STS, 3 de Abril de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:38
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 577.-Sentencia de 3 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 8 de julio de 1983.

DOCTRINA: Aborto con resultado de muerte. El dolo eventual y la culpa consciente.

Al examinar los distintos supuestos en que puede producirse la muerte en el aborto en relación con

la intención o "animus» del actor, puede ocurrir que las maniobras abortivas vayan dirigidas

intencionalmente a producir la muerte (supuesto qué constituiría un caso de asesinato) que se

representara la muerte como probable, y no obstante la asumiera o aceptara a todo evento (dolo

eventual) o admitiéndola como posible tuviera la esperanza de que no habría de producirse, ya que

en la proliferación de ejecución de aborto son los menos las que llevan a la muerte (culpa

consciente o con previsión) o finalmente la inconsciente si se da la imprevisión característica de la

misma. En esta gradación no ofrece duda que el párrafo último del artículo 411, será aplicado a los

supuestos de dolo eventual, pues la muerte es asumida o aceptada por el agente, y lógica la pena impuesta, pues se trata de un homicidio. Pero no ocurre lo mismo con los supuesto de concurrencia de culpa consciente o inconsciente, pues se interfiere la letra y sobre todo el espíritu del nuevo artículo 1.º que obliga a romper el complejo aborto-homicidio, castigándolos por separado. No es objeción válida a esta solución, que el legislador haya aplicado esta doctrina al robo con homicidio, que después de la reforma queda castigado, si es dolosa la muerte en el número 1.º del artículo 501-1.º (reclusión mayor) mientras que si es culposa en el 501-4.° (prisión mayor), y sin embargo no lo ha hecho, como pudo hacerlo también en el delito de aborto, y no es objeción válida porque el artículo 1.º consagra un principio jurídico que ha de condicionar cualquier interpretación de los preceptos del Código, y además con carácter extensivo, por ser más favorable al reo y porque lo propugna la propia Exposición de Motivos de la Ley cuando dice: "Evidentemente las consecuencias de la modificación del artículo 1.º del actual Código inciden, por las mismas razones en los artículos 8.° número 8, 64 y 50 párrafo 1.° del mismo, así como en la interpretación que habrá que dar a los diferentes supuestos de responsabilidad criminal» (así el ahora contemplado de aborto seguido de muerte, el delito sanitario con resultado mortal del artículo 348, o el delito del artículo 483 del secuestrador que no da cumplida explicación de la desaparición del resultado).

En Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y cinco.En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por....contra "entendía pronunciada por la Audiencia de... de fecha 8 de julio de 1983, ten causa seguida al mismo y otros por el delito de aborto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador don... y dirigido por el Letrado don... Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don...

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que sobre el día 3 de septiembre de 1981, doña..., de 33 años de edad, viuda y vecina de..., como quiera que se encontrase en estado de gestación, y tuviera conocimiento que la procesada..., mayor de edad penal y ejecutoriamente condenada con anterioridad por un delito de imprudencia, en sentencia de 3 de abril de 1981 , a las penas de un mes y diez días de arresto mayor y privación por cuatro meses del permiso de conducir, que se le retiró para cumplir esta última pena el 29 de mayo siguiente, siéndole devuelto el día 25 de septiembre de 1981, al dejar aquélla cumplida, conocía la persona que podía facilitarle la interrupción de ese embarazo por propia manifestación de..., se puso en contacto con ésta, quedando de acuerdo en qué el día tres del propio mes de septiembre de 1981 transportaría a... a doña... en el taxi de la procesada, por ser su profesión taxista, y como posteriormente en la mañana de ese día 3, también acudiera a ésta última la procesada..., mayor de edad, casada, sin antecedentes penales y vecina de....exponiéndole que tenía el temor de hallarse embarazada al llevar unos días de retraso en la menstruación, la procesada... le indicó aquel viaje que ese mismo día realizaría con... para llevarla a un médico de... que "la arreglaría», quedando de acuerdo en que también... las acompañaría, por cuyo servicio les cobraría a cada una 20.000 pesetas. Seguidamente sobre la 1,30 horas de ese día emprendieron las tres mujeres viaje hacia.... llamando por teléfono previamente la procesada.-.-., para comunicarle que llevaría a aquéllas a su consulta y el objeto, el también procesado..., mayor de edad penal y carente de antecedentes penales, médico de profesión, dirigiéndose a dicha consulta, sita en la plaza de..., número..., en donde fueron recibidas sobre las 18 horas por el procesado..., siéndoles presentadas por... las otras acompañantes y exponiéndole el problema de éstas así como el deseo de las mismas de interrumpir el embarazo, expresándose ambos (... y...) en unos términos de familiaridad que evidenciaban no ser ese su primer contacto con fines similares, procediendo el procesado..., seguidamente o al siguiente día 4 por precisar al parecer... arreglar su cartilla de transeúnte de la Seguridad Social, y con el fin de evitar que el embarazo de ésta siguiese adelante, a introducirle unas pinzas de cuello que aplicó sobre el cuello del útero, provocándole tres picotazos en su cara superior, uno de ellos con pequeño desgarro, en tanto que a la procesada... procedió a reconocerla sin aplicarle o maniobrar en ella mecánicamente, indicándole su creencia de que no se hallaba embarazada y que debía realizarse unos análisis, como así hizo, regresando con su resultado al siguiente día a la misma consulta, en donde, ante el resultado negativo que ofrecieron, le confirmó no haber signos del supuesto embarazo, no obstante lo cual, no muy tranquila la procesada, procedió a hacerse al día siguiente unos nuevos análisis que igualmente dieron resultado negativo, confirmando el inicial diagnóstico, regresando el mismo día a..., si bien al sentir molestias con posterioridad se marchó a..., el día 7 de igual mes, en donde: se le realizó otros test de embarazo con resultado negativo e ingresando el día 8 en la Residencia Sanitaria "...», en donde sele realizó al, siguiente día un examen ecográfico que no reflejó "imagen de gestación», sin que conste extracción de ningún resto de aborto, y en suma, no llegó a existir aborto, diferido o incompleto; por no haberse presentado previo embarazo. En cuando a doña..., tras unos días de permanencia en..., regresó igualmente a su domicilio hasta que, encontrándose mal; llamó el día 12 de igual mes a..., pidiéndole que la llevase a..., como así hizo, previo avisar por teléfono a la hermana del procesado..., comunicándole la complicación presentada, siendo ingresada... en el Hospital Materno-Infantil de la Seguridad Social, en donde falleció sobre las 2,30 horas del día 13 de septiembre del propio año 1981 después de presentar fuerte dolor abdominal en hipogastrio y ser sometida a intervención, siendo la causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda por disminución de la ventilación global, y como causa mediata de ellos signos de aborto provocado por acción mecánica-medicamentosa, administrándosele por el procesado..., tras aquella manipulación que le realizara y ante una posible infección, "cefallosporinas» y en el Materno-Infantil "Buscapina» y "Valium» intravenosas, apreciándosele en la autopsia la existencia de un feto de unos tres meses, sin lesiones traumáticas directas, inviable, de 8,4 gramos de peso y 7,5 centímetros de longitud, sin producir cuadro séptico por la limpieza utilizada por el procesado..., quien percibió de la fallecida 65.000 pesetas a través de un talón que le anticipó a esta última... y que aquél ingresó en su cuenta corriente en tanto que la procesada... le abonó, a través de la enfermera, cuatro mil pesetas una vez realizada la consulta inicial si bien en un principio, y pensando en que tendría que practicarle un aborto le indicó que por ello le cobraría 50.000 pesetas. La procesada..., una vez conoció la noticia del fallecimiento de..., asustada ante su condición de casada y las consecuencias que para ella tendría si trascendía su asistencia por el procesado..., se puso en contacto con..., quien le indicó que fuese a hablar con aquél y sustituyese el Libro de registro de pacientes por otro nuevo en el que no figurase ella, como así hizo, libro que adquirió por así decírselo el procesado..., entregándole el viejo en su lugar y destruyendo con posterioridad ella las hojas en que figuraban asientosde las pacientes, entre ellas la suya. El procesado..., una vez conoció a través de su hermana el urgente traslado de... a... para ser ingresada en el Hospital Materno-Infantil, se dirigió al mismo visitándola y viendo su historia clínico, a primeras horas de la mañana en que fue internada, acudiendo al hospital en varias ocasiones posteriores, sin que en ningún momento se pusiese en contacto con los médicos que la atendían a fin de indicarles su actuación con ella y aclarar el origen de la infección que presentaba, de la que aquellos no encontraron la causa hasta que, fallecida, fue explorado el cadáver en busca de una explicación observándose entonces los tres pellizcos en el cuello del útero.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito consumado de aborto previsto y castigado en el artículo 411, número 2.º y párrafo final, del Código Penal , en relación con el artículo 415, párrafo 1.°, del propio Código , así como con lo dispuesto por el artículo 417; así como lo son del otro delito consumado de aborto del citado artículo 411; número 2.°, en relación con el 417, de ese Código en concepto de complicidad, y de otro delito de quebrantamiento de condena previsto y sancionado en el artículo 334, párrafo 2.º, de igual Cuerpo legal , de los que son responsables, respecto del de aborto cualificado por el resultado y agravado por lo dispuesto en el artículo 515 del Código Penal , el procesado..., y del otro delito de aborto la procesada.... ésta en concepto de

complica del artículo 16 del Código Penal , siendo ésta última igualmente responsable en concepto de autora del delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de precio, 2.ª del artículo 10 del Código Penal , en el procesado..., concurriendo igualmente en la procesada... y en lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, la agravante número 15 del artículo 10. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados... y..., el primero de ellos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de aborto consentido, cualificado por el resultado de muerte y agravado específicamente por el abuso de arte u oficio, con la concurrencia de la agravante genérica de precio, a la pena de dieciocho años, dos meses y veintiún días de reclusión menor, cien mil pesetas de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica durante el tiempo de la condena de reclusión menor, u obtener otro análogo, así como para prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de reclusión menor; y a la procesada... como cómplice originalmente responsable de un delito de aborto consentido, y de otro de quebrantamiento de condena, con la concurrencia en este último de la agravante genérica de reincidencia, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y cuatro años de suspensión para prestar todo género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados y la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor, todo ello por el delito de aborto, y a la pena de tres meses de arresto mayor por el delito de quebrantamiento de condena, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una sexta parte de las costas procesales por el procesado... y de dos sextas partes por la procesada..., y al de las tasas judiciales, e indemnización mancomunada y solidariamente de tres millones de pesetas a la menor..., por el fallecimiento de su madre doña.... siéndoles de abono para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada... y a los citados procesados... y... del delito de tentativa inidónea de aborto de que venían acusados, declarando de oficio las tres sextas partes de las costas procesales. En su día, dada la desmesurada desproporción entre la pena impuesta al procesado... y los hechos, elévese atenta exposición al Gobierno para que con arreglo a lo establecido en la regla 2.ª del artículo 2.° del Código Penal se le compute la pena por la más adecuada de seis años de prisión menor. Remítase testimonio de la presente al Juzgado de Instrucción número... de.., para su unión a las diligencias preparatorias número 328/78, a los efectos) oportunos.

RESULTANDO que la representación del procesado basa él presente recurso en el siguiente motivo: Único.-Por Infracción de Ley, con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se considera cometido en la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos imputados al recurrente como constitutivos de un delito de aborto calificado por el resultado de muerte de la abortante, sin que en los hechos que se dicen probados se recojan cuáles fueron las maniobras abortivas realizadas y sin que se establezca la relación causal entre el pinzamiento del cuello uterino de la paciente, y las insuficiencias respiratorias que causaron la muerte, todo ello con violación de los artículos 411 número 2.° y párrafo final en relación con el 415, ambos del Código Penal . En el resultando de hechos probados, completado en su relación fáctica por el primer Considerando de la sentencia que se recurre, no se establecen las bases necesarias para que se pueda hablar de realización de maniobras abortivas, ni mucho menos para establecer la necesaria relación causal entre tales supuestas maniobras y el resultado de muerte de la paciente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.RESULTANDO que en la diligencia de vista el Letrado del recurrente don... mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se interpone por infracción de la Ley sustantiva del artículo 849.1.º del Código Penal , por aplicación indebida del artículo 411 número 2 y párrafo final en relación con el 415 del Código Penal . El motivo se funda exclusivamente en la falta de relación causal material entre la intervención del recurrente a la embarazada y su muerte producida siete u ocho días después. Pero la Audiencia sentenciadora después de ser ilustrada por los pertinentes: informes médicos y por el resultado de la diligencia de autopsia, afirma que el recurrente introdujo "unas pinzas de cuello que aplicó sobre cuello de útero, provocando tres pinchazos en su cara superior uno de ellos con pequeños desgarro», y como consecuencia, "siendo causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda por disminución de la ventilación global y como causa mediata de ello signos de aborto provocado por acción mecánica-medicamentosa», son sin duda afirmaciones fácticas, que no pueden ser soslayadas, mientras no resulten modificadas o anuladas por otras, por la vía adecuada del error de hecho en la apreciación de la prueba. Si a éste se añade que el recurrente cuando su paciente ingresó en la entidad sanitaria, a los ocho días de practicadas las maniobras abortivas, con una grave infección séptica, la visitó y ocultó a sus colegas médicos que la atendían, la causa de la infección, que sólo se descubrió después de la diligencia de autopsia, introdujo un nuevo elemento fáctico determinante en alguna medida de la muerte. Por todo ello procede desestimar el motivo de impugnación alegado.

CONSIDERANDO que tiene declarado esta Sala que la aplicación más beneficiosa para el reo de la Ley 8683 de 25 de junio, puede llevarla a efecto directamente y, de oficio la misma; al resolver un recurso de casación aunque no se haya propuesto por la defensa del procesado, no sólo por motivos prácticos de economía procesal , sino también por exigencias constitucionales de obligado cumplimiento como los artículos 9-3, 25-1 y 53-1 de nuestra Constitución ( Sentencias de 11 de noviembre de 1983, 4 de octubre de 1984, 31 de diciembre de 1984 , etc.). Esto obliga a resolver en el presente recurso la aplicación del artículo 1.º del Código Penal , según texto de la Ley citada 8/83 , en cuanto al delito de aborto productor de muerte de la mujer embarazada a que se refiere el artículo 411 párrafo final del mismo Código , problema por primera vez planteado y resuelto por reciente Sentencia de 30 de marzo de 1985 , cuya doctrina se reproduce en la presente.

CONSIDERANDO que el último precepto citado castiga el aborto con resultado de muerte de la mujer como si se tratara de una muerte dolosa con la pena de reclusión menor, apareciendo como un claro caso de delito cualificado por el resultado, y vestigio del principio del "versari in re illicita». Por otra parte el nuevo artículo 1.º exige, para responder por el delito más grave, que éste se haya producido al menos por culpa. Los redactores del precepto ahora comentado, quisieron, sin duda, que la punición de la muerte estuviera justificada por el dolo eventual, pero el texto de la Ley extendió la punición a supuestos que manifiestamente eran inferiores a tal dolo, incluso de pura causalidad material, al no utilizar la palabra "homicidio» que supone la existencia de culpa o dolo, sino el vocablo "muerte» desprovisto de cualquier matiz culpabilista. Al tener que armonizar ambas prescripciones, al examinar los distintos supuestos en que puede producirse la muerte en relación con la intención o "animus» del autor, puede ocurrir que las maniobras abortivas vayan dirigidas intencionalmente a producir la muerte (supuesto que constituiría un caso de asesinato) que se representara la muerte como probable, y no obstante la asumiera o aceptara a todo evento (dolo eventual), o admitiéndola como posible tuviera la esperanza de que no habría de producirse, ya que en la proliferación de la ejecución de abortos son los menos las que llevan a la muerte (culpa consciente o con previsión) o finalmente la inconsciente si se da la imprevisión característica de la misma. En esta gradación no ofrece duda que el párrafo último del artículo 411, será aplicado a los supuestos de dolo eventual, pues la muerte es asumida o aceptada por el agente, y lógica la pena impuesta pues se trata de un homicidio. Pero no ocurre lo mismo con los supuestos de concurrencia de culpa consciente ó inconsciente, pues se interfiere la letra y sobre todo él espíritu del nuevo artículo 1.º que obliga a romper el complejo aborto-homicidio, castigándolos por separado. No es objeción válida a esta solución, que el legislador haya aplicado esta doctrina al robo con homicidio, que después de la reforma queda castigado, si es dolosa la muerte en el númerolí del artículo 501-1.º (reclusión mayor) mientras que si es culposa en el 501-4." (prisión mayor), y sin embargo no lo ha hecho, como pudo hacerlo también en el delito de aborto, y no es objeción válida porque el articulo 1.º consagra un principio jurídico que ha de condicionar cualquier interpretación de los preceptos del Código, y además con carácter extensivo, por ser más favorable al reo y porque lo propugna la propia Exposición de Motivos de la Ley cuándo dice: "Evidentemente las consecuencias de la modificación del artículo 1º del actual Código inciden, por las mismas razones, en los artículos 8º número 8, 64 y 50 párrafo 1º del mismo, así como en la interpretación que habrá de dar a los diferentes supuestos de responsabilidad criminal» (así él ahora contemplado deaborta seguido de muerte y él delito sanitario con resultado: mortal del artículo 348, o el delito del artículo 483 del secuestrador que no da cumplida explicación de la desaparición del secuestrado).

CONSIDERANDO que roto el complejo aborto-homicidio, por todo lo anteriormente razonado debe decidirse cuál es la naturaleza del concurso de delitos que le sustituye, si se trata de un concurso real o un concurso ideal, decidiéndose por este último por las consideraciones siguientes: A) porque tal concurrencia de delitos era la que, en el caso de aborto seguido de muerte, se estimaba en nuestros Códigos anteriores a la reforma de 1944, con la excepción del de 1932 (artículo 417) que no hizo sino plasmar la última dirección jurisprudencial de entender que el delito de aborto con resultado de muerte debía castigarse si hubiere mediado imprudencia conforme al precepto sancionador de la misma; debiendo, por otra parte, recordarse que mentada y definitiva orientación jurisprudencial anterior al status legal de los Códigos de 1932 y 1944 que crearon las fórmulas unitaristas del aborto homicida (siquiera el primero de dichos Códigos, como se ha dicho, imputaba él resultado mortal a imprudencia), entendió que el concurso de ambos delitos debía punirse conforme el articuló 90 (hoy 71) sancionador como es sabido del concurso ideal ( Sentencias de 24 de junio de 1930 y 17 de febrero de 1932 ), tesis que también acoge ahora esta Sala, por cuanto el mismo hecho o acción occisiva del feto acarreó la muerte de la embarazada (primer supuesto del artículo 71), hecho unitario que aunque de lugar a dos delitos de signo culpable distinto (doloso y culposo) permite la referida modalidad concursal, a diferencia de la segunda modalidad albergada en el referido precepto: conexión instrumental o teleológica entre ambas infracciones, en la que el distinto signo culpable de cada uno de ellos impide su conexión desplazando el caso al concurso real, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala al discurrir sobre la preterintencionalidad heterogénea hoy suplantada también por un concurso de delitos en paralelo al que ahora nos ocupa ( Sentencias de 28 de marzo de 1984 y 19 de octubre de 1984 );

  1. que, finalmente, por todo lo dicho, no puede entenderse que es voluntad legal incluir también la culpa en el abortó homicida del artículo 411, párrafo último, con la alegación de que "al trienios» concurre esa segunda forma de la culpabilidad y así se respeta la dicción legal del articuló 1.°, párrafo segundo, pues ya hemos visto que la interpretación histórica del precepto y, sobre iodo, la lógica y teleológica, conducen a incluir tan sólo el dolo eventual que, por otra parte, fue la musa inspiradora del legislador de 1944, siquiera luego, en la redacción, luciera un crudo objetivismo al referirse a la mera relación causal entre delito-base y delito-consecuencia, excluyendo de esté último 1a calificación de homicidio, con toda la carga normativa que tal "nomen» comporta, para referirse pura y exclusivamente a la muerte de la embarazada.

CONSIDERANDO que aplicada la anterior doctrina al supuesto de hecho de la sentencia recurrida, si el recurrente, médico de profesión, con ánimo feticida, practicó tres picotazos en cuello de útero de la embarazada, uno de ellos con pequeño desgarro, y para evitar cualquiera infección le; suministró cefallosporinás, tratamiento que resultó insuficiente pues tuvo que ser internada en el Hospital Materno-Infantíl de .., "acudiendo (el procesado) en varias ocasiones posteriores, sin que en ningún momento se pusiese en contacto con los médicos que la atendían a fin de indicarles su actuación con ella y aclarar el origen de la infección», conducta omisiva que sin duda contribuyó al resultado letal, tal conjunta actuación constituye un supuesto de culpa consciente o con previsión, cúpula de la culpa en el límite mismo del dolo eventual, que si no ha sido acogida por esta Sala ha sido por la doble consideración de que el recurrente podía tener esperanza de que el fatal desenlace no se produjera, pues, la enferma estaba en manos de facultativos profesionales debidamente atendida, y no poder afirmarse por la prueba practicada, qué alcance tuvo, si decisivo o accesorio, tal omisión en la producción del resultado.

CONSIDERANDO que al dictarse nueva resolución que revisa la anterior, esta Sala asume la completa competencia de la de instancia, para poder modificar la sentencia en su integridad en tanto no se incida en "reformado in pejus». Por otra parte, al hacerse aplicación de la Ley 8/83 como más favorable al reo, ha de entenderse que la comparación entre normativa antigua y nueva ha de hacerse en su integridad, no tomando sólo de una y otra sólo lo que favorezca. Conforme a esta doctrina es procedente rectificar la apreciación que hizo la Sala de la agravante genérica de precio, cuando ya se ha acogido la agravante específica de abuso de arte facultativo, pues el precio es normalmente inherente al ejercicio de cualquier profesión, como ya tiene declarado esta Sala en Sentencias de 11 de febrero, 4 de junio, 30 de enero de 1982 y 7 de julio de 1983 . Al aplicarse la Ley 8/83 , podrá imponerse la multa que impone el artículo 415 del Código Penal , en la cuantía que la reforma señala y en la que esta Sala estime pertinente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado... contra sentencia pronunciada por la Audiencia de... de fecha 8 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de aborto, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Todo ello sin perjuicio de la adaptación que se hace a la nueva normativa de la Ley 8/83 , por el auto que a continuación se dicta. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- José Moyna Ménguez.-José Augusto de Vega y Ruiz.-Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico -Higinio González de Rozas - Rubricado.

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