STS, 30 de Abril de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:146
Fecha de Resolución30 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm 713-Sentencia de 30 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 26 de septiembre de 1983 .

DOCTRINA: Principio acusatorio.

El principio acusatorio prohibe sobrepasar las facultades inherentes a la función jurisdiccional,

medida inexcusablemente con los límites fijados por las acusaciones, vicio o defecto procesal que

no sólo da lugar a la denuncia casacional contenida en el artículo 851.4 de la norma procesal , sino

que, con el carácter de abuso jurídico, ha de ser terminantemente rechazada simplemente porque

jamás pueden los jueces, en la fase del plenario, suplir, por carencia de poderes, la falta de

iniciativa de los intervinientes en el proceso que, en caso contrario, abocaría en lo que se ha

denominado incongruencia por exceso, hiperincongruencia o "ultra pe a tum», tras la vulneración de

la continuidad y la bilateralidad, igualmente conformadoras del más puro juicio penal. Y la teoría

impuesta por el expresado principio acusatorio quiere decir la no imposición de la pena más grave

de la correspondiente al delito objeto de acusación, según las conclusiones definitivas, comprensiva

aquélla, genérica y abstractamente, de los tres grados de que se componen los términos asumidos

por el artículo 30 del Código Penal , lo que no obsta, en conclusión, a la legitimidad de la que,

rebasando la concretamente solicitada, esté dentro de los límites de la señalada: por la ley al tipo

penal incriminado.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la; representación de los procesados Lidia y Jose Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, el día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, encausa seguida contra los mismos y otra, por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor; les representan los Procuradores don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y don Julián Caballero Aguado y defendidos por los Letrados don Antonio Martín Cuadrado y don Francisco Martín Consuegra, respectivamente, siendo también parte el Ministerio Fiscal; Y Ponente el Excmo señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz. "

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que los procesados Jose Manuel Flora e Lidia , de: las demás circunstancias ya referenciadas, y ejecutoriamente, condenado el Jose Manuel , por sentencia de; 15 dé: marzo de 1982 , como autor responsable de un delito contra la salud pública a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa conjunta de quince mil pesetas, y revisada por la Ley Orgánica 8/1983 a la de dos meses de arresto mayor, participaron en los siguientes hechos: puestos de acuerdo, con unidad de principio y fin y ánimo de incorporar a sus respectivos patrimonios, en detrimento del patrimonio de su titular dominical, las cantidades en metálico de las que pudieran apoderarse, en la noche del 5 al 6 de noviembre del año 1982, el procesado Jose Manuel , tras forzar el cristal triangular perteneciente a la ventanilla anterior izquierda del turismo Seat 1430 matrícula NE-....-N , que había sido dejado aparcado y perfectamente cerrado por su propietario, don Fermín , en la localidad de Barbastro, se reunió con las otras dos procesadas que subieron al interior del turismo, conociendo perfectamente la ilícita procedencia del mismo, y con el que se trasladaron a la localidad de Binéfar, con la idea preconcebida de efectuar un atraco en una gasolinera, idea que pusieron en práctica sobre la una horas y cuarenta: y cinco minutos de la madrugada del día 6, aprovechando la mayor facilidad que la oscuridad de la noche les deparaba para llevar a cabo sus propósitos, personándose con el vehículo que dejaron aparcado a unos 200 metros de la estación de servicio- -, en la gasolinera situada a la altura del kilómetro 131, de la carretera N-240, de Tarragona a San Sebastián, propiedad de Iván , y en término municipal de Binéfar, y de la que estaba encargado entonces Evaristo que se hallaba encerrado por dentro en la habitación al mismo destinada, llamando ambas procesadas a la puerta de la habitación, hasta que consiguieron que el citado encargado abriera, y al que indicaron que "si: por favor, les echaba una mano, pues se les había roto la correa del ventilador», presentándose, a renglón seguido, el Jose Manuel , esgrimiendo un cuchillo, de los de cocina, de 27 centímetros de longitud y con una hoja de 16 centímetros -cuyo cuchillo había proporcionado al procesado, la procesada Lidia , la cual, a su vez, lo había obtenido de una vecina, Blanca , a la que otras veces había hecho peticiones semejantes, indicándole que lo necesitaba para cortar jamón, ignorando su propietaria el verdadero destino que se le iba a dar al cuchillo--, aproximándose el procesado al encargado diciéndole: "quieto y tranquilo que no te pasa nada», ordenándole, al mismo tiempo, que se tumbase en el suelo boca abajo, o en decúbito prono, cortando: el procesado el cable del teléfono que se hallaba sobre una mesa, y procediendo a atar con dicho cable y a la espalda, las manos del encargado, registrando el local en busca de dinero, localizando en un cajón una pequeña cantidad por lo que indicó al encargado que dónde había más dinero indicando éste otro cajón del que también se apoderó de una cantidad totalizando las dos una no superaria las 17.400 pesetas, procediendo a marchar de la gasolinera seguidamente no sin antes indicar el procesado al encargado "que no lo delatara porque vendría el colega y lo liquidaría», marchando seguidamente los tres hacia el coche que habían dejado aparcado en las proximidades y que no pudieron utilizar por haberse soltado el pedal del acelerador, por lo que se repartieron el dinero y marcharon hacia Binéfar, para una vez en dicha localidad tratar de localizar otro coche con el que poder reintegrarse a Barbastro,-tratando, en primer lugar de apoderarse del turismo Seat 124, matrícula GE .... , propiedad de Juan , lo que consiguieron causándole unos daños apreciados en 2.500 pesetas,; apoderándose, por fin, del turismo Seat 1430, de color blanco, matricula W-.... , propiedad de Gregorio para apoderarse de cuyo vehículo el Jose Manuel , forzó de un golpe el cristal triangular correspondiente a la ventanilla izquíerda delantera del turismo, rompiendo el: seguro antirrobo y averiarido el motor dé arranque, produciendo unos daños apreciados en la cantidad de 13.199 pesetas, abandonando el vehículo en Barbastro antes de transcurridas las 24 horas y dejando en él el cuchillo y una manopla propiedad de la procesada Flora la procesada Lidia confesó su participación en los hechos devolviendo voluntariamente las 5 800 pesetas que correspondieron

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente cónstitutivos de un delito de robo con violencia en las personas con uso' de -armas y tres delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor de los artículos 500, 501 párrafo final y 506-1.°, todos del Código Penal ; que de referidos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización de expresados delitos concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de nocturnidad én lós tres prócesados, en el delito de robo, y con la concurrencia en Flora , de la atenuante de menor edad penal, y en la procesada Lidia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesadosJose Manuel , Flora e Lidia , mejor identificados en el encabeza miento de la resolución de la resolución, como autores responsables de un robo con violencia en las personas usando armas y tres delitos de utilización indebida de vehículo de motor; interviniendo fuerza, dos de ellos en grado de consumación y el tercero en grado de tentativa, ya definidos y con la concurrencia en todos los procesados, de la agravante de nocturnidad, en el delito de robo y con la concurrencia en Flora , de la atenúante de edad juvenil y en la procesada Lidia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas siguientes: al procesado Jose Manuel a la de doscientas mil pesetas de multa (200.000) y prohibición de obtener el permiso de conducir durante cinco meses, por cada uno de los dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, con el arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, y a la multa de veinte mil; pesetas (20.000) con el arresto sustitutorio de dos días caso: de impago y prohibición de obtener el permiso de conducir durante un período de tres meses y un día por el mismo delito en grado, de tentativa y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión me ñor por el delito de robo, a la procesada Flora , tres penas de veinte mil pesetas de multa con el arrestó sustitutorio de ocho días por cada una de ellas caso de impago y prohibición de obtener por tiempo de tres meses y un díá de permiso; de conducir, una por; cada üno de los delitos de utilización ilegitima de vehículo de motor y a la de séis meses de arresto mayor por el delito de robo con violencia; ya la procesada Lidia dos penas de treinta mil pesetas de multa con el arréstó sustitutorio de diez días caso de impago por cada una de ellás y a la de; prohibición por tiempo de tres meses y un día de obtener el permisó de conducir por cada uno de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor en grado de consumación, y a las de veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de ocho días caso de impago y prohibición de obtener el permiso de conducir por tiempo de tres meses y un día por el delito en grado de tentativa y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de robo, y a todos ellos a las accesorias de suspensión del derecho, de sufragio durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios satisfagan, principal, conjunta y solidariamente las cantidades, siguientes: a Iván propietario de la gasolinera robada once mil seiscientas pesetas (11.600); a Juan en tres mil setenta y cinco pesetas (3.075) y a Gregorio en la de trece mil setecientas veintisiete pesetas, (13.727) por los daños causados en los turismos de su propiedad Les abonamos para el cumplimiento de las penas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el señor Juez de Instrucción; de Barbastro en 11 de febrero de 1983 , por sus propios fundamentos-legales. Y estimando excesiva la pena impuesta a la procesada- Lidia , la Sala acuerda hacer uso en respecto a dicha procesada de la facultad concedida al Tribunal por el párrafo 2.° del artículo 2.º del Código Penal .

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación de Lidia : Primero.-Por Quebrantamiento de Forma, y por estimar que, en la Sentencia y en el Resultando de Hechos Probados, se consignan como tales hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del Fallo. Se interpone el presente recurso al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.-Por Quebrantamiento de Forma, y por estimar que en la Sentencia: recurrida, y en el Resultando de Hechos Probados se consignan como tales hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del Fallo. Se interpone el presente motivo al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de * Enjuiciamiento Criminal . Tercero.-Por Quebrantamiento de Forma, por estimar que en la sentencia recurrida se pena un delito más grave qué el que ha sido objeto de acusación. Se interpone el presente motivo al amparo del número 4.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.-Por Infracción de Ley, por estimar quédela narración de los hechos probados, la autoría del delito de robo del artículo 5.050, del Código Penal , no incumbe a su representado. Se interpone el presente motivo al amparo del número -1.º del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quinto-Por Infracción de Ley, por estimar que, de la narración de los hechos probados, no se puede imputar a su representada la condición por circunstancia de haber hecho uso de armas, del último párrafo del artícülo 501 del Código Penal . Se interpone el presente motivo al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sexto.-Por Infracción de Ley, al estimar, que, de la narración de los hechos probados, la utilización ilegítima de vehículo de motor, al criterio de la Sentencia recurrida, consiste no solo en conducirlos, sino, en ser transportados por, el vehículo. sustraído lo cual infringe la propia tipicidad del artículo 516 bis del Código Penal . Se interpone el presente motivo al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de. Enjuiciamiento Criminal . Recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , se basa en el siguiente motivo de, casación. Único.-Se interpone este único motivo de casación al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender haberse- infringido en; la sentencia recurrida, un precepto penal de carácter sustantivo y norma jurídica del mismo carácter que debe- ser observada en la aplicación, dé la; ley Penal. Invoca como, infringidos, por aplicación indebida, el artículo 10, agravante 13.º del Código Penal , así como el artículo 24. párrafos 1º y 2.º de la vigente Constitución Española ,

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyo de ámbós recursos; en el acto de la Vistamantuvieron sus recursos él Letrado don Luis Antonio Marín Cuadrado en nombre de Lidia y don Francisco Martín Consuegra por Jose Manuel , impugnándolos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos de casación, interpuestos como los que siguen por la primera recurrente, se encuentran basados en el artículo 851.1º de la Ley Procesal ' por Quebrantamiento de Forma, ciertamente que de manera tan imprecisa y confusa como para haber podido propiciar su previa inadmisión, artículo 884.4 .°, ahora causa de desestimación, conclusión a obtener igualmente tras el estudio y análisis del defecto denunciado porque las frases predeterminantes qué se alegan, para ambos motivos, como "ánimo de incorporar a sus respectivos patrimonios» o "aprovechando la mayor facilidad que la oscuridad de la noche les deparaba», no son más que las usuales y necesarias pára configurar la resultancia probatoria, o premisa mayor del silogismo, sin que entonces sea de prosperar aquel vicio si se tiene présente cual tantísimas veces se ha dicho ya por esta Sala, que toda descripción fáctica implica siempre una cierta predeterminación frente a la conclusión final, si bien la predeterminación únicamente sería viable procesalmente cuando, lo que no constituye este supuesto, las expresiones utilizadas condicionaren osténsiblemente y adelantándola, la conclusión final del silogismo, con evidente menospreció las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, siempre que tal distorsión jurídica se consumara, a la vez; por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherentes al lenguaje más usual, son acervo común dél idioma castellano, y claro está que las locuciones antes recogidás no dejan de ser sino modismos, más o menos expresivos, frases proverbiales p, si se quiere, lexicalizádas, en todo caso dentro del contéxto más coloquial, corriente y vulgar, asequibles a la comprensión de todos y extrañas al puro estilo profesional, aparte de lo cual, y ello abundaría en la desestimación que se propugna, es igualmente manifiesto que la en todo caso supresión de ésas discutidas y cuestionadas expresiones nunca; déjaríán huérfano de sentido ni desprovisto de significado penal lo qúé la instancia quisó pronünciár en justificación del ánimo de lucroso dé lá agravante de nocturnidad, plasmado que quedó én el relato histórico.

CONSIDERANDO que el principio acúsatorio forma parte del sistema de valores o principios de alcance universal; en un todo de derechos fundamentales, ínsitos en el ordenamiento jurídico establecido por lás leyes fundamentales y por la misma Constitución, prescripción acusatoria que prohibe sobrepasar las facultades inherentes a la función jurisdiccional, medida inexcusablemente con los límites fijados por las acusaciones, vicio o defecto procesal que no sólo da lugar a la denuncia casacional contenida en el artículo 851.4 de la norma procesal , sino que, con el carácter de abuso jurídico, ha de ser terminantemente rechazada simplemente porque jamás pueden los jueces, en la fase de plenario, suplir, por carencia de poderes, la falta de iniciativa de los intervinientes en el proceso que, en caso contrario, abocaría en que se ha denominado incongruencia por -exceso, hiperincongruencia o "ultra petitum» ( Sentencias de 14 de diciembre de 1984 y 26 de febrero de 1985 ), tras la vulneración de la continuidad y la bilateralidad, igualmente conformadoras del más puro juicio penal.

CONSIDERANDO que la teoría impuesta por el principio acusatorio quiere decir, en suma, la no imposición de pena más grave de la correspondiente al delito objeto de acusación, según las conclusiones definitivas, comprensiva aquélla, genérica y abstractamente, de los tres grados de que se componen los términos asumidos por el artículo 30 del Código , lo que no obsta, en conclusión, a la ilegitimidad de la que, rebasando la concretamente solicitada, esté dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, corrigiendo, pues, en el ámbito de ese poder judicial o función jurisdiccional, los defectos o errores cometidos por las partes acusadoras al pedir penas inferiores a las realmente correspondientes en la tesis de los jueces, bien porque aquéllas estimaran la concurrencia de atenuantes improcedentes, bien porque no acogieran también indebidamente, circunstancias agravantes.

CONSIDERANDO que, aparte de que las penas de ahora no aparezcan correctamente formuladas, procede desestimar el tercer motivo aducido, por infracción del referido artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento en tanto que, fuera ya de la inquisición que deviene en la fase sumarial, tampoco el principio acusatorio se quebranta, porque la sentencia de la instancia aprecie ahora una circunstancia agravante, la de nocturnidad, no tenida en cuenta por el Fiscal, como parte acusadora, con las consiguientes repercusiones derivadas del juego de las reglas impuestas por el artículo 61 del Código , y ello es así, primero, porque la única vinculación que la acusación comporta al dictar la sentencia es la prohibición de penar por un delito más, grave que el que haya sido objeto de las dichas conclusiones definitivas, tal se acaba de decir, si no se hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 733, y segundo, porque como Ja equiparación entre las distintas penas se hace sólo y exclusivamente en abstracto, en un plano genérico, cual también se ha dicho antes, ello supone que el principio no se quebrantaba) ni cuando se castigue por un delito distinto siempre que la pena, en ábstractor no sea superior a la del delito que fue objeto de laacusación, b),ni cuando la impuesta fuere igualmente diferente en razóna la apreciación de distintos grados de perfeccionamiento delictivo (frustración o tentativa, artículos 51 y 5.2 del Código) c ) ni tan siquiera, por último, porque la mayor que se imponga en la sentencia, dentro siempre de la genérica al tipo atinente, sea consecuencia de la apreciación de agravante no tenida en cuenta por la acusación o, incluso, por la no estimación de atenuante consignada en las conclusiones definitivas ( Sentencias de 24 de abril y 8 de noviembre de 1982, 30 de mayo y 5 de diciembre de 1983, y 8 de junio de 1984 ).

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto guardan entre sí directa relación porque, ambos al amparo del artículo 849.1 .°, tienen su fundamento legal en la indebida aplicación - de VÓS artículos 500 y 501 último párrafo del Código , pues que sí él otro recurrente, único varón interviniénte en los hechos acompañados que estuvo por las dos jóvenes también condenadas, fue él que esgrimió el cuchillo que el relato fáctico pormenoriza, siempre con finalidad intimidatoria, y el único que dirigió y protagonizó la acción y los distintos sucesos o acontecimientos integradores de la denominada "comisión delictiva», no podía extenderse la autoría o la agravación del subtipo a quien aparecía así, según el recurso como mero acompañante, fácil e insostenible sofisma si se tiene presente, primero, que la intervención de las mujeres, puestas previamente de acuerdo con el otro coprocesado, vino matizada desde" el primer momento por los caracteres de una auténtica participación directa, ganando con su feminismo el inicial recelo del encargado dé la gasolinera a abrir la puerta de acceso de las dependencias interiores en las que éste se encontraba, artículo 14.1, con lo cuál, si sé quiere, se reflejó el común, unitario, previo y voluntario acuerdo de los tres coautores, cuando no una participación trascendente e indispensable para el resultado finalístico apetecido que por mediación del artículo 14.3 llegaría a semejante y análoga conclusión, y segundo que, tal se decía en la Sentencia de 25 de enero del 1985 , se produce ahora una clarísima comunicalidad de la circunstancia representada por el uso de armas, o subtipo del último; párrafo del, 501, desde el momento en que como se deriva del relato histórico de instancia, los procesados actuaron previamente concertados lo que implica que todos consintieron, conocieron y planearon los: medios, los modos y las formas en que la acción se iba desarrollar materialmente, con plena aceptación de las consecuencias é, incídencias derivadas de la misma

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el sexto y; último motivo de los alegados por la recurrente, basado que está en el artículo 849.1.º de la Ley procesal en relación con el artículo 516 bis del Código , sobre utilización ilegítima de vehículo de, motor, que se estima indebidamente aplicado;, desestimación que lógicamente deviene, en repetición de lo señalado en la Sentencia de 23 de febrero de 1985 , por consideración a la específica naturaleza permanente del delito conforme a la cual se extiende la autoría sólo a cuantos partícipes se van insertando en la sucesiva- utilización y disponibilidad del vehículo, durante el lapso de tiempo en que la sustracción perdura, si se tiene conocimiento de la ilícita tenencia, y también a los que se aprovechan de la apropiación, cómo conductores o pasajeros, de manera simultánea o subsiguiente, aunque otra cosa sea la agravación específica del segundo párrafo del artículo 516 bis, de exclusiva aplicación a quien materialmente participa en la fuerza o medios violentos iniciales para la ocupación del vehiculo

CONSIDERANDO que el unico motivo de casación alegado por el segundo de los recurrentes ha de seguir igual suerte desestimatoria porque su confuso contenido, abarcando motivaciones distintas que debieron ser objeto de también distintos cauces procedimentales, obliga ahora a convertir tal causa de inadmisión, artículo 884.4 de la norma procesal , en causa de desestimación, siendo así, de un lado, que la infracción que del artículo 10.13, o nocturnidad, se denuncia, viene fundamentada, aunque concurran los; elementos integrantes, de la misma, en que la circunstancia modificativa no estaba considerada por la acusación, cuestión ya tratada anteriormente que hace inoperante la también pretendida infracción del artículo 24.1 de la Constitución pues que en modo alguno causa o i produce indefensión el legítimo uso que los jueces de instancia hagan respecto de sus facultades para condenar dentro de la pena genérica solicitada; y de otro, tampoco vale defender la presunción de inocencia, como infringida, al haber en las actuaciones suficientes pruebas, incluidas las propias declaraciones de los tres procesados, vertidas ante el Juez, justificativas de la conclusión condenatoria, y a este respecto es sabido que la finalidad perseguida por la presunción es evitar condenar sin ninguna prueba, de tal manera que si existiere, como aquí acontece, alguna mínima actividad probatoria, entonces la valoración de la misma ha de ser de la exclusiva competencia de la instancia o artículo 741 de la ley procesal , con la obligada desestimación de la pretensión casacional al no poderse interferir este Tribunal en esa íntima valoración.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Lidia y Jose Manuel ; contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en lacantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

(ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos/-Fernando Díaz Bernardo-F. Castro.-José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en lá Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico. -Carlos Alvarez; Rubricado.

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