STS, 17 de Abril de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:28
Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 630.-Sentencia de 17 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 29 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública y delito de contrabando. Concurso ideal de delitos.

Las más recientes sentencias de esta Sala -las de 26 de septiembre de. 1984 y la de 1 de febrero

de 1985- han sentado jurisprudencia en el sentido de que, tras abordar y descartar la aparente

duplicidad de normas para conductas distintas, ya apunta que la Ley Especial, representada por la

normativa contenida en la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sobre Contrabando , regula y castiga

la tenencia de estupefacientes en tanto en cuanto constituye delito previsto en el artículo 344 del Código Penal (lo que se colige, sin lugar a dudas, de la regulación expresa del artículo primero, tres, circunstancia primera de la Ley citada ), castigándolo, a su vez, como contrabando, si las

drogas o estupefacientes han sido traficadas en alguna de las formas previstas en el artículo

primero, y es precisamente este aliud, como apuntaron las calendadas sentencias, lo que

constituye el bien jurídico protegido por el delito de contrabando, añadido al bien jurídico

exclusivamente de índole sanitaria del Código Penal lo que justifica el concurso ideal de ambas

infracciones en la forma prevista en el artículo 71, sin temor alguno, por tanto, a rozar el secular

principio "non bis in idem».

En Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco

En el recurso de casación por Infracción del Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Carmen , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a la misma y a otra por delito de contrabando y contra la salud pública; estando representada dicha recurrente por la Procuradora doña María Concepción Calvo Meijide y defendida por el Letrado don José Luis Galán Martín. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 1984 que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que la procesada Marta mayor, de edad y sin antecedentes penales, sobre, las 13:30 horas del día 12 de agosto de 1983, fue sorprendida por Inspectores de Policía del Grupo Especial de Estupefacientes "Costa del Sol», cuando salía de la oficina de Correos de Benalmádena-Costa portando un paquete dirigido al nombre y domicilio de la procesada con la siguiente dirección: To Mrs. Marta , c/. DIRECCION000 , Villa DIRECCION001 número NUM000 , Benalmádena-Costa, Málaga-España, remitido desde Karachi (Pakistán), que abierto en la Comisaría de Torremolinos, envolvía una mesita de ajedrez desarmada en tablero y cuatro patas, extrayéndose del interior de éstas, que estaban huecas; una sustancia polvorienta parduzca, delatando el estado de ánimo de la procesada, tratarse de droga, que una vez analizada resultó ser heroína, droga dura y gravemente nociva a la salud, con un peso de 800 gramos, en estado de pureza, con un valor oficial de 16.000.000 de pesetas, si bien para su consumo ha de mezclarse con otras sustancias, pudiendo convertirse hasta en ocho kilos, cuyo paquete le había previamente avisado a Marta el pn Cesado declarado rebelde Luis Pablo , que ella lo guardara en su casa hasta que él lo recogiera, al igual que había hecho anteriormente Marta , en la primera quince de julio del mismo año con otro paquete del mismo modo dirigido a ella y que había entregado personalmente a Luis Pablo en ocasión de hospedarse esté en casa de Marta , con el que tenía bastante amistad, habiendo incoado la Policía diligencias número 160/83 de 14 de julio contra el referido Luis Pablo por presunto tráfico de heroína; el día 16 de agosto de 1983, sobre las 13 horas, la procesada Carmen mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendida por la Policía al salir de la misma oficina de Correos de Benalmádena-Costa portando un paquete dirigido al nombre y domicilio de dicha procesada con la siguiente dirección: Mrs. Carmen - EDIFICIO000 Terromar NUM001 - Benalmádena- Costa Málaga-España, también remitido desde Kararchi (Pakistán) que abierto en su presenciaren la Comisaría de Torremolinos envolvía una mesita artística de tipo arabesco que horadado su tablero contenía en su interior 800 gramos de sustancia que, analizada, resultó ser heroína pura, valorada en 16 millones de pesetas qué debía entregar al referido individuó Luis Pablo , declarado en rebeldía, al que Carmen conocía desde el mes de julio anterior. Aunque ambas procesadas, mediante la recepción, custodia y posterior entrega de tan importante cantidad de heroína al indicado Luis Pablo eran intermediarias o auxiliares en el comercio y difusión de la misma, conociendo que se trataba de paquetes conteniendo la expresada droga, no está probado en la causa que pertenezcan a una organización de subditos iraníes dedicada a la introducción en España de partidas de tal droga para su comercialización y distribución.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos contra la salud pública, previstos y castigados en el artículo 344, párrafo 1.º, inciso 1.º y párrafo 2º inciso final del Código Penal , y asimismo concurrían dos delitos de contrabando de los artículos 1.°-1-3.°, 4 º y 3-1 en relación con el artículo 2.°-1 de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1982 , número 7/82, por la posesión de géneros estancados o prohibidos, calificación dada a los estupefacientes por la Ley de 8 de abril de 1967, siendo autoras las procesadas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: -Que debemos condenar y condenamos a las procesadas Marta y Carmen , como autoras criminalmente responsables cada una de un delito contra la salud pública y otro de contrabando sin la concurrencia de circunstancias, ya definidos a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de un millón de pesetas, para cada una de las procesadas, por el delito contra la salud pública y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de diez y seis millones de pesetas también para cada una, por el delito de contrabando con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y con el apremio personal de seis meses, si no hacen efectivas las multas del delito de contrabando en el plazo de cinco días, al pago de la mitad de las costas procesales y al de las tasas judiciales cada una, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privadas de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente, dándose a la sustancia intervenida, cuyo comiso se decreta, su destino legal, comunicándose esta sentencia, una vez firme, al Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Carmen , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Segundo.-Infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , siendo el contenido del presente motivo idéntico al del anterior, del cual se interponía en forma subsidiaria, articulando técnicamente por distinta vía, a la vista de la divergencia jurisprudencial respecto a la forma casacional óptima de abordar la revisión de los juicios de valor. Tercero.-Infracción por aplicación indebida de los artículos 1.°, 1, 3.º y 4.º y 3.1 y artículo 2.°, 1, de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio sobre contrabando , ya que si este Tribunal ha venido sosteniendo durante años que no existía conculcación del principio "non bis in idem» porque la legislación especial de contrabando no hablaba de "delitos» y "penas», sino de "infracciones administrativas» y "sanciones» era lógico pensar que si la nueva Ley hablaba de "delitos y penas», era evidente que se estaba penandodoblemente una misma acción, con grave conculcación del principio "non bis in idem», llamando la atención del Tribunal por si, en uso de las atribuciones que le confería el artículo 21.1 d) de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, considerase necesario promover cuestión de inconstitucionalidad por lo que respecta a la expresada Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio, sobre contrabando y, más concretamente, respecto de su artículo 1.3.1 .ª, por si el mismo determinase una violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Constitución. Cuarto.-Infracción por aplicación indebida del artículo 1.°, 1.3.º y 4.° y, consiguientemente, aplicación indebida del último inciso del artículo 2.º, 1 de la referida Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio, sobre contrabando , motivo que interponía en forma subsidiaria al anterior, subsidiario a su vez claro estaba, de los dos primeros, ya que supuesta la posibilidad de penarse dos veces la misma conducta, entendían que el precepto aplicable no era el artículo 1.°, 1.3.° y 4.° de la Ley 7/82 , sino el artículo 1.3.1.ª de la misma Ley y ello porque, tratándose de heroína, no podía hablarse de"valor del género», puesto que al ser un objeto ilícito re extra commercio, no tenía valor, ya que solamente se cotizaba en mercado negro y por razón de especialidad del referido párrafo 3 respecto del párrafo 1.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en diez de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de la recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

RESULTANDO que en Auto de esta Sala fecha dos de febrero pausado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos que en el mismo se citaban.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala ha venido entendiendo qué los llamados juicios de valor suponen una actividad del entendimiento tendente a determinar el fin o la intencionalidad del agente en las distintas formas comisivas del delito, y aún cuando en gran medida están transidas de un carácter eminentemente subjetivo, permiten ser revisables en casación, sin necesidad de acudir al cauce formal del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y bastando su invocación por el del número 1.º del mismo artículo, siempre y cuando en su desarrollo se suministren elementos qué tiendan a destruir el que la Sala de instancia 10 ha deducido para ser sustituido por el que lo invoca en casación ( sentencias de 27 de abril, 21 de junio de 1982 y 6 de abril, 27 de mayo, 6 de julio y 2 de diciembre de 1983 y la más reciente de 16 de noviembre de 1984 ).

CONSIDERANDO que, contrariamente a lo apuntado, el recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, primero de los admitidos, se limita a invocar la doctrina que acoge los llamados juicios de valor pero sin sacar conclusión alguna de ella y remitiéndose a la conclusión que pudiera haberse deducido de la prosperabilidad del primero, que por error de hecho en la apreciación de la prueba le fue inadmitido en el trámite procesal correspondiente.

CONSIDERANDO que, aún dando por valedero lo hasta aquí dicho, es lo cierto que al enjuiciar el tipo de imputación del artículo 344 del Código Penal a la recurrente, el Tribunal de instancia no recurre a meros juicios de valor, sino a aseveraciones fácticas que; evidencian de modo patente y palmario la participación en los hechos por la qué fue condenada, más aún si se tiene en cuenta que la detención tuvo lugar cuando la ahora recurrente fue sorprendida por fuerzas de la Policía al salir de la oficina Postal de la que había retirado un paquete que le fue remitido desde Karachi y en él que se contenía la droga que le fue aprehendida, valorada en dieciséis millones de pesetas y que había de entregar a un individuo, perfectamente identificado por ella y al que conocía desde el mes anterior, conociendo la procesada que el paquete que recibía y retiraba de la estafeta de correos contenía la droga que ya se ha especificado

CONSIDERANDO que, siguiendo la dialéctica del recurso, y al denunciarse en el motivo siguiente la posibilidad de la vulneración, del principio "non bis in idem», las más recientes sentencias, de esta Sala -las de 26 de septiembre de 1984 y la de 1 de febrero de 1985 - han sentado jurisprudencia en el sentido de que, tras abordar y descartar la aparente duplicidad de normas para conductas distintas, ya apunta que la Ley Especial, representada por la normativa contenida en la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sobre contrabando , regula y castiga la tenencia de estupefacientes en tanto en cuanto constituye delito previsto en el artículo 344 del Código Penal (lo que se colige, sin lugar a dudas, de la regulación expresa del artículo primero, tres, circunstancia primera de la Ley citada ), castigándolo, a su vez, como contrabando, si las drogas o estupefacientes han sido traficadas en alguna de las formas previstas en el artículo primero, y es precisamente este aliud, como apuntaron las calendadas sentencias, lo que constituye el bien jurídico protegido por el delito de contrabando, añadido al bien jurídico exclusivamente de índole sanitaria delCódigo Penal lo que justifica el concurso ideal de ambas infracciones en la forma prevista en el artículo 71 del Código Penal , sin temor alguno, por tanto, a rozar el secular principio "non bis in idem».

CONSIDERANDO que, conforme a lo dicho, resulta evidente la desestimación del tercero de los motivos admitidos, en que, precisamente, y por el cauce procesal adecuado, se denuncia la posibilidad de conculcar tan fundamental principio y la imposibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Organismo correspondiente, como se apunta e impetra "in fine» del expresado motivo.

CONSIDERANDO que, por último, procede la desestimación del cuarto de los motivos admitidos, en cuanto denuncia la indebida aplicación del artículo primero, uno, apartados tercero y cuarto y aplicación indebida del último inciso del artículo segundo, inciso primero, de la Ley Orgánica 7/1982, sobre contrabando , pues que el recurrente parte de un supuesto falso, cual es el de no dar valor pecuniario a la heroína decomisada, cuando es lo cierto que en el resultando de hechos probados aparece valorada en dieciséis millones de pesetas, y del que hay que partir, pese a ser materia sustraída al libre comercio, resultando así la penalidad ajustada a derecho, en cuanto la pena privativa de libertad ha de imponerse en sus grados medio o máximo, como lo hizo ya la sentencia de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Carmen , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 29 de mayo de 1984 , en causa seguida a la misma y a otra por delitos de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta, resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos: -Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Mariano G. de Liaño.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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