STS, 5 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1624
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 705.- Sentencia de 5 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fidel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife, de 31 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Actos propios. Sus requisitos y significado.

Siendo la esencia vinculante de acto propio, en cuanto es significativo de la expresión del

consentimiento, el realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia

de que originen un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la

conducta posterior ("Neminen licit adversus sua pacta venire") y fundamentado en un

comportamiento voluntario concluyente e indubitado, de tal forma que definan de modo inalterable la

situación del que la realiza.

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife por don Fidel , mayor de edad, casado, propietario y vecino de Santa Cruz de Tenerife, contra Mare Nostrum, S. A., con domicilio social en Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Jaime de Pedro Alonso, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y con la dirección del Letrado don Juan Antonio de la Fuente Cubero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, en representación de don Fidel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, demanda de mayor cuantía contra Mare Nostrum, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que el actor concertó con la demandada, un contrato de seguro a todo riesgo para la construcción hasta un capital de veinticinco millones de pesetas, garantizando todos los riesgos señalándose límite de indemnización por siniestro en cinco millones de pesetas. Segundo.- Que iniciados los trabajos de demolición se observaron en la finca colindante una serie de grietas, de todo lo cual se levantó acta por Notario en veintidós de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Tercero.-Por el arquitecto se comunicó al actor la necesidad de hacer elapuntalamiento del edificio perjudicado, haciendo la compañía aseguradora que fuera visitado un Perito de ésta, el que ratificó lo dicho por el Arquitecto. Cuarto.-Que se mantuvieron diversas comunicaciones por la demandada, para que ésta se hiciera cargo de las reparaciones manifestando que según lo emitido por el Perito de la citada compañía el siniestro se encontraba excluido de las condiciones generales. Quinto.-El actor sorprendido por la actitud de la aseguradora, recabo un informe de carácter técnico, sobre las causas de los daños elaborado por tres Arquitectos, apareciendo en dicho informe que todas las medidas de seguridad fueron cumplidas fielmente y que los agrietamientos producidos no son achacables a errores ni falta de precaución en la demolición sino por ser el edificio colindante una construcción muy antigua, extremándose las precauciones por tal causa. Sexto.-Que por el Arquitecto director y el Aparejador se confeccionó un presupuesto para conocer el alcance económico de las reparaciones. Que las reparaciones efectuadas de mayor urgencia, han sido costeadas por el actor. Séptimo.-Que se ha visto en la necesidad de acudir a la vía judicial. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando sentencia, en la que se condene a la compañía de Seguros Mare Nostrum, a abonar al demandante la cantidad de ochocientas cincuenta y una mil novecientas cincuenta y una pesetas a que asciende el importe de las obras efectuadas, con imposición a la demandada de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Mare Nostrum, S. A. compareció en los autos en su representación el Procurador don José Murcia Santana, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Se acepta el correlativo. Segundo.-Nada que objetar. Según manifestó la actora el muro colindante ya presentaba daños antes del día que se celebró el contrato del seguro. Tercero.-Niega lo expuesto en el correlativo, el seguro se concertó en treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho y que había unos daños ya en las paredes colindantes desde al menos el día veintidós del mismo mes y teniendo el informe del Sr. Arquitecto fecha de veinte de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, apareciendo en la parte de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, que dio el actor a la compañía de seguros, que los desperfectos ocurrieron en veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, todo ello antes del informe del Sr. Juan Pedro , y todo ello mucho después del acta notarial de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Cuarto.-Es cierto que se mantuvieron conversaciones. Quinto.-Las órdenes del Colegio de Arquitectos fueron dadas entre el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho y el veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve, habiéndose concertado el seguro el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, las obras habían comenzado antes y el actor dio parte de que el siniestro había ocurrido el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, mucho después de que la última orden. Sexto.-El correlativo es ajeno a la parte demandada. Séptimo.-No existe ninguna posibilidad extrajudicial de que la demandada pague nada al actor. Octavo.-Lo cierto es lo siguiente, el actor ocultó el mal estado del muro colindante a la demandada, dando cuenta de los desperfectos, atribuyéndolos a las obras, el veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, haciendo constar que se habían producido el veintisiete de julio del mismo año. La Aseguradora rechazó el siniestro al llegar a la conclusión de que la dirección de la obra tenía que haberse apartado de las reglas, normas y disposiciones usuales. Noveno.-Las consecuencias son claras. El asegurado ocultó la verdad al contratar. No puso en conocimiento de la compañía el siniestro dentro de las cuarenta y ocho horas después de producido. Alegó los fundamentos de derecho aplicables al caso y terminó suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y se declare que la compañía demandada no esta obligada a efectuar el pago al actor por los conceptos que se reclaman, condenando al actor a estar y a pasar por tal declaración, y al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de don Fidel , debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma, a la Compañía Mercantil Mare Nostrum, S. A., de Seguros y Reaseguros, representada por el también Procurador don José Mungía Santana, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del juicio.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital, que íntegramente confirmamos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Fidel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación del artículo mil doscientos veintiocho del Código Civil. La Sala de instancia mantiene en el considerando tercero de su sentencia, dado, se dice, los hechos anteriormente consignados en la misma, que es claro que la entidad aseguradora, y la parte demandada, no está obligada a pagar desperfectos preexistentes a la celebración del contrato, por cuanto solamente a partir de ésta asumía el riesgo, corriendo a su cargo, únicamente el importe de los daños acaecidos con posterioridad a ese momento. Se denuncia, en este primer motivo, la infracción del mentado artículo mil doscientos veintiocho sancionador de que la parte que quiera aprovecharse de determinados asientos y papeles privados, habrá de aceptarlos en la parte que le perjudique. Consiguientemente al haber traído la demandada a las actuaciones, el documento de declaración del siniestro producida por el asegurado de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en el correspondiente impreso preparado y confeccionado al efecto por la propia entidad Mare Nostrum, S. A., ha de estar y pasar por la totalidad de su contenido. Por tanto, como en el precitado documento reza que el mismo tuvo lugar el día veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve a las diecisiete: horas la sociedad demandada está obligada a aceptar plenamente como cierta la indicada fecha por expreso mandato legal y si esa fue la fecha del siniestro es indiscutible que la demanda no debió ser desestimada sobre la base de que el siniestro tuvo lugar con antelación a la vigencia de la póliza.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación de la doctrina legal de los actos propios, sancionadora de que "nadie puede ir válidamente contra los mismos", contenida entre otras, en las sentencias de esta Excma. Sala de ocho de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y uno y siete de diciembre de mil novecientos seis . Está clarificado a la vista de la carta remitida por "Mare Nostrum, S. A." en cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que la aseguradora rechazó el pago del siniestro sobre la base de encontrarse excluido -según el informe rendido por su propio técnico- de las condiciones generales de la póliza, exclusión concretada a supuestos daños intencionados, causados o provocados por el asegurado o debidos a actos del mismo o de personas responsables de la dirección de las obras que estén en contra de las reglas, normas y disposiciones usuales y reconocidas por la arquitectura. Quedó así la sociedad aseguradora vinculada a dicha posición, única esgrimida para no pagar el siniestro. Sentado lo anterior es evidente que Mare Nostrum, S. A., no podía ya una vez promovido el correspondiente juicio declarativo, rechazar el siniestro por una causa nueva y absolutamente distinta de aquella otra pese a tan insuperable obstáculo, la aseguradora da en contestación a la demanda, un total y rotundo giro para sostener que el siniestro no era atendible al haberse producido los daños antes de que la póliza entrase en vigor. Es incuestionable que la demandada fue de lleno contra sus propios actos anteriores, con total vulneración de la doctrina jurisprudencial. Quede bien claro que la sociedad demandada mantuvo en distintos momentos dos posiciones totalmente opuestas al pago de la indemnización.

Tercero

Al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Parece incuestionable que Mare Nostrum, S. A., admitió que el siniestro había tenido lugar en la fecha señalada por el asegurado en el parte. La demandada no mantuvo nunca, antes del litigio que el siniestro había tenido lugar con anterioridad a la suscripción de la póliza o contrato, sin que tampoco formulara exposición al pago, consecuencia de los daños originados, sobre tal supuesto fáctico por lo que no fue para nada entonces aducido. Se estima, pues, que entre el hecho demostrado que hemos expuesto y aquel que se trata de deducir (aceptación por Mare Nostrum, S. A. de que tal siniestro tuvo lugar en plena vigencia de la póliza o contrato), existe y se da un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, para la apreciación de las presunciones, tal como proclama la sentencia de esta Excma. Sala de siete de junio demil novecientos setenta y dos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho esenciales para decidir en orden al recurso de casación de que se trata, que han servido de base a la solución desestimatoria de la demanda rectora del juicio de que este recurso dimana, los siguientes: A) Que entre don Fidel y la entidad Aseguradora "Mare Nostrum, S. A." se celebró un contrato de seguro para cubrir determinados riesgos derivados de la demolición de un edificio antiguo y la construcción de otro nuevo en el solar resultante, comprendiendo el de la responsabilidad civil extracontractual que esas operaciones pudieran originar, señalándose como fecha inicial de su efectividad el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, día en que fue concertado; B) que en veintidós de agosto de mil novecientos setenta y ocho el citado don Fidel hizo levantar acta notarial para que se constatara la realidad de los desperfectos existentes en diferentes zonas del inmueble colindante, reflejado en una serie de fotografías entregadas al Notario, acta que dio resultado positivo, comprobándose la realidad de las situaciones físicas representadas, refiriéndose a las "grietas y anomalías" verificadas en el hecho segundo del escrito de demanda inicial, a la que se acompañó un informe emitido por tres Arquitectos, uno de ellos director de las obras, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta, en el que, tras hacer constar la causa de "los agrietamientos producidos en la pared medianera de la propiedad colindante, las figuraciones en muros interiores, tabiques y forjados de azotea, así como asentamiento de piso de planta baja" explica que esos deterioros fueron "muchos de ellos detectados con anterioridad a los trabajos realizados y solamente acentuados después de la ejecución de los mismos", en el libro de órdenes y asistencias, abierto al veintiuno de agosto, se hace constar, según los correspondientes testimonios aportados, con referencia al veintinueve de agosto, que "continúa la apertura de huecos en el forjado primero y comienza la demolición de antepechos de azotea", expresándose como resultado de la visita efectuada el cuatro de septiembre -folio ciento veinticuatro- que no se observan grietas nuevas en el muro medianero", con lo que establece también como consecuencia fáctica que antes de iniciarse los trabajos de demolición existía ya toda una serie de deterioros en distintas partes del edificio colindante, incluidas grietas en la pared medianera, sobre parte de las cuales, sin poder llegar a mayor concreción, influyó la ejecución de los trabajos acentuándolos, y que esos trabajos se iniciaron con anterioridad a treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, fecha inicial de vigencia, prevista para el contrato de seguro en cuestión (considerandos primero y segundo de la sentencia recurrida).

CONSIDERANDO que la exposición fáctica contenida en el precedente al no haber sido atacado por el recurrente mediante el cauce o vía que depara el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que ha quedado por tanto incólume en casación, conduce a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que dicho recurso se apoya, fundamentado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pretendida violación del artículo mil doscientos veintiocho del Código Civil, sancionador de que "los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudican", porque si ciertamente en el documento número uno de los acompañados por la entidad aseguradora "Mare Nostrum" con su escrito de contestación a la demanda iniciadora de la litis en cuestión, se hace una declaración en que se fija como fecha del siniestro el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, es asimismo exacto que se trata de una mera circunstancia puesta de manifestó por el asegurador a la citada Compañía aseguradora que en nada vincula a éste efectos de constatación de tal fecha como real y de la procedencia de reclamación formulada con base en ella, al no constar que el indicado siniestro tal como viene declarado haya sido aceptado, sino que, por el contrario, fue expresamente rechazado mediante carta de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (documento número cinco de los acompañados con el escrito de demanda) previo haberse recabado del mencionado asegurado por dicha aseguradora se facilitan datos de cómo ocurrió el siniestro, fecha y demás circunstancias de completar documentación para ultimar la tramitación, con lo que carece de aplicación al caso la expresada normativa contenida en el artículo mil doscientos veintiocho del Código Civil, dado que este precepto parte del supuesto con relación al que no haya suscrito las manifestaciones de un determinado documento, en que aquel a quien perjudique se aproveche de él, y en consecuencia carece de aplicación cuando no se acepte por el perjudicado en todo su contenido, que es lo ocurrido en el presente caso, pues rechazar el siniestro lo mismo significa el hacerlo en absoluto con relación a las bases en que se sustenta y consiguientemente en orden a las declaraciones efectuadas al respecto por el asegurado.CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, fundamentado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la precitada Ley de Trámites Civil, en alegada violación de la doctrina legal de los actos propios, porque el hecho de que en carta de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (ya mencionado documento número cinco de los acompañados con el escrito de demanda) la entidad aseguradora demandada, y ahora recurrida "Mare Nostrum" hubiese rechazado el siniestro de referencia haciendo constar, de acuerdo con el informe emitido por el técnico, se encuentra excluido en base al punto cuatro del apartado d) del artículo octavo de las Condiciones Generales de la Póliza, y que hace mención, a su vez, al apartado e) del artículo tercero de la misma, lo único que evidencia es esa alegación, pero no que aceptase la realidad de la existencia del mencionado siniestro con la concurrencia de las precisas circunstancias para tener que atenderle, y menos la fecha y características declaradas por el asegurado; de una parte, debido a que el objetar con unos determinados aspectos que se estimen obstativos de pretensión de la efectividad de un seguro, en manera alguna implica exclusión de cualquiera que también fuere procedente y no hubiese sido alegado al respecto; y, de otra parte, en razón a que siendo la esencia vinculante del acto propio, en cuanto es significativo de la expresión del consentimiento, el realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho (sentencias, entre otras, de tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, dos de julio de mil novecientos cincuenta y uno y veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro ), con exigencia de que originen un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior ("neminem licit adversus sua pacta venire") y fundamentado en un comportamiento voluntario conclúyeme e indubitado, de tal forma que definan de modo inalterable la situación del que lo realiza (sentencias, además de otras, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis y catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ), carece de esas características la expresada en la mencionada carta de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, pues que la misma no revela el reconocimiento de la realidad del siniestro en tal fecha y con las circunstancias que del mismo hizo declaración el asegurado, sino simplemente la manifestación de su no aceptación son causas aducidas que no excluyen la posible también concurrencia de otras de las que no se hizo exclusión alguna.

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento, y en todo caso, el contenido de la tan citada carta de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por la que la tantas veces aludida entidad aseguradora "Mare Nostrum" rechazó el siniestro de que se viene haciendo mención, en manera alguna excluye la base de oposición formulada a la demanda inicial y acogida en la resolución impugnada, ni contradice no haberse justificado que el mencionado siniestro hubiese tenido lugar generando daños comprensibles en la póliza del seguro en cuestión, o sea, con posterioridad a la fecha en que entraba en vigor el seguro concertado, toda vez que una declaración que no responde a la realidad, o que manifestada no resulte probada, cual sucede en el presente caso, indudablemente supone que los daños sean intencionados, causados o provocados por el asegurado, ya que estas circunstancias se dan no solamente cuando se obra activamente, sino que también cuando se alteran las circunstancias en que el hecho realmente se produjo, con la consiguiente inserción en el epígrafe e) del artículo tercero de la póliza mediante la cual se concertó el contrato de seguro cuestionado, y exclusión a que se contrae el punto cuatro del apartado e) del artículo octavo de las Condiciones Generales de dicha póliza, de cuyas normas contractuales se hace referencia en la tantas veces meritada carta derecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, que amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por invocada violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil se fundamenta en que "Mare Nostrum, S. A.", mediante que la tan repetida carta de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve admitió implícita o tácitamente que el siniestro objeto de reclamación había tenido lugar en la fecha señalada por el asegurado en el correspondiente parte, pues evidenciado por lo razonado en el precedente considerando que aquella admisión no se produjo, esa apreciación del recurrente significa hacer supuesto de la cuestión, tratando de sustituir el autorizado criterio de la Sala sentenciadora de instancia por el subjetivo del recurrente, lo que no es procedente en casación (Sentencias de esta Sala, entre otras, de tres de diciembre de mil novecientos veintitrés, veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta, nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, siete de enero de mil novecientos ochenta y tres y dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ) y determina en su consecuencia la no apreciación de violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil que se pretende por error de hecho, porque si es cierto que tal precepto puede servir de base para generar casación por tal causa ha de ser sobre la base de que se evidencia el error invocado, no acreditado según viene dicho en el presente caso, al haber quedado incólumes los aspectos fácticos en que la presunción se basa de modo que con su apoyo resulta lógica la solución dada; aparte que no impugnándose ese aspecto de presunción, por el cauce o vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil, es de mantener la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente don Fidel de las costas en él causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fidel , contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Bertrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares- Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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