STS, 28 de Enero de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:164
Fecha de Resolución28 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 107.-Sentencia de 28 de enero 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma.

RECURRENTE: El Procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 28 de enero de 1983.

DOCTRINA: Facultad del Tribunal de rebajar la pena en uno o dos grados.

La facultad de la Sala de rebajar la pena uno o dos grados, caso de darse la atenuante 5.º del artículo 9 del Código Penal con el carácter de muy cualificada, no puede ser impugnada en

casación, pero sí puede ser revisada en este recurso la procedencia o improcedencia de la

cualificación, en consideración a la circunstancias concurrentes en el hecho; se trata de un juicio

de valor y no de un hecho propiamente tal.

En Madrid, a 28 de enero de 1985.

El recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Jorge Piñero Gálvez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando probado y así se declara: que sobre las 24 horas del día 12 de agosto de 1979, cuando el procesado Benito , ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia en sentencia de 29 de enero de 1969 , se dirigía tras dar un paseo en unión de su esposa y su hija pequeña, hacia su domicilio, en la Barriada de los Carteros de esta Capital, al llegar a la altura del bar "Los Rocieros» se detuvieron debido a la aglomeración de personas que había con motivo de una pelea en la que intervino la policía, comentando el procesado con un conocido lo ocurrido, en cuyo momento, hizo acto de presencia Jaime , que venía algo bebido, el cual dirigiéndose al acusado, le dijo que era "un alcahueta» y que "había muchos cabrones» y que "se cagaba en sus muertos», frases que produjeron en el procesado la lógica irritación y enojo máxime dada la presencia de su esposa y de las personas ante las que fue pronunciadas, "increpando a su vez a su interlocutor, pasando de las palabras a las vías de hechos, agrediéndose mutuamente y pinchando Benito a su oponente con un instrumento cortante que no ha sido habido en la cara posterior del muslo izquierdo que le produjo la lesión del nervio poplitio externo, lesión de la que tardó en curar 640 días con necesidad de asistencia facultativa e impedimento para sus ocupaciones, quedándole como secuela, parálisis de la flexión de pie izquierdo y parestesia, con incapacidad punementepara su profesión de albañil y sufriendo igualmente lesiones Jaime (sic) de las que tardó en curar cuarenta y cinco días, hecho por el cual se ha seguido oportuno precedimiento.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado, en el artículo 420 número 2.º del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante de haber precedido inmediatamente provocación adecuada por parte del ofendido, número 5.° del artículo 9 de Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benito , como autor de un delito de lesiones graves, ya definido y circunstanciado, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y al pago de las costas causadas, sin incluir las de la acusación por su irrelevancia, así como a que indemnice a Jaime en cantidad de un millón de pesetas. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.

RESULTANDO que la representación del recurrente Benito , al amparo del número 1.º del artículo 851 y número 1.º del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos. Por Quebrantamiento de Forma. Único.-Por cuanto en el Resultando fáctico de la sentencia recurrida se incurría en manifiesta contradicción en los hechos probados, ya que, de un lado, al relatar la reacción del procesado ante la provocación de que fue objeto por Jaime , se arfimaba que ambos se gredieron mutuamente y que el procesado pinchó "a su oponente» causándole lesiones que tardaron en curar 640 días, como consecuencia de las cuales le quedó parálisis de la flexión del pie izquierdo y parestesia, con incapacidad permanente para su profesión habitual de albañil, y, sin embargo, a continuación se añadía que Jaime sufrió igualmente lesiones que tardaron en cuara cuarenta y cinco días, hecho por el cual se había seguido oportuno procedimiento, haciéndose constar que no había mediado anterior reclamación por tratarse de infracción procesal cometida en la propia sentencia recurrida. Por Infracción de Ley. Único.-Por cuanto la Sala de instancia, al apreciar en la conducta del recurrente la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de haber precedido inmediatamente previa provocación adecuada por parte del ofendido del número 5.º del artículo 9 del Código Penal , no la estimaba con el carácter de muy calificada, con lo que había infringido por no aplicación de la regla 5.º del artículo 61 del propio Código Punitivo, interpretada por la constante doctrina jurisprudencial, entre otras, en las sentencias que citaba. Estaba muy claro en la propia sentencia recurrida que la natural irritación y enojo del procesado a consecuencia de las frases contra él pronunciadas (de manera injustificada y sin haber mediado palabra alguna entre él y su interlocutor), que le llevaron a la reacción subsiguiente a consecuencia de la cual resultó herido el provocador, excedieron de lo que se podía considerar normal y tuvieron una intensidad muy superior a las que se derivarían de otro tipo de insultos, y sobre todo, de otra clase de circunstancias concurrentes, pues no era lo mismo recibir una ofensa encontrándose solo que sufrirla rodeado de personas y, particularmente en presencia de la propia esposa y de una hija menor de edad, máxime si el agravio implicaba también a la esposa de manera singularmente hiriente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiuno de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por Quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1.º del artículo 851, inciso segundo, pues según el recurrente, las lesiones mutuamente causadas, no pueden atribuir solamente a su defendido Benito , como aparece de las últimas frases del Resultando de hechos. Efectivamente, cuando el "factum» dice: "y sufriendo igualmente lesiones Jaime », aparece que el que sufrió lesiones que tardaron en curar seisciento cuarenta días fue Jaime , mientras que las lesiones que tardaron en curar 45 días las sufrió Benito . Se trata, en definitiva, de un error material que debió ser corregido por el oportuno recurso de aclaración. Los partes de sanidad de los folios 7 y 77 acreditan la duración real de las lesiones padecidas por uno y otro contendiente. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo por Infracción de Ley se interpone por no aplicación de la atenuantes 5.ª del artículo 9° con el carácter de muy cualificada. Es cierto, como argumenta el recurrente, que la facultad de la Sala de rebajar la pena uno o dos grados -caso de darse la cualificación- no puede ser impugnada en casación, pero sí puede ser revisada en este recurso la procedencia o improcedencia de la cualificación, en consideración a las circunstancias concurrentes en el hecho; se trata de un juicio de valor, y no de un hecho propiamente tal ( Sentencias de 4 y 25 de noviembre de 1974, 13 de marzo y 10 de junio de 1975, 20 de enero de 1976 etc.). Los insultos e injurias que el procesado sufrió en presencia de su esposa yde otras personas por parte de Jaime pudieran justificar la cualificación de la atenuante, pero el estado de embriaguez en que se encontraba el provocador, y que la sentencia recoge, no pudo pasar inadvertido para el procesado, que no conocía a Jaime , ni había tenido discusión o enfrentamiento previo de ninguna clase, por lo que los insultos no podía ser explicados más que por un estado de obnubilación mental de provocador o por confusión con otra persona. Por otra parte si el enfrentamiento verbal lo inició Jaime , es lo cierto que el único que utilizó arma o instrumento equivalente fue Benito , pues los cuarenta y cinco días que duraron sus lesiones se debió a una fractura del dedo de una mano. Por todo ello fue correcta la calificación jurídica de la Audiencia al apreciar como simple la atenuante invocada, e improcedente el motivo de impugnación que se examina, por lo que queda desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 28 de enero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, Condenamos, a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Huerta.-José Augusto de Vega.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

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