STS, 14 de Noviembre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1743
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 641.- Sentencia de 14 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Cynamid Ibérica, S. A.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 6 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Responsabilidad del fabricante. Mal estado del producto o falta de información y

orientación a los usuarios. Culpa extracontractual o contractual.

La responsabilidad civil del fabricante por daños causados a los usuarios consumidores de los

productos que aquél elaboró, habrá de basarse bien en la negligencia de fabricación, con

lanzamiento al tráfico comercial una sustancia defectuosa, ora en faltas cometidas respecto de la

necesaria instrucción o información, es decir, en el olvido de las indicaciones precisas para la

utilización, absteniéndose de comunicar al público los peligros que el uso entraña, por lo que el

daño puede ser causado directamente por el propio producto o motivados por la carencia de

instrucciones o inadecuación de las mismas en cuanto a sus cualidades, características y forma de

empleo, prescindiendo de señalar las precauciones que ha de adoptarse. Nuestra jurisprudencia en

unas hipótesis contempla el quebranto causado por incorrecta fabricación o defectuoso envase del

preparado y en otras el ocasionado por falta de instrucciones para la utilización de la sustancia de

alto poder tóxico. La responsabilidad del fabricante en ambos supuestos habrá de discurrir

normalmente por cauce extracontractual salvo cuando esté ligado por un contrato de compraventa

con el usuario o consumidor, siempre descansa en la inexcusable presencia de un acto culposo o

negligente, es decir, en un comportamiento del que se deriva responsabilidad por defectos de

fabricación o por incumplimiento del deber de orientación hacia el usuario, quebrantando el general

principio "neminen laedere" o concretas obligaciones contractuales.

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;En los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid por don Evaristo , don Juan Manuel

, don Plácido , don Enrique , don Cornelio , don Rodrigo , don Fidel , don Pedro Enrique y don Jose Antonio

, todos ellos mayores de edad, labradores y vecinos de Medina del Campo a excepción de don Juan Manuel que lo es de Nueva Villa de las Torres y don Cornelio , contra las sociedades Serpiol, Industrias Químicas, SA., con domicilio social en Valencia y Cynamid Ibérica, S. A., con domicilio legal en San Sebastián de los Reyes (Madrid), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Cynamid Ibérica, S. A., representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado Sr. Casajuana; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandantes don Evaristo , don Juan Manuel , don Plácido , don Lucio , don Gabino , don Enrique , don Cornelio ", don Rodrigo , don Fidel , don Pedro Enrique y don Jose Antonio , y de otra, como demandadas, la Sociedad Serpiol, Industrias puímicas, S. A., y la Sociedad Cynamid Ibérica, S. A. sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que sus representados son todos ellos agricultores dedicados al cultivo y explotación de sus propias fincas y que en la campaña mil novecientos setenta y ocho sembraron de remolacha en la proporción que relacionaba. Segundo.-Que los daños producidos en las siembras de remolacha se debieron al empleo de un insecticida denominado Thimet 10% granular que se fabrica por la sociedad Cynamid Ibérica, S. A. y se expende por la sociedad Serpiol, S. A., la cual la entregó a los distintos distribuidores de las localidades donde los agricultores las adquirieron empleándolo después en sus fincas. Tercero.-Que los daños sufridos por los diversos agricultores por el producto fabricado y suministrado por las sociedades de demandadas, se concretaban en primer término por los trabajos, labores, empleado de semillas, y abonos en las fincas hasta la siembra de la remolacha la cantidad de veinte mil seiscientas pesetas, por hectárea, y en segundo lugar el beneficio dejado de obtener, a pesar de los trabajos, empleo de abonos y semillas, al no rendir nada las fincas o rendir muy poco, en relación con otras fincas de la misma clase y cultivo donde no se había utilizado el producto. Está falta de rendimiento estaba determinada por los servicios de Defensa contra plagas de la Delegación del Ministerio de Agricultura en Valladolid en actas levantadas en diversas fincas y que no habían sido facilitadas aún. Que debido a que las plantas no nacieron o nacieron muy mal, y a lo avanzado de la temporada no pudieron sembrarse otros productos en las fincas, o en otros supuestos volvieron a resembrar las fincas teniendo que realizar para ello las mismas labores antes señaladas, empleando nuevas semillas, sin embargo los que así lo hicieron se encontraron sorprendidos con que siguieron sin nacer las plantas o se secaron casi en su totalidad. Con ello hacía constar que los daños estaban representados uno por gastos de trabajo, labores, abonos, semillas, etc., y otro por la falta de producción y consecuentemente disminución o en su caso pérdida total de beneficios. Cuarto.-Que aunque se había intentado gestionar con las Sociedades codemandadas la solución amistosa del asunto, no había habido posibilidad, aunque a algunos agricultores les habían ofrecido entregarles como indemnización alguna cantidad ridicula y ni siquiera en metálico, sino a base de otros productos de las mismas sociedades. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando que se dicte sentencia condenando a las sociedades, bien solidariamente o bien subsidiariamente a indemnizar a cada uno de los actores los daños y perjuicios derivados del empleo del producto insecticida Thimet 10% granular, indemnizaciones que debían alcanzar el importe de los trabajos, labores, abonos, semillas y todo lo invertido en las fincas para tal producción, que como mínimo debía de fijarse en veinte mil seiscientas pesetas, por hectárea de tierra sembrada y además los beneficios dejados de obtener de dichas fincas, tomando como base las producidas por otras fincas de la misma clase y cultivo en las que no se emplearon el producto, imponiéndoles además las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de la Entidad Serpiol, Industrias Químicas, S. A., formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Mostraba su disconformidad con el correlativo de la demanda en cuanto que las afirmaciones que contenía se pretendían deducir, de una prueba preconstituida y elaborada con datos suministrados por el propio interés o tal como se reflejaba en los documentos o actos aportados con la demanda, impugnando todos los referidos documentos segundo y tercero. Rechazaba que los actores hubieran acreditado que los supuestos daños en los cultivos de remolacha se debieran al empleo de un insecticida denominado Thimet 10% granular. Cuarto.-Que era incierto el correlativo en la forma que venía expuesto. Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva hacía constar: Primero.-Que la citada entidad no había vendido los productos que se dice cursaron los supuestos daños que motivaron la acción más que a don Evaristo , don Gabino , don Rodrigo y don Jose Antonio , por lo que no tenía ninguna relación con el resto de los actores,ya que Industrias Químicas Serpiol, S. A., no fabricó el producto ni tampoco lo vendió a estos supuestos perjudicados, y ninguna responsabilidad le alcanzaba por el resultado de dicho producto. Segundo.-Que el producto Thimet 10% es un insecticida que se utiliza en distintos países con muy positivos resultados en la lucha contra las plagas que atacan a la remolacha en las primeras fases de su desarrollo. Que su aplicación carecía de toda complejidad y que se habían realizado en España antes de su introducción comercial diversos ensayos, tanto en Organismos Oficiales como en Entidades privadas, dando todos los ensayos un resultado positivo. Segundo.-Que Industrias Químicas Serpiol, S. A. concertó con Cynamid Ibérica, S. A., la distribución para la campaña agrícola de mil novecientos setenta y ocho del citado insecticida en España. Tercero.-Que la siembra de remolacha y su posterior emergencia coincidió en la primera de mil novecientos setenta y ocho en algunas zonas de Valladolid y Palencia con circunstancias climatológicas absolutamente anormales por lo extremadas. Cuarto.-Que al advertir los agricultores de dichas zonas las perturbaciones en los cultivos llegaron a las entidades codemandadas reclamaciones de los proveedores, desplazando por ello técnicos, quienes comprobaron que de mil ciento ochenta y nueve hectáreas tratadas en Valladolid y Palencia tan sólo aparecieron problemas de mayor o menor grado en cuatrocientas setenta y nueve que correspondieron precisamente a las zonas más frías de Valladolid, extendiéndose estos problemas no sólo a las parcelas tratadas con Thimet sino a otras próximas en las que se emplearon otros insecticidas o no se encontraban tratadas. Quinto.- Que plantaciones de remolacha tratadas con Thimet en Ciudad Real y Álava habían obtenido óptimos resultados habiéndose vuelto a aplicar dicho producto en la siguiente campaña. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva por lo que respectaba a los actores don Juan Manuel , don Plácido , don Lucio , don Enrique , don Cornelio , don Fidel y don Pedro Enrique sn su caso que absolviera a Industrias Químicas Serpiol, S. A. de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de Cynamid, S. A., formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que era incierta la impresión de los hechos expuestos en la demanda, ya que eran en algunos aspectos inexactos y en otros imprecisos. Segundo.-Que el producto Thimet estaba ampliamente comprobado y además autorizado por las autoridades competentes, que Thimet como otros productos insecticidas tenía efectos que podrían considerarse de espectaculares o milagrosos, ahora bien este producto para su utilización estaba sujeto a unas normas que si no se respetaban podían dar lugar a efectos indeseables. Que podían haber intervenido otros factores como eran los climatológicos y el empleo en algunos casos de herbicidas, considerando por ello que dada la mala aplicación de Thimet podía haber ocurrido los hechos. Tercero.-Que Cynamid Ibérica, S. A., era sólo el fabricante de Thimet y la comercialización y aplicación del producto eran de la competencia exclusiva de Serpiol, S. A., mediante contrato que tenían suscrito debidamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, teniendo Serpiol la exclusiva de la comercialización y aplicación del producto, para toda España. Que Cynamid tenía que responder únicamente por vicios en la fabricación del producto, sin que en el presente caso existan, no pudiendo responder por ello de la comercialización y aplicación de Thimet. Cuarto.-Que otros factores a tener en cuenta eran: a) la aplicación inadecuada, b) las circunstancias climatológicas y c) la aplicación de otros productos distintos a Thimet. Quinto.-Que se habían producido anomalías en los cultivos de algunos municipios de Valladolid, cuando se había distribuido el producto en muchas comarcas de España sin ninguna queja. Que como gesto de buena voluntad su representada se puso en contacto con muchos de los agricultores afectados y se ofreció a contribuir a los gastos de resiembra, lo cual era posible ya que los efectos anómalos aparecieron en la época precoz de nacencia de las plantas, siendo en general dichas resiembras un éxito. Que en la demanda se recogían como resultados definitivos las manifestaciones hechas por los agricultores ante el servicio de defensa contra plantas en el mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho, sin hacer mención de si se procedió a la resiembra y cuáles fueron en definitiva las toneladas cosechadas en cada parcela. Sexto.-Que como conclusión Thimet era un producto autorizado en España y que el desarrollo anómalo de la cosecha de remolacha en algunos municipios de Valladolid había de ser imputada a las causas anteriormente expresadas. Que en la demanda no se expresaba adecuadamente que los agricultores utilizaran los remedios adecuados para minimizar los daños y tampoco cuales fueron los resultados finales de las cosechas, y finalmente que la única posibilidad de implicación de Thimet en las anomalías estribaba en la forma inadecuada en que se aplicó, y que por ello Cynamid Ibérica,

S. A., no tenía ninguna responsabilidad. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando que se dictara Sentencia absolviendo a su representada, con imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que, evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Medina del Campo, dictó sentencia con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Martínez en nombre y representación de don Evaristo , don Juan Manuel , don Plácido , don Lucio , don Gabino , don Enrique , don Cornelio , don Rodrigo , don Fidel , don Pedro Enrique y don Jose Antonio ,contra las Sociedades Cynamid Ibérica, SA., e Industrias Químicas Serpiol, S. A., representadas por el Procurador Sr. Díaz Sánchez, debo absolver y absuelvo a expresadas demandadas de la reclamación en su contra formulada y sin hacer condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez accidental de Primera Instancia de Medina del Campo, en los autos de juicio de mayor cuantía, con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno, debemos revocar y revocamos aludida resolución y por la presente, estimando, en la parte y forma que se dirá la demanda interpuesta por don Evaristo y diez más, contra las Sociedades Serpiol, S. A. y Cynamid Ibérica, S. A., debemos condenar y condenamos, solidariamente, a las entidades demandadas a satisfacer a cada uno de los actores las cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases sentadas en los Considerandos quinto y sexto de esta resolución, en compensación de los daños y perjuicios sufridos por los actores en las fincas dedicadas al cultivo de remolacha por el tratamiento del producto Thimet, fabricado por la segunda de las demandadas y comercializado por la primera, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este proceso.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanueva, en nombre de Cynamid Ibérica, S.

A., formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, número 1 ." de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil , dado que entre los demandantes y Cynamid Ibérica, Sociedad Anónima, no ha habido nunca ningún contrato de compraventa, y por lo tanto, no puede haber culpa de carácter contractual.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil , por cuanto, aún en el caso de haber existido relación contractual, e incluso en el caso de que se suponga una obligación nacida extracontractualmente, Cynamid Ibérica, Sociedad Anónima no incurrió en negligencia.

RESULTANDO que por auto de fecha veintitrés de octubre pasado, se tuvo por desistido y apartado al recurrente "Serpiol Industrias Químicas, S. A.", del recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para llegar al pronunciamiento condenatorio de las entidades demandadas Industrias Químicas Serpiol, SA., y Cynamid Ibérica, S. A., a satisfacer a los actores las cantidades a determinar en ejecución de sentencia por vía de "compensación de los daños y perjuicios sufridos en las fincas dedicadas al cultivo de remolacha por el tratamiento del producto Thimet", la Sala de Instancia realiza las siguientes afirmaciones, no combatidas en el recurso, de manifiesta relevancia para la decisión a tomar:

  1. a) Los Recurridos, agricultores de la comarca de Medina del Campo, procedieron a tratar sus tierras, dedicadas al cultivo de la remolacha, con un insecticida, de reciente introducción en el merado, conocido por Thimet, fabricado por Cynamid Ibérica, S. A., que tiene concedida su comercialización en exclusiva a la codemandada Industrias Químicas Serpiol, S. A., de la cual la adquirieron los demandantes, de manera directa o a través de comerciante depositario. 2.a) El referido producto cuenta con la indispensable autorización administrativa para su utilización en la agricultura, si bien por su elevada toxicidad se halla comprendido en la categoría "C" de la norma contenida en la Orden de veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis, con las prevenciones consiguientes en cuanto a su comercialización y empleo.

  2. a) Acreditada la "notoria y anormal pérdida sufrida por los actores en sus cosechas de remolacha correspondientes al año mil novecientos setenta y ocho" a consecuencia de la incorrecta aplicación de dicho insecticida, "causa eficiente del daño", la sentencia impugnada sienta categóricamente el aserto de que "no cabe achacar al nocivo resultado a defectos intrínsecos de fabricación, que ni siquiera se han intentado probar", además de que el producto "goza de la presunción en su favor de estar admitido por laAdministración, y regularmente registrado", sino que ha de buscarse el origen del resultado lesivo "en su empleo inadecuado para el fin a que viene destinado, que no es otro que la exterminación de aquellos insectos que perjudican al cultivo de la remolacha". 4.a) En razón de su toxicidad es regla fundamental en el uso de ese insecticida evitar todo contacto directo entre las semillas y el producto, "precaución no observada y de la que se derivan los daños, siendo reprochable tal omisión de cuidado no sólo a los labradores, que ante el empleo de un producto nuevo y desconocido para ellos, cuya peligrosidad venía advertida por la etiqueta que figuraba en los envases, debieron recabar toda clase de precisiones del distribuidor, pero también a las entidades demandadas, que como se detalla al final de las instrucciones aludidas, deben cuidar -la distribuidora- de que la aplicación del producto se haga bajo su control directo", lo que no se efectuó, "dando lugar así unos y otros al resultado dañoso producido, por lo que cabe distribuir en un cincuenta por ciento entre actores y demandadas la responsabilidad"; 5.a) Según entiende el Tribunal "a quo", "Cynamid, al conceder la exclusiva comercialización a Serpiol, S. A., asumió voluntariamente al elegirla los riesgos que pudieran derivarse de la inadecuada gestión de dicha empresa en la expedición e indebida utilización de un producto del que conocía su gran toxicidad y que estaba sometido a determinadas precauciones administrativas".

CONSIDERANDO que desistida de su recurso de casación, Industrias Químicas Serpiol, S. A., de los dos que componen el interpuesto por Cynamid Ibérica, S. A., merece procedencia en su análisis el motivo segundo, que denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 1.101 del Código Civil , alegando al efecto que aún en el caso de haber existido relación contractual t" incluso suponiendo una obligación nacida extracontractualmente, dicha Compañía no incurrió en neglicencia, pues "proporcionó a Industrias Serpiol,

S. A. toda suerte de folletos e información técnica relativos al producto Thimet, pero además la etiqueta advierte que debe utilizarse bajo control directo del distribuidor"; impugnación que ha de prosperar, por las siguientes razones: a) la responsabilidad civil del fabricante por los daños causados a los usuarios o consumidores de los productos que aquél elaboró, habrá de basarse bien en la negligencia de fabricación, con lanzamiento al tráfico comercial de una sustancia defectuosa, ora en faltas cometidas respecto de la necesaria instrucción o información, es decir, en el olvido de las indicaciones precisas para la utilización, absteniéndose de comunicar al público los peligros que el uso entraña, por lo que los daños pueden ser directamente causados por el propio producto o motivados por la carencia de instrucciones o inadecuación de las mismas en cuanto a sus cualidades, características y forma de empleo, prescindiendo de señalar las precauciones que han de adoptarse; doble aspecto que también aparece recogido en el articulo uno del Convenio de La Haya de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y dos , sobre la ley aplicable a la responsabilidad por tales daños, en cuanto indica que ha de tratarse de los causados por el producto así como de los provinientes de una descripción inexacta o de la ausencia de indicaciones sobre sus calidades, caracteres específicos o su modo de empleo, y que asimismo tiene eco en la jurisprudencia de esta Sala, que en unas hipótesis contempla el quebranto causado por incorrecta fabricación o defectuoso envase del preparado (sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres ) y en otras el ocasionado por la falta de instrucciones para la utilización de sustancia de alto poder tóxico (sentencia de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres ), b) La responsabilidad del fabricante en ambos supuestos, que habrá de discurrir normalmente por cauce extracontractual salvo cuando esté ligado por un contrato de compraventa con el usuario o consumidor, descansa en la inexcusable presencia de un acto culposo o negligente, es decir, de un comportamiento del que se deriva responsabilidad por defectos de fabricación o por incumplimiento del deber de orientar al usuario, quebrantando el general principio "neminem laedere" o concretas obligaciones contractuales, c) No es posible reprochar a Cynamid Ibérica, S. A., acción u omisión culposa de ningún género, por cuanto el insecticida Thimet no adolce de mácula alguna de producción, según afirmación rotunda del Tribunal de Instancia, y de otro lado, sí en la etiqueta de los envases advierte con destacada rotulación y empleando los signos convencionales indicativos de peligro que se trata de "veneno", las instrucciones para la aplicación del producto son muy detalladas y concluyen con la indicación, calificada de "importante", de que "debe utilizarse bajo control directo del distribuidor", d) Incumplido por Industrias Químicas Serpiol, S. A., distribuidora, tal deber de cuidado en cuanto a que la aplicación del producto se realizara bajo su inmediata dirección, según declara la sentencia recurrida, incurriendo de esa suerte en flagrante incumplimiento de las instrucciones del fabricante, tampoco viene permitido basar la responsabilidad de Cynamid Ibérica, S. A., en la circunstancia de haber concedido la exclusiva comercialización a la demandada, pues tal pacto limitativo de la concurrencia susceptible de ser incorporado a diversos contratos o de revestir condición autónoma, como la jurisprudencia ha puntualizado (sentencias de veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco y dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis ), no significa que la vinculación de las partes se traduzca en una dependencia o subordinación entre empresas, autónomas en su organización y medios y con asunción de los riesgos y responsabilidad consiguientes a la actividad que, respectivamente, desempeñan, por lo cual no es posible extender a las dos la obligación de indemnizar que alcanza a una sola de ellas por una concreta tarea que a la otra no es imputable como ajena a su desarrollo (sentencias de cinco de julio de mil novecientos setenta y nueve, cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos yveintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres ).

CONSIDERANDO que igualmente ha de prevalecer el motivo inicial del recurso, que amparado asimismo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , aduce aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil , y por tanto de la responsabilidad contractual, en lo que afecta a Cynamid Ibérica, S.

A. pues como dicho queda no existe conducta culposa reprochable a la recurrente en ninguna de sus modalidades, ni es dable desconocer que la inexistencia de contrato de compraventa entre los recurridos y la entidad fabricante descartaría toda posibilidad de utilizar soluciones contractuales para llegar a los efectos indemnizatorios que los demandantes postulan.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la estimación del recurso examinado, con parcial casación de la sentencia combatida, cuyos restantes pronunciamientos y la fundamentación que los sustenta han de ser mantenidos; dictando por separado la resolución correspondiente conforme a lo ordenado en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar en los términos expuestos al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por Cynamid Ibérica, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos; resolución que parcialmente, con arreglo a lo razonado, casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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