STS, 25 de Abril de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:79
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 682.-Sentencia de 25 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción dé Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 23 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala para que el motivo de predeterminación del fallo,

recogido en el inciso 3.° del número 1.° del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , es necesario que

las frases indicativas como predeterminantes, estén empleadas en la tipología delictiva con carácter

normativo o jurídico y no para narrar conductas o actividades humanas que originan la tipificación

del delito.

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, qué ante Nos pende, interpuesto por Oscar y Juan Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 23 de mayo de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Elías Tejerina Reyero y dirigidos por el Letrado don Victorio Santiago Gallego. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liáño y Cóbaleda.

RESULTANDO

RESULTANDÓ qúe él fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así Primero: -Resultando probado y asi sé declara que en Zaragoza; én lá denominada vulgarmente "Zana" constituida por ün conjuntó de establecimientos hoteleros y bares frecuentados por juventud, él día 11, dé abril de 1981, la Policía detuvo a los procesados Oscar y Juan Luis ; mayores de edad y sin antecedentes penales, que habiendo llegado a esta ciudad portando 10 papelinas de heroína, derivado de la morfina y carente de efectos terapéuticos, con un peso total de 4.160 miligramos, escondidos entre sus vestidos, debajo de la alfombra y en el altavoz del turismo, marca Renault, modelo R-8, matrícula X-....-XC , que habiendo aparcado en la calle Vasconia, producto adquirido en Madrid, en el barrio de Vallecas a persona desconocida por un precio de 40.000 pesetas y habían distribuido en pequeñas dosis para su mejor y más rápida enajenación, no siendo adictos, sin: tener Oscar colocación, ni trabajo en plazo anterior de diez meses y Juan Luis cobrando 24.000 pesetas mensuales como transportista, siendo sorprendidos en la puerta de un bar, habiendo venido a esta Ciudad otra vez y sin que en ella tuviesen relación alguna de parentesco o amistad, siéndoles intervenida la droga y a Juan Luis 3.500 pesetas que portaba.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Oscar y a Juan Luis , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de un año, un mes y un día de prisión menor y multa conjunta de 15.000 pesetas a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago dé las costas procesales y tasas judiciales. Mandamos que sufran la responsabilidad penal de un día de arresto sustitutorio por cada 500 pesetas o fracción que dejaren de satisfacer por las referidas multas. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Désele a la droga y dinero intervenidos el destino legal procedente, decretando su comiso y particípese confort me tiene interesado este extremo al Juzgado de Peligrosidad Social:

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Oscar y Juan Luis , basándose en los siguientes motivos: Primero. - Procede el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma conforme al artículo 851-1.°, primer motivo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probar dos. Lo único que resulta probado de las actuaciones policiales y del las confesiones de los autores es la tenencia, nunca la enajenación y tráfico. La pequeña dosis era para consumo propio, hecho no tipificado en el artículo 344 del Código Penal vigente. Segundo.-Procede el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma conforme al artículo 851 número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos. Existe contradicción, ya que únicamente se prueba la tenencia de la droga y su división en porciones, pero nunca la enajenación y ánimo de lucro, La cantidad de dinero que tenían en su poder era irrelevante. Por lo cual no procede la aplicación del articulo 344 del Codigo Penal vigente. Tercero.- Procede el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se consignan como hechos probados conceptos, que por su carácter júrídico impliquen la predeterminación del fallo: En él primer considerando, se dice que el hecho de la difusión y dispersión de la droga, estableciéndolo como presunción "iuris tantum". Por Infracción de Ley: Primero. Amparado en el número 1° de la Ley de; Enjuiciamiento Criminal , ya que en la apreciación de los héchos se ha infringido Un precepto penal de carácter sustantivo. Lo único probado es la tenencia,- nunca el tráfico y la difusión. No queda probado el ánimo de lucro: Carecen de antecedentes penales. Lo cual en todo caso, supondría la aplicación del artículo 344, párrafo 3.º del Código Penal , y por tanto la pena que se les debería imponer es en su grado mínimo, es decir, seis meses y un día. Y dada la juventud, la irrelevancia de las cantidades, y la carencia de antecedentes penales debería ser exculpados de toda pena. No existe el ánimo de delinquir y por tanto, tampoco existe el dolo que tipifica el artículo 344 del Código Penal vigente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recursos

RESULTANDO qué en el acto de la vista don Víctorió Santiago Gallego Gallego, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, solicitando la aplicación de la Ley 8/83 ; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO que el primer motivo del presenté recurso, está interpuesto por entender que existe el vicio defecto procesal por falta de claridad en los hechos-probados, dé acuerdo con el inciso 1.º del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundamentado en que no se expresa én la declaración de los mismos que la tenencia de la droga era para él consumo propio, lo que implica que la argumentación consiste entina omisión y por ello no es susceptible de tenerse en cuenta y debe ser desestimada, ya que conforme la doctrina reiterada de esta Sala hasta el extremo que adquiere la notoriedad necesaria para' existir la cita, tiene establecido qué las omisiones no implican ausencia de conocimiento evidente de lo ocurrido, y qué únicamente* son susceptibles de ampararse en el presente motivo, cuando engendra juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, susceptible de ser corregidos en atención a la naturaleza y medios probatorios, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para la valoración de la prueba, y tenga repercusión en la relación jurídica que hace la resolución impugnada, lo qué no ocurre en el presente caso, ya que la idea finalidad de la posesión o tenencia de la droga está claramente especificada en el resultando fáctico, al decir que estaba "para su mejor y más rápida enajenación».

SEGUNDO CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso está interpuesto igualmente porQuebrantamiento de Forma, y ál amparo del mismo precepto procesal, pero en el segundo inciso, es decir por entender que existe manifiesta contradicción entre los hechos o supuestos que el resultando fáctico recoge, con base o fundamento en que únicamente se aprueba la tenencia y su división en porciones, pero nunca la enajenación y ánimo de lucro y argumentación no se deriva de la simple lectura de los hechos que le declaran, probados, ni aparece contradicción alguna, puesto que los mismos indican, como queda expuesto en el Considerando anterior, que portaban 10 papelinas de heroína, que habían distribuído; en pequeñas dosis para su enajenación, con lo que se pone de relieve que este segundo motivo, debe igualmente ser desestimado, ya que los conceptos no son incompatibles cognoscitivamente entre sí, requisito imprescindible para apreciar el defecto procesal articulado, sino por el contrario son complementarios los unos de los otros y y por consiguiente perfectamente compatibles en su conocimiento y admisión de su veracidad.

TERCER CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina reiterada de está. Sala, expuesto en sentencias, de 19 y 31 de octubre de 1984 , entre otras, para que el motivo de predeterminación del fallo, recogido en el inciso 3.º, del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que las frases indicativas como predeterminantes, estén empleadas en la tipología delictiva con carácter normativo o jurídico y no para narrar conductas o actividades humanas que originan la tipificación del delito, por lo que de acuerdo con esta doctrina, el tercer motivo del recurso, debe desestimarse también, porque está articulado al amparo de la doctrina acabada de exponer y su fundamentación consistente en que en el considerando de la sentencia se dice que el hecho de difusión y dispersión de la droga hay que aceptarlo, no puede ser admitido, en primer término, porque se trata de un fundamento jurídico y no de una cuestión fáctica descriptiva de la narración de los hechos, y en segundo lugar porque no son frases de las que se utilizan en, el tipo del delito del artículo 344 del Código Penal 'genio descriptivo de. Ja infracción criminal contra la salud pública, cometida por medio de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas

CUARTO CONSIDERANDO que el denominado delito de tráfico de drogas, como atentatorio contra la salud pública, comprende las cónductas de promover, favorecer, y facilitar el consumo de las mismas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico o posesión con este último fin. De acuerdo con esta descripción expuesta de la tipología del delito, el primer motivo del recurso, interpuesto por In fracción de Ley, debe ser desestimado, en cuanto que está interpuesto por entender que el artículo 344 del Código Penal se ha aplicado indebidamente, ya que nunca quedó probado que la tenencia fuese para el tráfico y la difusión, así como que igualmente no se pone de relieve el ánimo de lucro y estas argumentaciones, son d e todo punto inadmisibles, en cuanto que de manera clara se establece que las diez, papelinas de heroína, fueron trasladadas desde el; barrio de Vallecas (Madrid) a la ciudad de Zaragoza y que la finalidad era su enajenación, lo que evidencia, que incluso, con ja presente argumentación, se estaba incurriendo en una falta de respeto los hechos probados, que en su día podían haber dado lugar a la qaysa de inadmisión de este motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por, Quebrantamiento dé Forma e Infracción de la Ley interpuestos por la representación de los procesados, Oscar y Juan Luis contra, sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en fecha 23 de mayo de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida: del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liáño y Cóbaleda.-Juan Latour. Rubricados,

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liáño y Cóbaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González.-Rubricado.

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