STS, 12 de Diciembre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1779
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 725.- Sentencia de 12 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Metropolitano de Barcelona, S. A.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 16 de

septiembre de 1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Teoría del riesgo. Interferencia de víctima en el nexo causal.

A pesar de la atenuación que la jurisprudencia ha venido introduciendo al principio culpabilístico, y

por lo tanto en el criterio subjetivista, con medios que van desde la inversión de la carga probatoria,

con la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa en tanto no se logre una cumplida

demostración en contrario, hasta la responsabilidad por riesgo, no dejo de señalar con el debido

acento que la última no puede ser elegida en fundamento único de la obligación de indemnizar,

teniendo muy presente, por otra parte, en lo que concierne a tal aspecto, que la llamada "teoría del

riesgo", con arreglo a la cual quien se beneficia de una determinada actividad creadora de peligro

tiene que soportar las cargas inherentes ("ubi commodum ibi incommodum"), no descansa en la

mera causación de un efecto físico, sino además el quebrantamiento ocasionado tiene que hallarse

en relación la fuente creadora del riesgo, de tal modo que si la víctima se interfiere en la cadena

causal, provocando con su proceder el desenlace del que es sujeto pasivo, quedara el agente

exonerado de responsabilidad por tratarse de un suceso que frente a él se presenta como

imprevisible e inevitable.

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro,

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Esperanza , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Santa Coloma de Gramanet, contra "Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S. A.", con domicilio social en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, ydirigida por el Letrado don Manuel Solís Lluch; habiendo comparecido en el presente recurso la actora y recurrida, representada en concepto de pobre, por el Procurador don Alejandro García Yuste y dirigida también en concepto de pobre por el Letrado don Rosendo Vilaseca Gutiérrez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, y por el Procurador don Jorge Martorell Puig, en representación de doña Esperanza , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra "Metropolitano de Barcelona, S. A.", en base a los siguientes hechos: Primero.-Que don Miguel Ángel , legítimo esposo de la actora, falleció en Barcelona, víctima de accidente, el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho. Segundo.-Que dicho fallecimiento lo fue en la estación del Metropolitano del Clot, al ser atropellado por el suburbano, falleciendo a consecuencia de las graves heridas sufridas. Tercero.-Que las diligencias penales que se incoaron lo fueron por el Juzgado de Instrucción número diez de Barcelona, para esclarecer los hechos derivados del accidente. Cuarto.-Que con fecha tres de agosto de mil novecientos setenta y ocho, se decretó, por auto, el archivo de las actuaciones, y el archivo definitivo, tras el Visto del Ministerio Fiscal, lo fue el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Quinto.-Que con fecha dos de junio de mil novecientos setenta y nueve el Letrado suscribiste de la demanda se dirigió a la entidad demandada, mediante carta certificada, sin que se obtuviera respuesta alguna de dicha carta. Sexto.-Instó el acto previo conciliatorio. Séptimo.-Que a efectos de legitimación activa, en el orden procesal, se tramitó el oportuno expediente de declaración de herederos "abintestato". Noveno.-Se Ejercita una acción indemnizatoria civil, la "actio aquiliana", por estimar que la petición se hace de una indemnización a satisfacer por la entidad demandada, porque el fallecido se encontraba dentro del perímetro del metropolitano, habiendo accedido al mismo, tras satisfacer el importe de su billete, pues no se accede de otra forma al recinto, y fue atropellado sin que pueda acreditarse que la culpa exclusiva lo fue de la víctima; por lo que merece ser indemnizado en la cantidad pedida. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno, y termina suplicando se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de tres millones de pesetas, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo señor Miguel Ángel , cantidad ésta en la que se engloban la indemnización por la muerte y el seguro obligatorio de viajeros, sin perjuicio que esta última suma sea fijada en el trámite de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Montero Brusell, en representación de Metropolitano de Barcelona, S. A., contesta a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero.-Acepta el correlativo de la demanda. Segundo.-No acepta el correlativo de la demanda tal como viene redactado. Es cierto que el señor Miguel Ángel falleció en la estación del Metro del Clot; pero no es exacto qué fuese atropellado. Tercero.-Que es cierto lo que se dice de contrario en el correlativo de la demanda. Cuarto.-Nada que objetar al correlativo de la demanda, salvo lo indicado en el precedente hecho tercero. Quinto.-Es cierto que el Letrado de la parte actora escribió una carta a la entidad demandada, pero dicha carta no es de fecha dos de junio de mil novecientos setenta y nueve, como dice en la demanda, sino de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Sexto, Séptimo y Octavo.-Nada que objetar al correlativo de la demanda. Noveno.- En el correlativo, último hecho de la demanda, se limita la actora a manifestar que se ejercita la acción aquiliana argumentando que el fallecido fue atropellado en el interior del recinto del Metro "sin que pueda acreditarse que la culpa exclusiva lo fue de la víctima"; que por parte de la Compañía y por parte de sus empleados no ha habido absolutamente ninguna falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes ferroviarios; y que no ha habido tampoco ninguna culpa, por lo que no cabe invocar el juego del artículo mil novecientos dos del Código Civil, que la Compañía del Metro responsable del funcionamiento del tren bajo el que falleció don Miguel Ángel , el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, estaba en aquel momento cumpliendo un deber, el de prestar servicio de transporte de pasajeros y ejerciendo por ello un derecho con normalidad y absoluta sujeción a los reglamentos ferroviarios, sin ninguna imprudencia ni negligencia por parte de ninguno de sus empleados; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda, e imponiendo las costas a la demandante.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de los escritos iniciales, se recibieron los autos a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, suplicándose, en conclusiones de conformidad con sus respectivas pretensiones, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, se dictó sentencia con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, desestimando la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación de la parte actora doña Esperanza , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la misma se dictó sentenciacon fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , estimando el recurso y condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, sin hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se preparó por la representación del demandado apelado, Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S. A., el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el procurador don Juan Antonio Avila de Hierro, en representación de la entidad recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil, ya que ni la entidad demandada "Ferrocarriles Metropolitano de Barcelona, S. A." (Sociedad Privada Municipal), ni ninguno de sus empleados, ha causado daño alguno a la parte actora por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, por lo que no es admisible a juicio de esta parte la interpretación de dicho precepto que se contiene en la sentencia recurrida.

Segundo

Por infracción del artículo mil ciento cuatro, párrafo primero, del Código Civil, infringido por inaplicación del mismo, ya que ni la Empresa recurrente ni ninguno de sus empleados ha incurrido en omisión alguna de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar; a la hora de resolver la existencia o no de culpa en la Empresa "FC. Metropolitano de Barcelona, S. A." (Sociedad Privada Municipal), o cualquiera de sus empleados, conductor o jefe de tren en el que el accidente enjuiciado aconteció, se hace menester partir de que cual refiere la sentencia de este Tribunal de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro , a los efectos de la responsabilidad extra-contractual que define el artículo mil novecientos dos del Código Civil, no puede desconocerse el alcance del precepto genérico que sobre la culpa establece el artículo mil ciento cuatro del mismo Código y que la define como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza.

Tercero

Por infracción del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, infringido por violación del mismo, ya que la parte actora no ha podido practicar prueba alguna de la que pueda resultar la apreciación de una posible culpa o negligencia para la empresa demandada de sus empleados, como resulta por una parte de la propia sentencia recurrida cuando reconoce expresamente que el tren entró en la estación a normal velocidad y que no obstante frenar su conductor no pudo evitar el accidente; y por otra, de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en su cuarto considerando, que antes se mencionaba, en la que se refiere a la parquedad y endeblez de la prueba de la parte actora, desprovista de la relevancia jurídica necesaria con respecto a patentizar la certeza de los hechos en que se apoya la demanda.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al revocar la sentencia pronunciada en el primer grado, desestimatoria de la demanda por entender que no ha existido culpa en la recurrente Metropolitano de Barcelona, S. A., la Sala de instancia tiene como hecho básico acreditado que el marido de la actora recurrida "se encontraba en la estación del Metro, llamada del Clot, en la ciudad de Barcelona, y cayó sobre la vía primera desde el andén central en el preciso momento en que hacía su entrada el tren número doce, cuyo conductor, no obstante frenar, no pudo evitar atropellado y lo arrastró unos dieciocho metros, resultando aquél muerto, simple suceso en el que la demandante funda su pretensión, sin dar concreta hipótesis o motivo de tal acaecer, en especial de la anormal conducta de su fallecido esposo", y si bien la sentencia recurrida no descarta la certeza de las afirmaciones de los empleados de la demanda de las que se hace eco el atestado policial, en cuanto a que el intercepto "se lanzó a la vía", argumenta que "tal hecho objetivo, en sí, no prueba una voluntad, por lo que es obligado estimar que no hay prueba suficiente para calificar de suicida la conducta del fallecido", apreciación que viene robustecida por cuanto "aun en el orden anormal no es de suponer una esquizofrenia con tan decisiva expresión a los setenta y un años, ni oligofrenia, ni melancolía, ni parálisis, sobre cuyas situaciones no existe ni se ha intentado prueba alguna"; y después de dejar constancia de "la normal velocidad del tren al entrar en la estación" y de referirse a las características del recinto donde se produjo el luctuoso acaecimiento, "que claramente impide evitar, por la estructura de los andenes, cualquier supuesto como el acontecido", y a que "la demandada y sus empleados han cumplido una diligencia reglamentaria", impone, sin embargo, la obligación de indemnizar basándose en "la necesidad de protección de la persona ante los riesgos que el progreso de la vida moderna crea", premisa sobre la que se apoya para sostener que si bien la negligencia de la entidad recurrente "no puede planteares ni se plantea en el orden concreto de la prevención o evitación de las causas reales determinantes del siniestro", sí cabe hacerle el reproche "en el orden genérico de la prevención y evitación de supuestos como el enjuiciado".CONSIDERANDO que al estudiar el tema de la responsabilidad por culpa aquiliana, la más reciente doctrina de esta Sala viene proclamando la imposibilidad de desechar esencialmente, en el actual estado legislativo, aun con todo el rigor de interpretación que en beneficio del per perjudicado imponen la realidad social y el desarrollo técnico, según propugna el artículo tercero, párrafo primero, del Código Civil, el básico í| principio culpabilístico que late en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del mismo Cuerpo Legal, lo que significa, como indeclinable presupuesto para imponer la reparación, la exigencia de que el acto dañoso sea antijurídico, por vulneración de una norma, aun la más genérica ("altarum non laedere"), protectora del bien lesionado, como tal imputable o negligencia (o dolo) del agente, por más que la diligencia requerida abarque no sólo a las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino también lo que la prudencia imponga para evitar el daño, por lo mismo que la nota de la previsibilidad, como el de la evitabi-lidad, es componente del elemento culposo en que se asienta la obligación resarcitorio; de donde se sigue que a pesar de la atenuación que la jurisprudencia ha venido introduciendo en ese fundamental requisito, y por lo tanto en el criterio subjetivista, con medios que van desde la inversión de la carga probatoria, con la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa en tanto no se logre una cumplida demostración en contario, hasta la responsabilidad por riesgo, no dejó de señalar con el debido acento que la última no puede ser erigida en fundamento único de la obligación de indemnizar (sentencias de veintisiete de abril y diez de julio de mil novecientos ochenta y uno, diez y veintisiete de mayo y cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, veintinueve de marzo, once de mayo y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y diez de febrero, nueve de marzo y ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras), teniendo muy presente, por otra parte, en lo que concierne a tal aspecto, que la llamada "teoría del riesgo", con arreglo a la cual quien se beneficia de una determinada actividad creadora de peligro tiene que soportar las cargas inherentes ("ubi com-modum ibi incommodum"), no descansa en la mera causación de un efecto físico, sino que además el quebranto ocasionado tiene que hallarse en relación con la fuente creadora del riesgo, de tal modo que si la víctima se interfiere en la cadena causal, provocando con su proceder el desenlace del que es sujeto pasivo, quedará el agente exonerado de responsabilidad por tratarse de un suceso que frente a él se presenta como imprevisible o inevitable.

CONSIDERANDO que aplicado todo lo anteriormente expuesto al hecho concreto materia de la controversia, según queda configurado, es patente la improcedencia de imputar conducta culposa alguna, ni aun en el más leve grado, a la entidad Metropolitano de Barcelona, S. A., o a cualquiera de sus empleados, ya que la actividad desplegada se acomodó a la diligencia exigible con arreglo a las circunstancias de tiempo y lugar, con debida adecuación al sector del tráfico donde se realiza (sentencias de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos y dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro ), lo que impone descartar toda posible antijuridicidad por comisión de cualquier acto irregular, que no se vislumbra, pues prescindiendo de que haya existido o no autoinmolación, con o sin voluntad consciente, o que la caída ante el convoy, que marchaba por su carril haciendo su entrada en la estación a velocidad prudente, fuese debida a grave descuido de la víctima o a la posible presentación súbita de un estado patológico, en todo caso ha de tenerse por incuestionable que la proyección del infortunado marido de la recurrida sobre la vía, en circunstancias tales que el conductor del tren "no obstante frenar no pudo evitar el atropello", sin posible modo, por tanto, de impedir las consecuencias de un acontecer imprevisto, impide reprochar a la mencionada empresa o a sus trabajadores el resultado letal, ya que no se alcanza qué medidas podría tornar la recurrente para prevenir sucesos como el relatado; razones que imponen la estimación del motivo primero del recurso, que denuncia infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil, con indebida exégesis de su alcance e incorrecta subsunción de los hechos en su norma, pues en efecto, el accidente mortal no fue debido a negligencia imputable al Metropolitano de Barcelona, S. A., o a sus empleados, sino generado exclusivamente por el comportamiento insólito, y como tal, imprevisible, de la propia víctima, sin que venga permitido en nuestro derecho positivo hablar de una responsabilidad plenamente objetiva, fuera de las hipótesis excepcionales ajenas a la esfera de los artículos que se disciplinan en el Código Civil, la culpa extracontractual, ni por otra parte cabe extender la responsabilidad civil de las empresas ferroviarias a los accidentes que sobrevienen no con motivo de la explotación sino por un proceder negligente de la propia víctima, sin concurrencia de culpa imputable a la Compañía.

CONSIDERANDO que los mismos fundamentos conducen a la estimación del motivo segundo del recurso, basado en violación por inaplicación del artículo mil ciento cuatro, párrafo primero, del Código Civil, precepto operante también en el campo de la culpa aquiliana dada su condición genérica (sentencias de treinta de diciembre de mil nove¿ cientos ochenta y uno, seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres y dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro ), pues la recurrente procedió en su actividad de explotación del servicio con la racional y ordinaria cautela requerida, que excluye cualquier posible vestigio de culpabilidad; lo que hace superfluo el estudio del motivo tercero, amparado en violación del artículo mil doscientos catorce del mismo Código, por inversión de la carga probatoria que la norma señala.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede la estimación del recurso, con casación de la sentenciacombatida, dictando por separado la correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en esta vía.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por la entidad Metropolitano de Barcelona, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; resolución que casamos y anulamos. No nacemos especial imposición de las costas causadas en el presente recurso; y líbrese al: Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasando se al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha lo que, como Secretario, certifico.

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