STS, 5 de Noviembre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1862
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 623.-Sentencia de 5 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ernesto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 6

de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Alimentos. Cesación de la obligación de prestarlos.

Para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión,

oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera

capacidad subjetiva.

En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz

número uno por doña Estefanía y don Luis Francisco , mayores de edad, solteros, profesora de Educación Básica y estudiante, vecinos de Badajoz contra don Ernesto y doña Teresa , mayor de edad, vecina de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Ernesto , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del letrado don Jesús Cifuentes García, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y con la dirección del Letrado don Felipe Muriel Medrano.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Sra. Sánchez Simón, en representación de doña Estefanía y don Luis Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número uno demanda de mayor cuantía contra don Ernesto y doña Teresa , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Los demandados don Ernesto y doña Teresa contrajeron matrimonio canónico el día uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Estefanía y Luis Francisco , mis mandantes, y María del Carmen, actualmente casada. Segundo.- En su momento se acudió en nombre de doña Teresa al Juzgado en solicitud de adopción de medidas provisionales previas a la demanda que pretendía interponer ante el Tribunal Eclesiástico, de separación contra su esposo el hoy también demandado. Interpuesta la demanda de separación ante el Tribunal Eclesiástico en treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, éste decretó la separación por tiempo indefinido entre los esposos, padres de mis mandantes. En la sentencia se confiaba a la demandada doña Teresa la custodia de mi mandante don Ernesto , entonces menor de edad, sin pronunciamiento a los demás hijos mayores de edad. Tercero.- Solicitada la ejecución de la sentencia eclesiástica dio lugar a los autos del mismo Juzgado, la Audiencia Provincial en sentencia de treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve , dictada enapelación acordó la casación de todas las medidas provisionales adoptadas durante la sustanciación del proceso de separación respecto a la demandada doña Teresa y respecto al hijo del matrimonio mi representado don Luis Francisco , ya entonces mayor de edad, la sentencia hacía una excepción. El señor Ernesto debería sufragar los gastos de colegio del curso mil novecientos setenta y ocho setenta y nueve, a su hijo Luis Francisco . La ejecución de esta sentencia dio lugar a la tramitación del incidente correspondiente al oponerse el demandado. Cuarto.-La situación de mis representados en la actualidad es la siguiente: mi mandante don Ernesto , de veintidós años de edad, soltero, cursa el primer año de la carrera de ingenieros técnicos forestales en la Universidad de Madrid, donde está matriculado como alumno oficial. El importe de dicha matrícula ha sido de diecisiete mil novecientas una pesetas, con justificantes de los gastos indispensables acompañamos diversas facturas de compra de material escolar, libros. Entre los gastos de habitación adjuntamos como documento número diez justificante del importe mensual de la pensión. Entre los relativos al vestir, adjuntamos facturas referentes a ropa, artículos para su aseo personal. A estos gastos habrá que sumar los de asistencia médica y de farmacia, así como los de locomoción. Quinto.- Como decimos estas cantidades deben tomarse a título meramente informativo. Sexto.- En cuanto a mi mandante doña Concepción , de veintiséis años de edad, vive en compañía de su madre doña Teresa , hoy demandada. Tiene el título de profesora de EGB, sin ejercicio, ya que no ha encontrado trabajo. Lo dicho respecto a su hermano Luis Francisco puede aplicarse a ella. Se adjuntan diversas facturas referentes a diversas compras de ropa y otros artículos. A ello habrá que sumar los gastos de alimentación y los de asistencia médica y farmacia. Séptimo.- Como decíamos, las cantidades solicitadas en concepto de alimentos representan el mínimo indispensable. Y proporcionada a los medios con que cuentan ambos demandados. Octavo.- Cuantía setecientas treinta mil pesetas, una anualidad. Fundamentó en derecho y terminó suplicando del Juzgado sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mis mandantes mensualmente y por anticipado la cantidad de mil pesetas diarias, para cada uno, desde la interposición de esta demanda, sentencia que deberá contener la expresa condena en costas de los mismos por ser de justicia.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Ernesto compareció en los autos en su representación el Procurador Sra. Carmona Urieste, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero.- Los actores, Estefanía tiene veintiocho años de edad y Luis Francisco cuenta ahora veinticuatro años. Es decir, que los actores son mayores de edad, lo que importa a los efectos de supuestos gastos de instrucción y educación que se reclama. Segundo.- Es cierta la separación de los cónyuges ahora demandados y desde entonces la codemandada señora Teresa ha distinguido a su marido con odio implacable. Tercero.- Que a pesar de que la Audiencia Provincial de Badajoz decretó la cesación de todas las medidas económicas que fueron adoptadas provisionalmente en razón a la separación, mi representado señor Ernesto sigue pasando a su mujer la pensión alimenticia de treinta mil pesetas mensuales. Respecto a su hijo Luis Francisco , en aquel entonces menor de edad, la Audiencia de Badajoz, por auto de veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve , decretó la obligación de su padre de pagarle los gastos de internado y educación solamente durante el curso setenta y ocho y setenta y nueve. Cuarto y quinto.- La situación de los actores es ya distinta: Luis Francisco tiene veinticuatro años de edad y desde hace años no trata a su padre, encontrándose ambos enemistados. Se le reclaman gastos para instrucción y no parece que un joven a los veinticuatro años tenga que reclamar gastos de instrucción, además, siempre y a esa edad, Luis Francisco puede trabajar y siempre tendrá el recurso de llevar la finca de su madre en Valencia de Ventoso. El pedir alimentos un joven de veinticuatro años es totalmente improcedente desde el punto de vista legal. Sexto.- La otra actora, Estefanía tiene ya veintiocho años. Es profesora de EGB, su reclamación de alimentos forma parte ya del abuso de derecho. Séptimo.- Mi representado renunció en beneficio de su mujer a sus derechos sobre gananciales en la finca rústica y urbana de Valencia del Venoso. Fundamentó en derecho y terminó suplicando del Juzgado sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y absolviendo a don Ernesto y condenando a los actores a pagar las costas de este litigio.

RESULTANDO que como la codemandada doña Teresa no compareció en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Badajoz número uno dictó sentencia con fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña María Teresa Sánchez Simón Muñoz en nombre y representación de los hermanos doña Estefanía y don Luis Francisco contra sus padres don Ernesto y representado por el Procurador don Luis Carmona Urieste y doña Teresa , en situación de rebeldía procesal en solicitud de alimentos definitivos debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones que contra ellos se deducen en la demanda, sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en el juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía y don Luis Francisco , representados por el Procurador don José María Campillo Iglesias, contra la sentencia dictada en dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y dos , por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Badajoz, en autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía número ciento setenta y seis de mil novecientos ochenta, de dicho Juzgado, seguidos por los anteriores, contra don Ernesto , representado por el Procurador don Gabino Muriel Rubio y contra doña Teresa , en situación de rebeldía, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimando en parte la demanda interpuesta por los actores debemos condenar y condenamos a don Luis Francisco fecha de esta sentencia, conforme al índice del coste de la vida, salvo que el incremento sea superior al de los ingresos totales del demandando, en cuyo caso, se incrementará en la proporción en que sean estos incrementados. Todo ello con absolución a doña Teresa de las peticiones de la demanda y sin imposición de las costas causadas en ninguno de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de don Ernesto , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia recurrida no recoge de forma clara y terminante, como hecho probado, que ambos demandantes conviven con la madre demandada, al tener su residencia habitual o domicilio, según el artículo cuarenta del Código Civil, en el propio domicilio materno, calle DIRECCION000 , NUM000 , segundo, de Badajoz y por expresar solamente tal circunstancia, presupuesto fundamental para el fallo del Juzgado de Instancia, con respecto a la hija, doña Estefanía , siendo así que en la prueba de confesión judicial, tanto en el procedimiento principal como en el incidente de pobreza, seguidos ante el Juzgado de Instancia, doña Teresa , la demandada, manifiesta ser cierto que sus dos hijos demandantes conviven con ella, en el domicilio antedicho. Asimismo, la certificación, obrante al folio setenta y dos de los autos incidentales de pobreza, expedida por el Jefe de los Servicios Generales de la Delegación de Hacienda de Badajoz, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta, acredita que los dos hermanos Estefanía Luis Francisco tienen su domicilio en la DIRECCION000 , NUM000 , segundo, de Badajoz. Igual domicilio señala para ellos una certificación, de catorce de julio de mil novecientos ochenta, del Alcalde de Badajoz, que obra al folio noventa y dos de los autos incidentales de pobreza. En efecto, la sentencia dictada por la Audiencia numera como acreditado el hecho de la "hija vive con su madre y el hijo cursa sus estudios en Madrid». Lo cierto es, sin embargo, que tanto el hijo como la hija conviven con doña Teresa . Podría resultar absurdo que el demandante, don Luis Francisco curse sus estudios universitarios en Madrid, como alumno oficial, y conviva al mismo tiempo con la madre, que reside en Badajoz. Pero es que no cabe confundir la residencia provisional de una persona, por los estudios, en un cierto lugar, con la residencia habitual de esa misma persona. El Código Civil, en su artículo cuarenta, llama domicilio al lugar de la residencia habitual de las personas naturales, donde éstas ejercitan sus derechos y cumplen sus obligaciones civiles. La prueba de que una persona sé halla domiciliada en un lugar concreto, según la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de veintiocho de noviembre de mil novecientos cuarenta ; depende de la voluntad manifestada por dicha persona de residir habitualmente en tal lugar, aunque por las causas que sean aquélla resida temporalmente en otros lugares distintos. Ciertamente, el demandante don Luis Francisco tiene su residencia habitual o domicilio en Badajoz, donde igualmente se halla domiciliada la demandada. Que este domicilio es el de don Luis Francisco se desprende tanto de las pruebas como de los documentos obrantes en autos, puesto que no existe un sólo documento que, al señalar el domicilio de los demandantes o de la Sra. Teresa se refiera a otro que no sea el número NUM000 , segundo de la DIRECCION000 de Badajoz. No debe por tanto inferirse que "la hija vive con la madre y el hijo cursa sus estudios en Madrid», que el demandante haya fijado su residencia habitual en la capital de España con motivo de sus estudios o renunciando a vivir con su madre, la demandada.Segundo.- Por infracción de ley, al amparo igualmente del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no recoger como probado la sentencia recurrida que doña Teresa , madre de los demandantes y demandada por ellos, les proporciona a éstos, desde antes de la interposición de la demanda, los auxilios económicos necesarios para la subsistencia. Siendo así que al folio noventa y dos de los autos incidentales de pobreza, obra, como ya hemos dicho, una certificación del Alcalde de Badajoz, de catorce de julio de mil novecientos ochenta, acreditativa, entre otros extremos, de que los demandantes "viven de la ayuda de su madre». La sentencia recurrida declara que el padre no ayuda económicamente a sus hijos, pero eso no quiere decir que tampoco la madre ayude económicamente a los hijos. Es claro por tanto que la sentencia que se recurre incurre en error de hecho, puesto que no recoge como probado el que la propia demandada venga prestando a los hijos los auxilios necesarios para su subsistencia.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo asimismo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por error de derecho en la apreciación de la prueba; ya que de las posiciones contestadas afirmativamente en confesión judicial por la demanda, tanto en los autos principales como en los incidentales de pobreza, así como las certificaciones obrantes en autos del Jefe de los Servicios Generales de la Delegación de Hacienda y del Alcalde de Badajoz, al folio setenta y dos y noventa y dos, respectivamente, acreditativas de que los demandantes tienen el mismo domicilio y conviven con la demandada, debe desprenderse la presunción lógica, según las reglas del criterio humano, a que hace referencia el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, de que esa convivencia de demandantes y demandada conlleva la prestación por la madre demandada de los auxilios necesarios para la subsistencia de los hijos demandantes. Es claro que necesidades tan imperiosas para una persona como las de habitación, vestido y alojamiento, no pueden permanecer durante tiempo sin ser cubiertas. Otro tanto cabe decir de la asistencia sanitaria cuando se precisa con urgencia. Pues bien, hay que suponer obligatoriamente que los demandantes al carecer de bienes propios y no trabajar, como queda probado en autos, han debido disponer de medios ajenos para cubrir sus necesidades. Don Luis Francisco que cursa sus estudios en Madrid, y que no ha aportado una sola prueba de haber buscado trabajo para atender a su supervivencia, no obstante presentar como pruebas para reclamar alimentos a sus padres una serie de facturas correspondientes a los años setenta y nueve y ochenta por gastos propios que considera imprescindibles; debe haber sacado el dinero de alguna parte para hacer efectivo el pago de esas facturas. Pues bien, si no fuera suficiente con la certificación del alcalde de Badajoz acreditativa de que los demandantes viven de la ayuda de su madre, la demandada; lo que quiere decir que dicha señora atiende todos los gastos de sus hijos mayores de edad, incluidos los estudios universitarios de don Luis Francisco ; habría que deducirlo por el mero hecho de que los hijos conviven con la demandada. Para destruir tal presunción, deberían constar en autos pruebas fehacientes en contrario, que no existen. La sentencia recurrida, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haber tenido en cuenta la presunción no establecida por Ley, pero que se desprende de las reglas del criterio humano, de que la convivencia de los demandantes con la demanda, debe interpretarse en el sentido señalado por el artículo ciento cuarenta y nueve, de recibir y mantener en su propia casa a los hijos demandantes.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo ciento cuarenta y ocho del Código Civil, infringido por el concepto de violación; por cuanto la sentencia recurrida condena al padre de los demandantes, mayores de edad, a abonarles una prestación alimenticia, sin tener en cuenta que ambos hijos perciben de la madre, también demandada, los auxilios necesarios para su subsistencia y de este modo el fallo de la Audiencia Territorial de Cáceres viola la disposición contenida en el referido artículo ciento cuarenta y ocho del Código Civil de que la obligación de dar alimentos sería exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos. Da por supuesto la audiencia que, hallándose doña Concepción en paro y sin posibilidad de encontrar trabajo y don Luis Francisco realizando estudios en Madrid, y no percibiendo ninguno de ellos ayuda del padre, con toda seguridad han de encontrarse desprotegidos económicamente. Lo cierto es, sin embargo, que está probado en autos: Primero, que ambos demandantes conviven con la madre y que la madre demandada presta a sus hijos los auxilios necesarios para la subsistencia. Por lo que hemos de llegar a la conclusión de que no procede acceder a la demanda, por no darse la necesidad de los hijos.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo ciento cincuenta y dos, número tres del Código Civil, infringida por el concepto de violación por cuanto la sentencia recurrida condena al padre de los demandados a abonar a éstos una prestación alimenticia, siendo así que los referidos demandantes se hallan en situación de poder ejercer un oficio o profesión de suerte que no les es necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. La sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo ciento cincuenta y dos, número tres del Código Civil, fijando una pensión para los dos demandantes, mayores deedad, a cargo de su padre, don Ernesto , cuando los referidos hermanos Estefanía Luis Francisco tienen capacidad de realizar un oficio o profesión, sin que hayan mostrado la debida diligencia en la búsqueda de trabajo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo ponente el Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los cinco motivos formulados, los tres primeros tienen su fundamentación en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, por considerar el recurrente que la Sala "a quo» ha incidido en su resolución en error de derecho (lo primero y tercero) y de hecho (el segundo) al no recoger "de forma clara y terminante, como hecho probado, que ambos demandantes conviven con la madre demandada», como aparece, se sigue diciendo, de la confesión judicial prestada por dicha señora tanto en los autos principales como en los del incidente de pobreza y en las certificaciones expedidas por el Jefe de los Servicios Generales de la Delegación de Hacienda y del Alcalde de Badajoz (motivo primero); al no recoger, tampoco, como probado dicha sentencia, que la madre de los demandantes y demandada, proporcionaba a éstos antes de la interposición de la demanda los auxilios económicos para la subsistencia, según acredita la indicada certificación de la Alcaldía (motivo segundo), por cuanto de las posiciones contestadas afirmativamente en confesión judicial por la demandada, madre de los actores, y de las certificaciones que se han dejado indicadas, "debe desprenderse la presunción lógica, según las reglas del criterio humano, a que hace referencia el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, de que esa convivencia de demandantes y demandada conlleva la prestación por la madre demandada de los auxilios necesarios para la subsistencia de los hijos demandantes» (motivo tercero).

CONSIDERANDO que ninguna de referidas motivaciones son casacionalmente receptivas: la primera, porque no cita preceptos infringidos ni por tanto concepto de la infracción, lo que es fundamental cuando se alega error de derecho; porque involucra pruebas tan diversas como la confesión y la documental, olvidando que si aquélla no se hiciere bajo juramento decisorio no tiene mayor fuerza que los restantes medios probatorios; por último, y como se reconoce en el propio motivo, porque si el actor don Luis Francisco estudia en Madrid pasando largo tiempo fuera del domicilio de su madre, ello se ha tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador que reduce la cantidad de mil pesetas diarias reclamadas por cada actor, a la de veinte mil pesetas mensuales para don Luis Francisco y ocho mil para doña Estefanía ; la segunda motivación perece, además de porque la sentencia impugnada recoge, y muy claramente por cierto, lo que se dice omitido, cual puede verse en el cuarto considerando cuando dice: "distinto es el supuesto de la madre... la cual está acreditado que sólo percibe veinte mil pesetas mensuales de su esposo y los beneficios de una finca rústica consistente en un encinar y que tiene una superficie de cincuenta y cinco hectáreas por lo que su renta necesariamente ha de ser escasísima y determinante de la imposibilidad de atender a una deuda alimenticia, aun parcialmente, sin desatender las necesidades propias»; además de ello, porque cual tiene reiterado hasta la saciedad esta Sala, los documentos estudiados por el juzgador de instancia y por él valorados no tienen carácter auténtico; en cuanto a la tercera motivación, con base cual se ha dicho en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, porque para considerar vulnerado tal precepto es preciso que la Sala hubiere hecho uso de la prueba de presunciones, lo que no acontece en el presente supuesto dado que sienta como probado lo relatado al examinar el motivo prece dente; respecto de la esposa del recurrente, que su hija Estefanía , actora en el juicio y hoy recurrida, "se encuentra inscrita en demanda de empleo desde el año anterior a la interposición de la demanda y tiene pedido trabajo en centros privados de enseñanza desde dos años antes de la interposición de la demanda sin obtener trabajo» (considerando quinto), y en cuanto a su hijo don Luis Francisco , porque acreditado y reconocido por el propio recurrente que "con motivo de sus estudió universitarios permanece gran parte del año anterior en Madrid», es obvio que precisa, cual ha declarado el Tribunal "a quo» una mayor atención alimenticia, y todo ello sin olvidar, tampoco, que en el motivo no se indica cuál sea el concepto en que haya podido ser infringido el efectuado artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, y qué atacándose en él el enlace lógico entre el hecho que el recurrente considera básico y el resultado pretendido, debió acudirse al cauce del ordinal primero y no séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal.

CONSIDERANDO que también debe perecer el motivo cuarto en el que se alega violación del artículo ciento cuarenta y ocho del Código Civil, puesto que ambos hijos y actores perciben de la madre los auxilios necesarios para la subsistencia, y ello, además de por las consideraciones que han servido para desestimar los tres anteriores, porque en el se está intentando reconducir exclusivamente la prestación alimenticiasobre uno solo de los obligados a ello, la madre demandada, que por otra parte vive fundamentalmente de la pensión que le pasa el recurrente.

CONSIDERANDO que en el último motivo se alega violación del articulo cincuenta y cinco número segundo del Código Civil, al estimar quien impugna que los demandantes se encontraban en situación de poder ejercer un oficio o profesión, razón por la cual no les era necesaria la pensión alimenticia, razones que no pueden prevalecer, porque como muy bien dice la sentencia recurrida en su quinto considerando, respecto de doña Estefanía , "para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio e industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias; no una mera capacidad subjetiva», y además porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el artículo tercero, dos del Código Civil, atendiendo, entre otros aspectos, a "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», que es precisamente lo que ha llevado a cabo el juzgador de apelación respecto a doña Estefanía , habida cuenta las dificultades que para el ejercicio de cuales quiera profesión u oficio se presentan hoy, y en cuanto a don Luis Francisco , dada su cualidad de estudiante.

CONSIDERANDO que el perecimiento de las motivaciones formuladas conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en su integridad, con las consecuencias que a tales efectos determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ernesto , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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