STS, 10 de Abril de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 1985

Núm. 598.-Sentencia de 10 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La responsable civil subsidiaria.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 15 de diciembre de 1983 .

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaría. Quedan afectos a dicha responsabilidad los dueños o

propietarios de vehículos de motor que los dejan o ceden en régimen de utilización transitoria a

amigos o conocidos.

A tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Penal , alcanza a los amos, maestros, personas,

entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, la responsabilidad

civil subsidiaria por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus criados, discípulos, oficiales,

aprendices, empleados o dependientes, en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Como

estableció la doctrina de esta Sala en su sentencia de 28 de octubre de 1982 , quedan afectos a

dicha responsabilidad los dueños o propietarios de vehículos de motor que los dejan o ceden en

régimen de utilización transitoria a amigos o conocidos, por un tiempo mayor o menor, para su uso

o disfrute.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la responsable civil subsidiaria doña Blanca contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca en 15 de diciembre de 1983 , en causa seguida al procesado Eloy , por delito de imprudencia; estando representada la responsable civil subsidiaria por el procurador don Javier Ulargui Echeverría y defendida por el Letrado don José Hoya Coromina, siendo también partes el procesado recurrido Eloy , representado por la Procuradora doña María del Pilar García Gutiérrez y defendido por el Letrado don Francisco Javier Mejías Hermosa, y el Ministerio Fiscal. V Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el día 1.° de julio del pasado año de 1981, sobre las cuatro de la madrugada, el procesado Eloy , condenado con anterioridad por un delito de imprudencia, y cuyos antecedentes penales se encuentran cancelados, circulaba conduciendo un automóvil marca "Seat 131», matrícula G-....-GB , propiedad de doña Blanca , por cuya cuenta y orden marchaba, y al llegar a las afueras de esta Capital en un lugar conocido como peligroso, denominado "El Triángulo», al ir a tomar una curva para dirigirse a su izquierda y en donde existe con la antelación suficiente una señal perfectamente visible de ceda el paso, por ir desatento por completo a la circulación, le pasó desapercibido dicha señalización y al adentrarse en la calzada principal vio cómo se le acercaba otro vehículo por su derecha y con paso preferente y al tratar de esquivarlo dando un fuerte volantazo y frenar el coche, se le fue por pegar además contra el bordillo, chocando violentamente, primero contra el soporte de la señal de "Ceda el paso» y posteriormente contra una farola de alumbrado público, quedando el coche con daños valorados en trescientas noventa y seis mil ochocientas ochenta pesetas, a cuyos daños ha renunciado su propietaria y produciéndole lesiones a un acompañante que llevaba, llamado Carlos Alberto , de 27 años de edad y soltero, el cual, al ser reingresado en el Hospital Clínico, falleció a consecuencia de dichas lesiones; la víctima vivía en compañía de su padre Juan Antonio , viudo de 60 años de edad. El automóvil siniestrado y conducido por el procesado, estaba asegurado en la Compañía "La Constancia, S. A.» con seguro obligatorio y de responsabilidad civil limitada, pues aunque no consta la Póliza sí aparece el ejemplar de proposición seguro, firmado por el dueño del vehículo y por la entidad aseguradora y en donde consta que el asegurado satisfizo la suma de quince mil quinientas cincuenta y tres pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte de una persona, que está previsto en el artículo 565 párrafos 1.°, 3.°, 4.º, 5.º y 7.° en relación con el 407 ambos del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado antes mencionado, sin circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy ; como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de una muerte para una persona a la pena de seis meses y un día de prisión menor y asimismo a la pérdida del Carnet de Conducir vehículos de motor por el tiempo de un año y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y a las costas de este juicio, así como que abone a Juan Antonio , la suma de dos millones de pesetas, cantidad que satisfará directamente la Compañía de Seguros Constancia hasta el límite del Seguro obligatorio y lo que sobrepase a virtud de la Póliza del Seguro Voluntario con cargo a la fianza prestada y se declara responsable civil subsidiario a Doña Blanca , quien en otro caso satisfaría las indemnizaciones si por cualquier causa no se hiciesen efectivas por la Compañía Obligada primeramente; cantidades que se incrementarán desde la fecha de esta sentencia de acuerdo con lo que previene la Ley del 26 de diciembre de 1980. Declaramos válido todo lo actuado en la pieza de responsabilidad civil por el Juzgado de Instrucción. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la responsabilidad civil subsidiaria se basa -además de en los motivos por Quebrantamiento de Forma inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el quince de enero último, en el siguiente motivo: Cuarto.-Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan infracción por violación de lo preceptuado en él artículo 22 del Código Penal y Doctrina legal que lo desarrolla, precepto penal el denunciado cómo infringido que ostenta el carácter de sustantivo. El motivo que por medio del presente se articula denuncia la infracción por la Sala de Instancia de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal así como de la Doctrina legal que la desarrolla precepto este delimitador de la Responsabilidad Civil subsidiaria y cuyo contenido normativo ha sido manifiestamente incumplido al determinar la Sala de Instancia la Responsabilidad Civil subsidiaria de la recurrente con manifiesta conculcación de la doctrina jurisprudencial de la Sala á la que se dirigen.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don José Hoya Coromina, impugnando el motivo del Letrado recurrido don Francisco Javier Mejías Hermosa y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a tenor de lo prevenido en el artículo 22 del Código Penal , alcanza a los amos, maestros, personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, la responsabilidad civil subsidiaria por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices, empleados o dependientes, en el desempeñó de sus obligaciones o servicios.CONSIDERANDO que dictada sentencia condenatoria contra la recurrente en concepto de responsable civil subsidiaria, con la sola expresión en los hechos probados de ser propietaria del vehículo con el que se produjo el accidente mortal y ser conducido en la ocasión de autos "por su cuenta, y orden» por el procesado, todo con omisión de la cita del artículo 22 del Código Penal , el estudió de la causa pone de manifiesto qué no existe en la misma elemento alguno de juicio que contraríe la apreciación hecha virtualmente sobre el particular por la Sala sentenciadora respecto de las relaciones existentes entre el procesado y la recurrente y en relación con los demás factores integrantes de la responsabilidad civil subsidiaria que a la última se exige, antes al contrario, que aquél conducía el automóvil, en la noche del siniestro, por habérselo dejado su titular, y con su autorización, para que se trasladase con él a Salamanca, y esto sentado se impone la desestimación del único motivo que quedaba por examinar en este trámite del recurso interpuesto a nombre de la citada responsable civil subsidiario, ya que, como estableció la doctrina de esta Sala en su sentencia de 28 de octubre de 1982 , quedan afectos a dicha responsabilidad los dueños o propietarios de vehículos de motor que los dejan o ceden en régimen de utilización transitoria a amigos o conocidos, por un tiempo mayor o menor, para su uso o disfrute, sin que a ello sea obstáculo en este caso la omisión de la cita del referido artículo 22 ni las desafortunadas frases del quinto considerando "in fine» de la resolución combatida de que "resulta inoperante e intranscendente» la presencia en el sumario de la titular del vehículo porque, dándose la situación de hecho adecuada y concurriendo los elementos que la ley exige para el supuesto determinado de que se trata, es ineludible la aplicación de la norma legal que corresponda y el desconocimiento de aquellas expresiones o juicios que sean de verdad improcedentes, aunque de modo indebido no se consigne aquella y se deslicen estos sin causa ni motivo legal que lo justifique.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la responsable civil subsidiaria doña Blanca contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca en 15 de diciembre de 1983 , en causa seguida al procesado Eloy , por delito de imprudencia; condenándola al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Higinio González. Rubricado

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