STS, 9 de Abril de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:13
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 583.-Sentencia de 9 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 8 de junio de 1984.

DOCTRINA: Denegación de prueba. Sus requisitos.

La prosperabilidad del Quebrantamiento de Forma que se recoge en el número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene condicionado a que la denegación de pruebas se haya

decretado por el Tribunal de instancia sobre las propuestas en tiempo y forma, pese a su pertinencia y que se hubiere hecho la oportuna protesta en su momento procesal oportuno a efectos de anunciar la eventualidad del oportuno recurso de casación que pudiera interponerse en su día.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Fermín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha 8 de junio de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de frustración, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauria y, dirigido pon el Letrado, don Carlos Luis de Eizaguirre y Diez de Rivera. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la tarde del día 18 de febrero de 1983 en la Barra Americana del pueblo de Santibáñez de la Peña, advirtiendo la presencia en el local de Gabino y Everardo que habían llegado procedentes de León, en busca de dicho procesado, viajando en un coche matriculo PA-....-U que guiaba su propietaria Estíbaliz , el motivo del viaje era por unas sustracciones que según ellos había realizado el procesado, y por los que se siguieron otras actuaciones, éste al notar la presencia de aquéllos, huyó por una puerta trasera del establecimiento y tomando el automóvil matrícula G-....-EY que tenía en la puerta se dirigió a Guardo, seguido por el vehículo en que viajaban aquéllos, y al llegar a esta localidad sobre las once y media de la noche, observó que el coche en el que iban los tres anteriormente citados había parado frente al cuartel de la Guardia Civil, momento en que dio la vuelta y se dirigió con su vehículo hacia el que estaba detenido, efectuando dos disparos al pasar con una pistola de calibre 7,65 no hallada ni identificada, con propósito de matar a los que le habían perseguido sin que lograra alcanzar a la conductora del mismo que estaba dentro del vehículo, en el que causó desperfectos valorados en cuatro mil doscientas cincuenta pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eranconstitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 3-3.° y 52 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, anteriormente definido, sin circunstancias modificativas a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, y a que indemnice a Estíbaliz con cuatro mil doscientas cincuenta pesetas. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto dictado por el Instructor declarando insolvente al procesado a quien abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que no se le haya abonado o se le abone en otra.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Fermín basándose, además de en otra, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 22 de enero último, en el siguiente motivo: Primero.-Por Quebrantamiento de Forma, con base en el artículo 850, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el párrafo cuarto del artículo 659 de la misma Ley , al haber denegado la Audiencia Provincial, por Auto de fecha 14 de marzo de 1984 , las diligencias de prueba documental de dirigir oficios al Ilmo, señor Comisario-Jefe de la Comisaría de Policía de León, a los Talleres de la Seat en León (Auto-Salón) y a la Comisaría de la Policía de León», con el solo oy escueto razonamiento de no ser de influencia en los hechos y la prueba testifical de los tres últimos testigos propuestos por la defensa del procesado en su escrito de calificación, a saber, los Guardias Civiles don Juan Antonio , don Cesar y don Lázaro , esta última rechazada sin razonamiento alguno, todas ellas propuestas en tiempo y forma por esta parte en el escrito de calificación provisional.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Lorenzo Sedano Sanllorente, Letrado del recurrente sostuvo su a recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la prosperabilidad del Quebrantamiento de Forma que se recoge en el número 1.º del articulo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene condicionado a que la denegación de pruebas se haya decretado por el Tribunal de instancia sobre las propuestas en tiempo y forma, pese a su pertinencia y que se hubiere hecho la oportuna propuesta en su momento procesal oportuno a efectos de anunciar la eventualidad del oportuno recurso de casación que pudiera interponerse en su día ( sentencias de 22 de abril, 7, 11, 25 y 29 de mayo, 25 de junio y 5 y 10 de octubre de 1983, 4, 11 y 25 de abril y 4 de julio de 1984 y 2 de enero del corriente año ).

CONSIDERANDO que, examinadas detenidamente las actuaciones procesales pertinentes, se comprueba que el ahora recurrente cumplió las exigencias antes dichas y de las que resulta, además, que su procedencia era incontestable en tanto en cuanto a la qué se califica como documental bajo el número 2, consistente en oficiar al señor Comisario Jefe de Policía de León, trataba de comprobar la veracidad de la existencia de una previa denuncia contra el procesado por mor de ciertas sustracciones que se le imputaban; la número 3, en oficiar a los Talleres Seat, para comprobar la existencia o no de impacto de bala en el vehículo propiedad del inculpado; y la signada con el número 3, en cuanto trata de averiguar la posibilidad de que sus contendientes tenían o habían solicitado licencia de armas cortas; y, finalmente, en cuanto a la testifical, y concretamente a los tres Guardias Civiles que se citan, en tanto en cuanto su conocimiento de los hechos directamente unos, o por razón de sus funciones, otros, les convierten en testigos excepcionales e inestimables para la perfecta y meridiana claridad y con el fin de cumplir en sus justos límites el precepto constitucional consagrado en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho que toda persona tiene a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

CONSIDERANDO que, consecuente con todo ello, procede acoger el único motivo subsistente, formulado al amparo del número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anulado todo lo actuado y reponiendo las actuaciones al momento antecedente al de celebración de juicio, de celebrando nuevas sesiones con admisión de las pruebas que en su día rechazó y prosiguiendo las actuaciones conforme a la Ley.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación porQuebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del procesado Fermín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha 8 de junio de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de frustración, con declaración de las costas de oficio. Devuélvase las actuaciones a la expresada Audiencia en unión de la causa que en su día remitió, para que anulando todo lo actuado y reponiendo las mismas al momento de celebración de juicio, celebre nueva sesión con admisión de las pruebas que en su día rechazó y prosiguiendo las actuaciones conforme a derecho. Remítase certificación de esta sentencia a la Audiencia de Palencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Juan Latour Brotóns.-José Augusto de Vega.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Firmado. Higinio González.-Rubricado.

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