiciones en el citado bar, volvieron a subir al vehículo concibiendo los acusados el proyecto de realizar el "coito con la citada..., para lo cuál en vez de regresar a.., se dirigieron hacia la carretera de... introduciéndose por un camino de tierra lo suficientemente apartado de lugares habitados, donde expusieron a... sus deseos de cohabitar habiéndolo realizado ya con anterioridad y con su consentimiento

..., reconocido asimismo por la propia..., pero como en esta ocasión ésta no accediera, los procesados la introdujeron en la parte posterior del vehículo, desnudándola a la fuerza y echándose sucesivamente encima de ella ambos acusados, restregándose y acariciándola en contra de su voluntad, pero sin llegar ambos a la penetración del pene en la vagina por su propio desestimiento voluntario ante la negativa a cohabitar de..., que defendiéndose de los actos violentos de los procesados, sufrió lesiones consistentes en hematomas en región dorso-espinal y codos, que no requirieron asistencia facultativa ni le impidieron el desarrollo de su actividad habitual; llevando ambos procesados a Isabel a las cercanías de su domicilio enDaimiel, denunciando ésta los hechos a las veintitrés horas del referido día, fuertemente conmocionada y deprimida por el dolor moral que le habían infringido los acusados con sus acciones violentas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos deshonestos descrito en el artículo 430 del Código Penal, en relación con el número 1.° del artículo anterior ; que de dicho delito de abusos deshonestos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización del expresado delito concurre la agravante 13 del artículo 10 del Código Penal ; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que no aprobando el perdón otorgado por la ofendida y su madre, debemos absolver y absolvemos a los procesados.. y... y... y.. de los delitos de violación de los que vienen acusados por el Ministerio Fiscal. Así mismo debemos condenar y condenamos a dichos acusados como autores de un delito de abusos deshonestos violentos, con la circunstancia agravante de despoblado en ambos, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, y al pago de las costas por mitad; y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a que indemnicen mancomunadamente y, con responsabilidad subsidiaria entre sí a..., en la cantidad de cien mil pesetas por el dolor moral inferido; Aprobamos, la solvencia parcial del primero de los procesados y la insolvencia del segundo. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en la violación por inaplicación del artículo 112 del Código Penal en relación con la infracción por interpretación errónea del párrafo 5.° del artículo 443 del Código Penal . Segundo. -Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en la infracción por aplicación indebida del artículo 61 número 2.º Del Código Penal , en tanto en cuanto se ha impuesto la pena en su grado máximo, sin observar la reforma parcial y urgente del Código Penal 8/83 de 25 de junio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes doña..., impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que alegada en el primero de los motivos del recurso la infracción por inaplicación del artículo 443 del Código Penal en referencia al perdón otorgado al procesado hoy recurrente... tal motivo no puede ser estimado puesto que al ser la ofendida menor de dieciocho años en el momento en que fue otorgado por su madre, y representante ilegal, necesitaba para su validez del dictamen fiscal que fue negativo y de la aprobación del Tribunal de Instancia que en uso de sus facultades discrecionales ( Sentencias de 4 de mayo de 1949; 7 de diciembre de 1951; 10 de julio de 1953; 17 de abril de 1977; 15 de noviembre de 1978 entre otras) absolutas, lo rechazó ordeñando la continuación del procedimiento e imponiendo la pena correspondiente, por lo que no pudo producir los efectos extintivos que ahora se pretenden.

CONSIDERANDO que tampoco puede ser acogido el segundo de los motivos del mismo recurso, puesto que la concurrencia en el hecho de la circunstancia agravante de despoblado, establecida en el número 13 del artículo 10 del mentado Cuerpo Legal y declarada por el Tribunal "a quo», faculta a este para imponer la pena señalada legalmente al delito en sus grados medio o máximo de conformidad con lo establecido en la regla segunda del artículo 61, facultad que por venir otorgada o atribuida discrecionalmente a la Sala de Instancia, no puede ser revisada en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados... y... contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de..., el día primero de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de abusos deshonestos, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Fausto Moreno.- Rubricado.

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