STS, 9 de Febrero de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1985

Núm. 206.

Sentencia de 9 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLÓ: No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 2 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Estado de necesidad. Sus requisitos.

Para poderse apreciar el estado de necesidad, como causa eximente de la responsabilidad penal,

recogido en el número 7.° del art. 8 del Código Penal , es necesario la concurrencia de los requisitos

siguientes: Primero.-El peligro real de un bien o derecho y además que sea grave e inminente de tal

forma que se ponga de manifiesto la realización de un mal; Segundo.-Que este mal que se trata de

evitar no sea menor que el realizado por el necesitado, con lo que se extiende la causa exonera a

va de responsabilidad a los conflictos de bienes de igual rango o entidad; Tercero.-Que la situación

de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y Cuarto.-Que el necesitado

no tenga obligación, por razón de su oficio, de sacrificarse.

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Evaristo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial; de Gerona, el día dos de Mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don José Sánchez Jauregui y defendido por el Letrado don Francisco Ochoa Martínez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la, sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como gerente y legal representante de la Empresa, encargada de la fabricación de maquinaria dedicada a la industria del papel, "Sarasa Construcciones Mecánicas, SA.» con domicilio social en Calle Urbanización Torres de Palau s/n de la Ciudad de Gerona, retuvo de los salarios de sus trabajadores las cuotas obreras de la Seguridad Social correspondientes al período de primero de agosto a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, ascendentes a un total de seiscientas ochenta y unamil ochocientas once pesetas, y, dadas las dificultades financieras que atravesaba la empresa, tras varios ejercicios desfavorables, viéndose antes la alternativa de cumplir con los acreedores, proveedores y Bancos, y dejar de hacerlo con los Organismos Públicos, dejó de ingresar aquellas, sin que los haya verificado hasta la fecha, en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Gerona, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gerona dictó en 30 de septiembre de 1982 resolución autorizando a la empresa para que procediera a la resolución de los contratos laborales de diecinueve de sus trabajadores -mitad de la plantilla- completando la misma con otra de 19 de octubre de 1982 en la que se fijaron las cuantías de las indemnizaciones a percibir por dicho personal. Entre el 30 de septiembre de 1982 y el 15 de marzo de 1983, la empresa satisfizo mediante talones librados contra su cuenta corriente, obrante en la Oficina de Gerona del Banco Hispano Americano, las referidas indemnizaciones, procediendo los fondos de tal cuenta de traspasos de efectivo de las cuentas particulares del procesado y de otros parientes del mismo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el articulo 535 del Código Penal , en relación con el número 1.° del artículo 528 del mismo texto legal ; que de dicho delito, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Evaristo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin Ja concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Gerona, la cantidad de seiscientas ochenta y una mil ochocientas once pesetas como indemnización de perjuicios con el incremento del interés previsto en el artículo 921 bis de la Ley de enjuiciamiento Civil . Declaramos la solvencia de dicho, procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de: libertad por esta causa, y una vez firme esta resolución propóngase de oficio al Gobierno la concesión al condenado de un indulto parcial particular de las penas impuestas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero.-Se formula al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal en concordancia con el 528 del mismo Código por error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en autos ya que la Sala Sentenciadora no ha tenido en cuenta la eximente de estado de necesidad ( artículo 8 del Código Penal ), que se alegó en la Vista y no ha sido estimada, por lo cual resulta la prueba contradictoria, en relación con está última.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Francisco Ochoa Martínez que solicita la aplicación de la Ley 8/83 , impugnándolo el Ministerio Fiscal, en cuanto a la aplicación de la Ley 8/83 , la apoya si procede.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el estado de necesidad, como causa eximente de la responsabilidad penal, recogido en el número 7.° del artículo 8.º del Código Penal , en el momento actual se admite tanto en defensa de la necesidad propia como de la ajena, y tiene lugar incluso en los conflictos de bienes de igual valor, habiendo determinado la doctrina de está Sala, que, de acuerdo con la exégesis del precepto penal citado, para poderse apreciar es necesario Ja concurrencia de los requisitos siguientes: 1.º El peligro real de un bien o derecho y además que sea grave e inminente, de tal forma que se ponga de manifiesto la realización de un mal; 2.º Que este mal que se trata de evitar no sea menor que el realizado por el necesitado, con lo que se extiende la causa exonerativa de responsabilidad a los conflictos de bienes de igual rango o entidad; 3.º Que la situación de necesidad no haya sido provocada a intencionadamente, por el sujeto; y 4.º Que el necesitado no tenga obligación, por razón de su oficio, de sacrificarse.

CONSIDERANDO que de conformidad con la anterior doctrina el motivo 1.º y único del presente recurso, debe desestimarse, en cuanto que está formulado con la pretensión de que se dejé de apreciar el delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal por existir en la comisión del mismo la eximente acabada de exponer, y este fundamento no debe aceptarse, porque de tos hechos probados se deriva que únicamente existía en la empresa una crisis económica y esta crisis no lleva consiga la existencia del mal inminente, efectivo y real, requisito imprescindible para poderse apreciar esta causa de justificación que alega el recurrente.CONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida, después de la Reforma operada por la Ley 8/83 de 25 de junio , está sancionada con la pena de arresto mayor cuando lo apropiado exceda de 30.000 pesetas, que podrá ser aplicada en su grado máximo si el mismo revistiere especial gravedad, e incluso con la de prisión menor si esta circunstancia, así como cualquier otra del artículo 49 fuese apreciada como muy cualificada, y como en el presente caso la cantidad es de 681.911 pesetas, la pena correspondiente deberá ser la primeramente indicada en su grado máximo y por ello es procedente adaptar la sentencia recurrida a esta penalidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el único motivo, interpuesto por la representación del procesado Evaristo y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que se constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese está resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con remisión de la causa.

ASI por está nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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