STS, 30 de Abril de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:135
Fecha de Resolución30 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 708.-Sentencia de 30 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e, Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 13 de junio de 1983 .

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La frase del factum que dice "puestos de acuerdo y con el propósito de enriquecerse de lo ajeno»,

no incluye conceptos, jurídicos predeterminantes del fallo, ya que son juicios de valor, cuya

ubicación adecuada en la sentencia, no es en el resultando de hechos, sino en los considerandos,

pues en rigor constituyen una consecuencia lógica de aquéllos. Pero esta incorrección procesal no

tiene trascendencia alguna, cuando de aquel relató surge la convicción de ser cierta la afirmación,

pues los ánimos, propósitos, intenciones, etc., escapan a la observación directa del juzgador, pues

se trata de estados psicológicos que residen en la intimidad de la conciencia, solo cognoscibles

por los hechos antecedentes, coetáneos y posteriores al delito.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto don Plácido contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid de fecha; 13 del junio de 1983 por: causa seguida al mismo procesado y otro: por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador don Fernando Díaz Zorita y Canto, y dirigido pon el Letrado don Dionisio García González, Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho: de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando. Probado y así se declara que los procesados Plácido , con mayoría de edad y con, antecedentes penales -por sentencia de 27 de junio de 1981 , había sido condenado ejecutoriamente por un delito de hurto- y Jose Ángel , de 16 años, sin antecedentes penales, estando ambos en el pleno ejercicio de sus facultades intelectuales y volitivas, puestos de acuerdo y con el propósito de enriquecerse con lo ajeno, sobre las 23 horas del día 20 de diciembre de 1982, penetraron en un garaje sito en la calle del Perú, de Valladolid, llevando cubiertas las caras con sendos pasamontañas que habían adquirido en la tarde de ese mismo día,a la vez que empuñaban, el primero, un revólver y un machete el segundo, acercándose en esta forma a Jose Pablo , cuando éste acababa de dejar estacionado en él el vehículo Seat-127, matrícula PI-.... , de su propiedad, conminándole, a la vez que le amenazaban con tales armas, para que les hiciese entrega de su cartera, a lo que accedió bajo la situación constrictiva que le produjo la conducta de los anteriores quienes al propio tiempo que se apoderaron de ella y de su contenido -DNI. y participaciones de Infería-, le arrebataron un anillo de oro con, piedra gravada, las llaves del coche, más 500 pesetas en efectivo; habiéndose sido valorado lo anterior -que- no ha sido recuperado, en su conjunto, en la cantidad de 26.625 pesetas, golpeándole en tal momento él Bravo del Amo, en el pecho, con el revólver que esgrimía para mejor constreñirle a que accediese a sus exigencias; a continuación, valiéndose de aquellas llaves, se introdujeron los procesados en el mencionado coche pues abrigaban el propósito, de, trasladarse a Santander, abandonándole poco después" al no lograr" ponerle en marcha; al producirse entonces la entrada de otro vehículo en el garaje, para evitar ser descubiertos, aplicaron a Jose Pablo , en la nariz, un pañuelo impregnado en el cloroformo, lo que le adormeció, arrastrándole, a continuación, en tal estado, hasta dejarle entre otros dos vehículos estacionados, originándole tanto por efecto de este arrastre como del golpe anterior, heridas en el cuello cabelludo, en el tórax y en la región, dorsal, de las que curó sin secuelas antes de los 30 días, todos con necesidad de asistencia médica e impedimento para dedicarse a sus habituales ocupaciones, finalmente, los dos procesados se presentaron voluntariamente en la Comisaría de Policía de Valladolid, cuando ya se Seguían, actuaciones judiciales como consecuencia del hecho relatado, confesándose autores de otros hechos distintos de los qué son objeto del actual enjuiciamiento.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo, con intimidación en las personas, haciendo uso de armas, de los artículos 500o y 501 -5.° y su párrafo último del Código Penal , del que son responsables los procesados Plácido y Jose Ángel , concurriendo en el procesado Jose Ángel la circunstancia atenuante 3.ª del artículo 9; y en Plácido la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 y en ambos la de empleo de disfraz número 7 del mismo precepto. Que debemos condenar y condenamos al procesado Plácido , como autor responsable de un delito de robo - con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de empleo de disfraz y reincidencia, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidios menor, y al también procesado Jose Ángel , como autor responsable del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años, y la agravante de empleo de disfraz, a la pena de un año, de presidio menor., ambas penas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de, la condena y el abono de la prisión preventiva sufrida a resultas de esta causa, más el pago de las, costas, que harán efectivas por mitad; les condenamos, asimismo, por vía de responsabilidad, civil, a que indemnicen a Jose Pablo , en la cantidad de 26.125 pesetas por los efectos que le fueron sustraídos, más en, la de 40.000 pesetas por sus lesiones; y, finalmente, aprobamos, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor, en la: respectiva pieza, por el que se declara la insolvencia de los procesados.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Plácido basándose además de en otros inadmitidos por Auto dictado por esta Sala, en fecha 22 de mayo de 1984 , en los siguientes motivos: Primero. Por Quebrantamiento de Forma, conforme lo autoriza el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en este procedimiento de urgencia esta parte pidió por escrito en fecha 7 de junio de 1983 y posteriormente se reiteró antes de la iniciación del juicio oral y luego durante el juicio oral que se produzcan diligencias de prueba pertinente para la causa y fueron negadas por el Tribunal, dejándose constancia de la protesta que se hizo por tal negativa. Segundo. -Por Quebrantamiento de Forma según lo señala el número 1 del artículo 851 inciso tercero; de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia de la Audiencia en el primer Resultando de hechos probados, incorpora conceptos jurídicos que implican un juicio normativo de culpabilidad en contra de los dos procesados en la causa, con lo que se adelanta el fallo y lo predetermina. Esto ocurre, cuando se expresa en dicho Resultando "... puestos de acuerdo y con el propósito, de enriquecerse con lo ajeno...» Cuarto. - Por Infracción de Ley recepcionado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse incurrido en error de hecho en la sentencia al declarar que los procesados en autos se presentaron en la Comisaría de Valladolid y se confesaron autores de otros hechos distintos de los que son objeto del presente enjuiciamiento; en contra de documento auténtico agregado a los autos, como es el Certificado otorgado por el Secretario del Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid. Séptimo-Infracción de Ley por él número 2 del artículo 849 Ley de Procedimiento Criminal , por cuanto la sentencia admite la agravante de reincidencia del, artículo 10-15 del Código Penal , sin qué conste la ejecutoria de la condena anterior ni la validez del certificado de Registros Centrales de Penados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se ha instruido del recurso, se opone a la admisión de los motivos 3.°, 5.º y 6.º de dicho recurso; al motivo 3.º por incurrir en: la:. causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el mismo motivo incurre también en el inciso primero del número3.º del artículo 884 de la dicha Ley ; los motivos quinto, y sexto incurren en la causa de inadmisión señalada en el primer inciso del número sexto del artículo 884 de la Ley Procesal Penal . La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por medio de escrito impugnando la oposición Fiscal.

RESULTANDO que en la diligencia de vista mantuvo el recurso el Letrado don Dionisio García González y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por Quebrantamiento de Forma del número 1.º del artículo 851 de la- Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba para acreditar el arrepentimiento espontáneo del recurrente, y su anormalidad psicológica, pruebas existentes en otro sumario seguido contra los mismos procesados, para los que se había pedido la acumulación. El escrito pidiendo la prueba se presentó a las 10 de la mañana del mismo día -9 de junio- señalado para la celebración de la vista, no proveyendo sobre el mismo pero dándose cuenta a la Sala; en el momento del juicio la representación del procesado reiteró su petición con pretensión de que se suspendiera el juicio, X lo que la Sala no accedió; acuerdo que ha de estimarse correcto. En primer lugar el procedimiento seguido era el de urgencia, y el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aconseja evitar, con el mayor celo, suspensiones inmotivadas. En segundo lugar, en tal procedimiento, la parte antes de empezar el juicio, puede pedir la práctica de nuevas pruebas, que se practicarán a seguido; es decir se trata de practicar nuevas pruebas, no simplemente de proponerlas, por ello la parte debe llevar a los peritos o testigos, y si se trata de documental, obtenerla previamente para incorporarla en el acto (artículo 800), todo ello con la clara intención de evitar suspensiones del juicio; el recurrente por tanto no propuso la prueba en debida forma. Pero sobre todo y por encima de estas deficiencias formales, la resolución de la Sala no produjo indefensión porque la prueba pretendida era improcedente por inútil. Los informes psiquiátricos de una causa no pueden servir para otra, pues ha de afirmarse la deficiencia psíquica en el mismo momento de cometer el delito, pues las circunstancias pueden ser muy distintas; el arrepentimiento espontáneo no se deducía del testimonio de la declaración ante el Juzgado, pues tal circunstancia, además del elemento objetivo de confesar a las autoridades la infracción, exige el elemento subjetivo del auténtico pesar por el delito cometido pesar que no aparece recogido en la confesión de los procesados, ni acreditado por otros hechos.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, también por forma, con invocación del número 1.º inciso último del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estima el recurrente que la frase del fáctum que dice: "puestos de acuerdo y con él propósito de enriquecerse con lo ajeno», incluye conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Las frases transcritas no son tales conceptos, sino juicios de valor, cuya ubicación adecuada en la sentencia, no es en el resultando de hechos, sino en los considerandos, pues en rigor constituyen, una consecuencia lógica de aquéllos. Pero está incorrección procesal no tiené transcendencia alguna, cuando de aquel relato surge la convicción de ser cierta la afirmación, pues los ánimos, propósitos, intenciones, etc. escapan, a la observación directa del juzgadora pues se trata de estados psicólógicos qué residen en la intimidad de la conciencia; sólo cognoscibles por los héchos antecedentes coetáneos y posteriores al delito. En el caso enjuiciado, los que contiene el relato histórico son suficientemente expresivos para afirmar el ánimo de lucro; sin que, tenga transcendencia la circunstancia de que parte de los objetos sustraídos los tirasen al río, en lo que el recurrente pone especial énfasis, pues el delito ya estaba totalmente consumado, y tal conducta, después de la complicada peripecia que acompañó a la sustracción, sin duda obedeció al deseo de deshacerse del cuerpo del delito.

CONSIDERANDO que inadmitido el tercer motivo, el cuarto- se interpone por Infracción de Ley del artículo 849-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalando como documento auténtico la certificación del Secretario del Juzgado número 1 de Valladolid, que recoge la confesión de los procesados, en el otro sumario que se les seguía. Sin duda es documento formalmente auténtico por ser expedida por funcionario competente para hacerla y respecto a documentos que custodia, y hasta puede admitirse que tal certificación pone de manifiesto la equivocación del juzgador cuando afirma en el factum, que en la declaración de los procesados omitieron confesar el delito por el que se siguió la presente causa, admitiendo sólo su participación en los dos delitos de robos con; homicidios, que se les seguía en el Juzgado de Instrucción número; 1 de la misma Capital, pues de la lectura de las actuaciones parece que primero fue la confesión ante el Juzgado por todos los delitos, y luego ante la Policía por los dos de homicidio. Pero aun siendo así, el error carece de transcendencia a efectos de la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, que precisa como se tiene ya dicho del cumplimiento de otros requisitos que no aparecen, de la primera comparecencia ante el Juzgado.

CONSIDERANDO que inadmitidos los motivos quinto y sexto, el séptimo se formula por Infracción de Ley del artículo 849-1.° de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante dereincidencia 15.a del artículo 10 del Código . Penal porque el factum no concreta la pena impuesta en Sentencia de 27 de junio de 1981 (antecedente que determina la reincidencia) y porque cuando se dictó la sentencia de esta causa, 13 de junio de 4983 ; ya habían pasado los tres meses de vigencia de la certificación de antecedentes expedidas el 21 de enero de: 1983. Las dos impugnaciones carecen totalmente de fundamento: Por la hoja histórico, penal se sabe que el delito cometido fue hurto y la pena multa de 20,000 pesetas, y la validez de la certificación sólo durante tres meses; tiene finalidades distintas, como acreditar la falta de antecedentes penales para el ejercicio de cualquier derecho que lo exija, qué es lógico deba renovarse cada tres meses. Pero si por estos razonamientos debería desestimarse la impugnación habría que admitirla por motivos jurídicos distintos producidos por la nueva redacción del número 15 del artículo 10 del Código Penal dada por la Ley 8/83 de 25 de junio . Conforme a esta reforma la clase de reincidencia, aquí examinada precisa que ambos delitos(se encuentran castigados, en el mismo capítulo, no bastando, como ocurría en el texto reformado que estuvieran, en él mismo título. Robos y hurtos están en distintos capítulos y por tanto el motivo debería prosperar, pero eso no es posible porque acogida también la agravante de disfraz, compuesta la pena, en el mínimo del grado, pertinente en nada podría modificarse la pena impuesta, por lo que el principio de la pena justificada impide, en definitiva, la apreciación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción dé Ley interpuesto por la representación del procesado Plácido contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Válladolíd de fecha 13 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la Causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Francisco Soto Nieto.- Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que" yo el Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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