STS, 1 de Diciembre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1619
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 695.- Sentencia de 1 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alexander .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, de 16

de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Solidaridad. No la hace desaparecer la asunción de cumplimiento de la prestación por

uno sólo de los deudores.

Declarada la solidaridad pasiva aparece la misma en su exacta dimensión jurídica de garantía, esto

es, como una manifestación de la "obligatio" caracterizada porque el cumplimiento de la prestación

que puedan integrarla se encuentra subjetivamente unificado a virtud de la finalidad que esta figura

persigue asegurar más enérgicamente a los acreedores la realización del depósito a través de esa

integración unitaria de sujetos pasivos, que lleva a la consecuencia de que cada deudor frente al

acreedor lo sea por la totalidad de aquélla, sin que la pretendida sanción de cumplimiento de la

prestación por uno sólo de los deudores constituye obstáculo a la solidaridad, cual se pretende por

el recurrente, no sólo porque ello no limita las facultades del acreedor para dirigirse contra todos los

deudores y porque resulta imposible la novación subjetiva pasiva alegada por el recurrente al tener

todos los demandados la condición de deudores.

En la Villa de Madrid; a 1 de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la DIRECCION000 de Granada; contra don Franco , mayor de edad, casado, Promotor-constructor de Inmuebles Urbanos, vecino de Granada, don Alexander , mayor de edad, casado, Arquitecto, vecino de Granada, don Carlos Ramón , mayor de edad, casado, Arquitecto Técnico, de Granada, sobre reparación de daños e indemnización de perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por, como recurrente, don Alexander , representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistido por el Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez, y como recurrida y personado en este recurso DIRECCION000 , representados por el Procurador don José Granados Weil y asistida del Letrado don Jesús Santaella López.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, por el Procurador don José Sánchez León y Herrera, en representación de DIRECCION000 , de la Ciudad de Granada, se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero.-Don Franco , actuando como promotor y constructor edificó el inmueble urbano casa número NUM000 del CAMINO000 , hoy DIRECCION001 , NUM001 , de esta capital, de cinco plantas de alzado y otras de bajos comerciales, con veinte viviendas cuyas obras inició en el año mil novecientos sesenta y seis en régimen de construcción acogido a los beneficios de viviendas de Protección Oficial subvencionadas destinadas a personas de muy modesta economía, empleados y trabajadores. El proyecto de la obra fue encomendado por el Sr. Franco al Arquitecto don Alexander , que lo redactó, así como la memoria y presupuesto fueron presentados a los Organismos Oficiales, Ayuntamiento y Delegación de la Vivienda, llevando dicho Arquitecto la Dirección de obra y como Aparejador, don Carlos Ramón . La ejecución de las obras las llevó a cabo el propio Sr. Franco

, conocido contratista de obras de Granada, propietario también de los terrenos, por lo que actuaba como Promotor-Constructor, el cual, concluida la edificación enajenó el inmueble que pertenece al Sr. Diego y restantes miembros de la Comunidad de Propietarios demandante. Segundo.-La estructura del inmueble adoleció de defectos desde su construcción, concluyéndose el edificio con notorias y visibles faltas de acabado de obra en fachada, azotea mal construida, pared medianera dejada sin enfoscar ni enlucir, en ladrillo visto, causante de producción de humedades y goteras que han padecido desde un principio los habitantes del inmueble, y con vicios también internos por defectos de estructuras y deficiente calidad de los materiales empleados en ella, determinantes de inseguridad y peligro de inestabilidad aparecidos luego en el transcurso de pocos años, tales como aperturas de grietas y fisuraciones en pilares y jácenas, así como desprendimiento de dinteles y fractura de jambas en ventanas. Alarmados los propietarios del inmueble por el empeoramiento progresivo de la obra del edificio que se podría catalogar como ruinoso y visto que el Sr. Franco no atendía a sus reclamaciones que se continuaban desde hacía más de un año por la humedad, las goteras y las grietas que se habían producido y aumentaban cada vez más, acordó la Comunidad demandante requerir los servicios del Arquitecto don Jose Ignacio , para que reconociera detenidamente el inmueble y certificara de su estado de obra y daños que presentara, emitiendo éste, en efecto, con fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y tres, después de girar visita de inspección, certificando en el que aprecia los daños y defectos que se describen. Tercero.-Con conocimiento los copropietarios del inmueble del contenido del dictamen del Arquitecto ya aludido y de su directa y personal experiencia sufrida y padecida como moradores del mismo de los efectos de las deficiencias acusadas, mis mandantes, la comunidad actora, por conducto del Letrado que suscribe requirió al Promotor-Constructor Sr. Franco dándole cuenta de los daños y peligro del edificio por él construido y la necesidad de que procediera de inmediato a su consolidación y reparación. Cuarto.-Pero el Sr. Franco incumpliendo una vez más sus obligaciones, tanto las derivadas directamente de su intervención como Promotor y hasta vendedor del inmueble por los defectos y ruina de la obra, como las asumidas por reconocimiento expreso de aquéllos en el documento antes comentado, no realizó a tiempo ni cabalmente la obra que venía obligado a ejecutar. Quinto.-El Sr. Imanol , por sí y como representante de la Comunidad de Propietarios demandantes, ha requerido desde entonces en multitud de ocasiones al Sr. Franco para que concluyera las obras que aún eran necesarias para la consolidación y reparación del inmueble, ofreciendo el Promotor-Constructor demandado que las ejecutaría en breve. Sexto.-La comunidad demandante ha pagado al Colegio de Arquitectos de esta capital la cantidad de catorce mil cuatrocientas pesetas por los tres informes o certificados expedidos por el Arquitecto Sr. Jose Ignacio .

RESULTANDO que alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos. Primero.-Declarar que los demandados don Franco , en su calidad de Promotor-Constructor del edificio NUM000 antiguo y NUM001 actual del CAMINO000 -antiguamente DIRECCION001 - de esta capital, don Alexander como Arquitecto Director de dicha obra de edificación y don Carlos Ramón como aparejador de ella, son responsables solidariamente de las deficiencias constructivas, desperfectos y daños que se acusan en el inmueble citado y se relacionan en el hecho tercero de la demanda y documentos números tres y cuatro unidos a ella, afectantes a su estructura, por fisuración de pilares y jácenas y movimiento de asiento de aquéllos, y a la cubierta o terraza y al muro medianero, deficientemente construido aquélla y sin enfoscar ni enlucir éste, determinantes de falta de seguridad en el inmueble y de filtraciones, humedades y molestias para sus moradores, derivados tales defectos o vicios de la construcción o ejecución de obra, de la dirección técnica o de ambas cosas a la vez, condenando a todos ellos, solidariamente, a realizar a su exclusiva costa y expensas las obras necesarias para solventar y subsanar las deficiencias denunciadas y vicios que derivados de ellos o de las mismas causas resulten acreditados en prueba y para dejar el inmueble consolidado definitivamente y reparado en su terraza y muro medianero, con impermeabilizamiento eficaz en aquélla y reparado, enfoscado y enlucido de éste en las condiciones, todo ello necesarias, para permitir el normal uso y disfrute del edificio por sus propietarios y moradores, y para el caso en que por imperativos de las administraciones o por cualquier otracausa se vea obligada la Comunidad actora a los copropietarios a realizar las reparaciones necesarias, o se acredite las hubiera ejecutado ya para subsanar aquellos defectos antes de poder exigir el cumplimiento de la sentencia que recaiga en este pleito se sustituya la obligación de hacer por la de indemnizar con obligación para los demandados de pago igualmente solidario de los gastos de reparación y consolidación dichos en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia sobre las bases indicadas en el planteamiento fáctico y resultado que la prueba ofrezca. Segundo.-Declarar la eficacia en las obligaciones asumidas por el demandado don Franco en el documento número cuatro de los unidos a la demanda y consecuentemente condenarlo singularmente en cuanto a este pronunciamiento concreto se refiere sin perjuicio del tenor general a recoger en el anterior a que reintegre a la Comunidad de Propietarios demandantes en la cantidad de catorce mil cuatrocientas pesetas, importe de los honorarios del Arquitecto don Jose Ignacio por los tres certificados e informes emitidos en relación con el estado de conservación del edificio cuestionado y a pagar en su día los honorarios que devenga dicho Arquitecto designado por la Comunidad de Propietarios demandante por su intervención en el control y supervisado de las obras que se ejecuten, conforme al anterior pronunciamiento y en la expedición de la certificación final de acabado de obra. Tercero.-Imponer las costas a los demandados.

RESULTANDO que por el Procurador don Alejandra Olmedo Collantes, en representación del demandado don Alexander se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero.-Admitimos el correlativo de la demanda en cuanto de él resulta la promoción y construcción del inmueble de la actora por el codemandado Sr. Franco , bajo proyecto y dirección técnica de mi mandante y actuando como Aparejador el también condenado Sr. Carlos Ramón . Segundo.-Negamos íntegramente el correlativo de la demanda por incierto y del que únicamente se admite la existencia del informe del Arquitecto don Jose Ignacio , efectuando a instancia de la actora del que esta parte ha tenido conocimiento al entregársele la demanda y los documentos adjuntos, y del que merece destacarse que ninguno de los daños que el Sr. Jose Ignacio apreció en el inmueble los imputó a vicio del suelo y de la dirección, y si a vicio de construcción. Tercero.-Esta parte es totalmente ajena al contenido del hecho tercero de la demanda, pero de él merece resaltarse y en correlación con el dictamen del Arquitecto Sr. Jose Ignacio de que se hace mención en el hecho precedente, que el Sr. Franco compartía la opinión de aquél de que los daños apreciados en el inmueble obedecían a defectos o vicios de construcción. Cuarto.-Desconocemos íntegramente el contenido del hecho sexto de la demanda. Quinto.-Por relatarse en el correlativo de la demanda conductas de la actora y del codemandado Sr. Franco , pero sí queremos destacar del mismo que la propia demandante en este hecho y en dos ocasiones atribuye la causa de los daños del inmueble a vicios en la construcción. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda absuelva libremente de ella a mi mandante con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Alameda López, en representación del demandado don Franco se contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-La construcción del edificio. Se reconoce como cierto que mi mandante fue el promotor y constructor de la casa número NUM000 del CAMINO000 de esta capital, hoy número NUM001 de la DIRECCION001 . Segundo.-Las supuestas deficiencias constructivas. Negamos rotundamente que sean ciertas las graves deficiencias constructivas que se dicen en el hecho segundo de la demanda y afirmamos y probaremos que las pequeñas deficiencias que años atrás se produjeron no fueron debidas a vicio o defecto de construcción imputable a mi mandante. Tercero.-El compromiso de reparación suscrito por don Franco es cierto que firmó el documento que le presentó la Comunidad, pero del mismo no se pueden sacar las conclusiones que pretende la actora. La consolidación de la estructura en lo que se consideró necesario una vez que previamente había quedado resuelto el problema de asentamiento del terreno, quedó realizada según se reconoce en el segundo informe del Arquitecto Sr. Jose Ignacio . Se reparó también la azotea con una nueva impermeabilización, y en cuanto a la pared medianera, no se había exigido el enfoscado en el apretado compromiso cuya firma obtuvo la comunidad. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a la Comunidad actora al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Sin que conste de los documentos aportados se recoge en el correlativo que el demandado don Franco , actuando como Promotor Constructor intervino en la edificación del inmueble número ciento setenta y seis del CAMINO000 , añadiendo que tal construcción lo era en régimen acogido a los beneficios de vivienda de protección oficial subvencionadas. Se demanda a mi representado don Carlos Ramón como aparejador de dicha obra dirigido por el Arquitecto don Alexander a quien también se demanda. Segundo.-De la descripción detallada de los hechos relativa a la construcción y respecto a la intervención de mi representado en dicha construcción y vicisitudes, absolutamente nada se dice en cuanto al desamparo de los trabajos y función de mi representado, debiendo con ello dejar constancia que la propia parte actora en ningún momento de su demanda menciona que mimandante actuase imprudente y negligentemente. Tercero y Cuarto.- En los correlativos de la demanda, aunque no consta a esta parte la realidad de los mismos, si es obligado hacer patente que la propia parte actora al margen de mi representado como Aparejador y Arquitecto Sr Alexander , viene a imputar al promotor constructor don Franco las responsabilidades, que por lo visto le fueron exigidas al mismo, y el incumplimiento de las obligaciones que voluntariamente aceptase éste. Sexto y Séptimo.-Viene la parte actora en los dos hechos correlativos a hacer mención de nuevo al incumplimiento de parte del otro demandado Sr. Franco , si bien en el último de los párrafos manifiesta que ninguno de los técnicos que intervinieron en la obra, Arquitecto y Aparejador, hacen frente a sus obligaciones y responsabilidades. Tal afirmación carece de entidad cuando es el propio actor quien omite hacer mención a ellas y deriva íntegramente toda esta responsabilidad del Promotor Constructor. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y dicte sentencia acogiendo las excepciones planteadas y en todo supuesto absolver a mi representado de la misma con imposición de las costas en cuanto afectan a mi mandante, la parte actora. Evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus escritos iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones, tras lo cual, por el Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Sánchez León, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM001 de la DIRECCION001 , de esta ciudad, condeno solidariamente a don Franco , representado por el Procurador Sr. Alameda, a don Alexander , representado por el Procurador Sr. Olmedo y a don Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. Alcalde, a que, a su costa, reparen los defectos debidos a mala ejecución, deficiente cimentación y defectuoso cálculo de estructura consistente en los defectos no corregidos y que constan en las certificaciones, a las que nos remitimos, de fechas quince de mayo de mil novecientos ochenta y tres, de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, de siete de abril de mil novecientos setenta y seis y de fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete, emitidas por el Arquitecto Sr. Jose Ignacio . Que asimismo condeno únicamente al codemandado Sr. Franco a que abone a la actora los honorarios del Arquitecto Sr. Jose Ignacio , especificando en su certificado de trece de mayo de mil novecientos setenta y tres, así como los honorarios que se devenguen por la certificación final del ya indicado Sr. Jose Ignacio , expresiva de su conformidad con la ejecución de las obras que se hayan realizado, y su suficiencia. Sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado por las representaciones de los demandados don Alexander , don Franco y don Carlos Ramón , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de alzada.

RESULTANDO que contra la expresada sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por las representaciones de los demandados apelantes, don Alexander y don Carlos Ramón , se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, no habiendo comparecido a formalizar el recurso la representación de don Carlos Ramón , por lo que la Sala por auto de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres declaró caducado el recurso por el mismo interpuesto. Si compareció en representación del recurrente don Alexander , el Procurador don Francisco Reina Guerra, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Motivo Primero de Casación.-Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil doscientos tres párrafo segundo del Código Civil infringido por violación por inaplicación en relación con el artículo mil doscientos cinco del mismo cuerpo legal, ya que el constructor promotor Sr. Franco , se obligó a realizar cuantas obras fueran necesarias destinadas a subsanar las deficiencias del edificio. Motivo Segundo de Casación.-Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, infringido en el concepto de aplicación indebida, ya que la responsabilidad solidaria que se fija en el aludido precepto legal no es de aplicación de este supuesto, habida cuenta que el Sr. Franco se comprometió a realizar por su cuenta y riesgo las obras que fueron necesarias. Y pasados los autos al Fiscal éste los ha devuelto con la fórmula de vistos, acordándose a propuesta del Excmo. Sr. Magistrado Ponente la admisión a trámite del recurso, y una vez instruidas las representaciones de la parte recurrente, la Sala ha declarado conclusos los presentes autos, mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones, señalándose para ello el día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso tiene su origen en el ejercicio por la Comunidad de propietarios demandante de una acción dirigida a obtener se declarara a los demandados en sus respectivos conceptos de promotor, constructor, arquitecto director de la obra y aparejador de la misma, responsables solidarios de las deficiencias constructivas, desperfectos y daños que se acusaban en el inmueble a tales efectos, se hace preciso fijar unos supuestos indiscutibles, en cuanto sentados en la sentencia impugnada no son objeto de crítica en este recurso, interpuesto únicamente por uno de los demandados, el Arquitecto don Alexander , referidos presupuesto son: Uno.-Fáctico; la realidad de los defectos en la construcción, dirección y materiales que se indican en los considerandos quinto y séptimo de la resolución impugnada, y otro, jurídico; la existencia de una solidaridad pasiva con base en el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil.

CONSIDERANDO que pasando a los dos motivos integrantes del recurso los mismos van dirigidos a exonerar al arquitecto Sr. Alexander que lo interpone, de su declarada obligación solidaria de reparar los defectos debidos a la mala ejecución, deficiente cimentación y defectuoso cálculo de estructura, cual se dice en el fallo de la sentencia impugnada, y ello, con base en que el constructor promotor Sr. Franco se obligó a realizar cuantas obras fueren necesarias para subsanar las deficiencias del edificio, con lo cual, dice el recurrente, se operó una novación de la relación obligatoria y consiguientemente la mutación de la responsabilidad solidaria por otra única, infringiendo así la Sala "a quo" al no admitirlo, por violación negativa, los artículos mil doscientos tres párrafo segundo en relación con el mil doscientos cinco del Código Civil (motivo primero), lo que se traduce a su vez en que se haya infringido también por aplicación indebida el artículo mil quinientos noventa y uno del mismo cuerpo legal (motivo segundo), puesto que por virtud del compromiso suscrito por el Sr. Franco , no es aplicable al caso controvertido la responsabilidad solidaria que referido precepto establece.

CONSIDERANDO que el primero de dichos motivos no puede prevalecer, dado que, declarada la solidaridad pasiva aparece la misma en su exacta dimensión jurídica de garantía, esto es, como una manifestación de la "obligado" caracterizada porque el cumplimiento de la prestación o prestaciones que puedan integrarla, se encuentra subjetivamente unificado a virtud de la finalidad que esta figura persigue: asegurar más enérgicamente a los acreedores la realización del depósito a través de esa integración unitaria de sujetos pasivos, que lleva a la consecuencia de que cada deudor frente al acreedor lo sea por la totalidad de aquella, sin que la pretendida asunción de cumplimiento de la prestación por uno sólo de los deudores constituye obstáculo a la solidaridad, cual sea pretende por el recurrente, no sólo porque ello no limita las facultades del acreedor para dirigirse contra todos los deudores y porque resulta imposible la novación subjetiva pasiva alegada por el recurrente al tener todos los demandados la condición de deudores, sino también, en este concreto supuesto, porque el tema propuesto en el motivo no aparece planteado en primera instancia, habiendo sido alegado en la segunda (considerando catorce), por lo que constituye una "questio nova" de imposible estimación en casación.

CONSIDERANDO que por otra parte, la aplicación indebida del articulo mil quinientos noventa y uno del Código Civil no puede tampoco estimarse, en cuanto decaído el anterior motivo nos encontramos con que de acuerdo con dicho precepto la solidaridad declarada por el Tribunal de apelación es de esencia en dicho precepto, según tiene declarado esta Sala en una doctrina que por frecuente y reiterada no es preciso citar.

CONSIDERANDO que se produce así la desestimación del recurso en su integridad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alexander , contra la sentencia que con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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