STS, 24 de Enero de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:173
Fecha de Resolución24 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 88.-Sentencia de 24 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 22 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Delito de falsedad. El denominado dolo falsario como elemento subjetivo del injusto. d

Se comete falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos, siendo preciso, además,

que en la realización de la conducta, se aprecie el denominado dolo falsario, que actúa como

elemento subjetivo del injusto y que se halla constituido por el conocimiento de que se altera la

verdad real con conciencia de la ilicitud, sin que sea preciso el ánimo de lucro, ni otro especial

cuando se trata de documentos públicos, oficiales de comercio, viniendo determinada la penalidad

de diferente modo, según que el sujeto activo del delito sea el funcionario público, que comete la

falsedad abusando de su oficio, o el particular, pues el primero se sanciona en el art. 302 con la

pena de prisión mayor y multa y el segundo con esta misma pena de multa y la de prisión menor.

En Madrid, a 24 de enero de 1985.

En el recurso de casación Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gerardo y Rocío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Enrique de Brualla Pinies y defendidos por el Letrado don José Ramón Giménez Cabezón. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 1983

, que contiene el siguiente: 1.º Resultando, probado y así se declara que a las catorce horas del 4 de marzo de 1977, fué inscrito en el Registro Civil de Sant Feliu de Llobregat, el nacimiento de la niña Elsa producido el día 2 del mismo mes y años, como hija de Gerardo de entonces 49 años y sin antecedentes penales, siendo así que su verdadera madre era Rebeca de entonces 26 años y sin antecedentes penales, constando la inscripción en la Sección Primera, Tomo 52, página 185, actuando en previo acuerdo los tres procesadosRESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de falsedad en documentos oficial, previsto y penado en los artículos 303 y 302-4.º del Código Penal ; siendo autores los procesados, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante 7.ª del art. 8 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Gerardo , Rocío y Rebeca , como autores responsables de un delito de falsedad en documentos oficiales precedentemente definido y concurriendo la circunstancia atenuante de obrar por motivos altruistas a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y veinte mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio y costas por terceras partes. Firme ésta resolución remítase testimonio a la Oficina del Registro Civil de Sant Feliu de Llobregat para que el señor encargado se proceda de oficio a la corrección de la inscripción descrita en el relato fáctico.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Gerardo y Rocío , al amparo de n.° 1.º del art. 851 y n.° 1.º del art. 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivo: Por Quebrantamiento de Forma. Primero: Por falta de claridad en los hechos declarados probados, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haberse recogido en la narración histórica hechos todos ellos de vital importancia para la posterior calificación jurídica de los mismos y concreción y valoración de las circunstancias concurrentes, ya que era preciso saber del documento falsario, que impulsó la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, para originar la inscripción en el mismo del nacimiento y filiación de la niña. Este parte facultativo, de contenido falso, era totalmente silenciado y omitido en la relación fáctica, dada por probada en la sentencia recurrida cuando y en qué circunstancias tuvo lugar su expedición, las personas que de algún modo, participaron en su investigación y quien lo presentó al funcionario del Registro Civil. Por Infracción de Ley. Segundo: Infracción por aplicación indebida del art. 303 en relación con el n.° 4.° del 302 ambos del Código Penal , ya que la falsedad no estaba en la inscripción, o constancia en el Registro Civil del nacimiento de la niña Elsa ; el documento que había de considerarse falso, era el parte facultativo extendido para acreditar el parto de la procesada Rocío , fruto de su matrimonio con Gerardo , en lugar de acreditar el parto de su verdadera madre Rebeca , entonces soltera. La falsedad de dicho documento podía abarcar no sólo el supuesto de la niña Elsa , sino también, y en idéntica entidad e importancia, la fecha y lugar del nacimiento. La autora del delito de falsedad de tal documento, según el art. 14 del Código Penal , sería la comadrona o facultativa que expidió el parte acreditativo del parto y nacimiento de la niña, y también los desconocidos inductores directos de la falsificación. La constancia en el Registro Civil del nacimiento de la niña Elsa , con todos los datos falsos existentes en la inscripción del Registro, debía de referirse siempre al documento que impulsó dicha inscripción y que era el i documento que había de merecer la calificación de falsario. En todo caso del delito que hubiera podido acusarse tanto a la abuela paterna, que figuraba como madre, como a su sobrina, madre real sería el de "suposición de parto" tipificado en el Código Penal en sus árts. 468 y 469 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diez y siete de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la constante y reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, hasta tal extremo que su conocimiento adquiere la notoriedad suficiente éntrelos juristas para justificar la omisión de la cita; el vicio o defecto de falta de claridad en los hechos probados, recogido como motivo de casación por Quebrantamiento de Forma en el inciso 1º nº 1.º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere para su viabilidad que se den los siguientes requisitos: 1.º la existencia de cierta incomprensión de lo querido manifestar, a causa de emplear palabras o frases ininteligibles, de omisiones que originen juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto en conexión con los elementos ó condicionamientos de la calificación jurídica, por la carencia absoluta de narración de hechos probados, o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios sin afirmación de lo realmente acontecido; 2.° que la falta de claridad origine vacío, por no poderse sustituir las palabras, las frases o la omisiones, por otros supuestos del mismo contexto, originando con ello, la incongruencia del fallo. El primer motivo del presente recurso, se formula ál amparo de esta doctrina, y se fundamenta en qué los hechos probados no han recogido el documento falsario que originó la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, con todas las circunstancias relacionadas con su presentación en el mismo, como sería el parte facultativo que debió ser expedido por otras personas distintas de los procesados; aunque hay que reconocer que son ciertas éstas omisiones, sin embargo, no oscurecen la narración de los supuestos fácticos para calificarlos de falsedad y determinar la participación de los procesados, pues se trata de conductas extrañas a la acción, de los condenados, susceptibles de haberse cometido por otras personas que no han sido parte en el proceso, por lo que éste primer motivo del recurso, debe desestimarse.CONSIDERANDO que el delito de falsedad, protector de la verdad, de la que han de estar investidas determinadas relaciones sociales y muy especialmente las de carácter público, comercial y mercantil por exigencias de la convivencia humana, las conductas que constituyen la tipicidad delictiva están recogidas en el artículo 302 del Código Penal , y entre ellas se encuentra la que se especifica en el n.° 4, a través del cual se concreta que se comete la falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos, siendo preciso, además, que en la realización de la conducta, se aprecie, el denominado dolo falsario, que actúa como elemento subjetivo del injusto y que se haya constituido por el conocimiento de que se altera la verdad real con conciencia de la ilicitud, sin que sea preciso el ánimo de lucro, ni otro especial cuando, se trata de documentos públicos, oficiales o de comercio, viniendo determinada la penalidad de diferente modo, según que el sujeto, activo del delito sea el funcionario público, que comete la falsedad abusando de su oficio, o el particular, pues el primero se sanciona en el artículo 302 con la pena de prisión mayor y multa y el segundo con ésta misma pena de multa y la de prisión menor. De acuerdo con esta normativa e interpretación, el segundo y último motivo del recurso, debe igualmente desestimarse, porque está articulado por Infracción de Ley, por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 303 en relación con el n.° 4 del 302, del Código Penal , debido a que la falsedad no está en la inscripción del Registro Civil, sino en el documento en virtud del cual se realizó la misma, que en este caso era el parte facultativo extendido para acreditar el parto de la procesada Rocío , y ésta argumentación no puede ser aceptada, porque en los hechos probados se pone de relieve que los tres procesados, "de previo acuerdo fueron las que motivaron» el que fuese inscrito en el Registro Civil el nacimiento de Elsa con padres que no se ajustaban a la realidad, pues la verdadera madre, en lugar de ser Rocío era Rebeca .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por Gerardo y Rocío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 22 de marzo de 1983 , en causa seguida a los mismos por, delito de falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de, las, costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos por cada unos de ellos, a los que se dará el destino que previene la Ley.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ÁSI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia publicaría Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricados.-

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