STS, 30 de Noviembre de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1984

Núm. 692.- Sentencia de 30 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Everardo y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 22

de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Congruencia. Pronunciamientos contradictorios.

Es doctrina reiterada de esta Sala de que la congruencia no requiere un rígido acomodo a la

literalidad de lo suplicado, ni exige que la sentencia coja, explícitamente, una a una las peticiones

formuladas, cuando es patente la cogida y el rechazo de las respectivas postulaciones de las

partes por el juzgador, cuya decisión tampoco es censurable a título de contradictoria, ya que

conforme a la doctrina de este Tribunal, sólo son pronunciamientos contradictorios en el sentido y a

los fines del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquellos que no

puedan ser ejecutados por excluirse mutuamente, de tal suerte que el cumplimiento de alguno o algunos impida la efectividad otro u otros.

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía; promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell, número dos, por don Salvador , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Santa María de Barbera, contra don Alfonso , don Everardo , don Luis y don Jose Antonio , mayores de edad, casados, vecinos de Sabadell, el primero modelista y los restantes metalúrgicos, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y con la dirección del Letrado don Jesús Condomina Pereña, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, y con la dirección del Letrado don Rafael Fernández Ortega.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús E. Ferrando Cuesta, en representación de don Salvador

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell, número dos, demanda de mayor cuantía contra don Alfonso , don Everardo , don Luis y don Fernando , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que mediante contrato entre actor y demandados, el diez de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, transfirieron al actor el derecho de vuelo para edificar en un terreno sito enSabadell, debiendo construir un edificio compuesto de planta-sótano, planta baja y ocho plantas altas destinadas a viviendas, debiendo entregar el actor a los demandados toda la planta sótano en toda la extensión del solar y toda la planta baja, más siete viviendas, seis de las cuales en la primera planta y una segunda en la alta obra, que se llevó a efecto según lo convenido. Que por documento de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, se adjudicó a los demandados, por el actor, por cuartas partes iguales indivisas el sótano segundo del edificio, reconociendo adeudar los demandados al actor y a su esposa la suma de cinco millones quinientas mil pesetas; terminando suplicando sentencia por la que se declare terminadas las obras de dicho edificio con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , y vencida desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve la suma de quinientas mil pesetas, importe inicial a abonar por el demandado del precio aplazado de la planta sótano segunda de dicha finca y desde uno de febrero de mil novecientos setenta y nueve, todos los demás plazos correspondientes al resto del precio hasta cubrir la suma de cinco millones de pesetas, y condenando a los demandados a abonar al actor por cuartas partes iguales y solidariamente entre sí la suma de quinientas mil pesetas. A abonar al actor la suma de cinco millones de pesetas por cuartas partes iguales y solidariamente aceptar al actor los plazos mensuales no vencidos mediante las letras de cambio referida en el documento veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho; al pago de intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Alfonso , don Salvador y don Fernando , compareció en los autos en su representación el Procurador doña María Isabel Tatjer Montaña, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que reconocía los hechos primero a tercero de la demanda. Que el actor tiene pendiente de realizar en el edificio gran cantidad de obras que relacionan y cuyo importe según cálculo provisional es de tres millones cuatrocientas veintiuna mil pesetas. Que existen partes de obra que no se ajustan a lo convenido, cuya relación formula, habiendo entregado la obra a los demandados sin terminar, según acta notarial. Terminando suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de costas al actor. Y formulaba reconvención por la que se suplicaba sentencia, después de alegar los hechos de la misma, por la que se declare que el actor, en virtud de contrato de diez de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, está obligado a entregar a los demandados toda la planta sótano, toda la planta baja y siete viviendas a escoger por dichos demandados, y todas con fachada a la Carretera de Barcelona, entregando los mismos completamente terminados, siendo condición previa para el pago de los cinco millones quinientas mil pesetas que se hayan terminado totalmente las obras. Que se declare que el actor venía obligado a terminar las obras por todo el día diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Que el actor tiene pendiente de realización las obras que relacionan y que, las que asimismo relacionan, no se ajustan a lo convenido en la memoria y plano; se condene al actor a la realización de obras que indica y al pago de las costas y pago de intereses legales.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Sabadell número dos, dictó sentencia con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: que estimando parcialmente la demanda formulada por don Salvador contra don Alfonso , don Everardo , don Luis y don Fernando , debo declarar y declaro sustancialmente conclusa la obra sita en carretera de Barcelona números quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y ocho y Vasco de Gama trece a diecinueve, de esta ciudad, desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, declarando vencida desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve la primera entrega de quinientas mil pesetas de la que eran deudores solidarios de tal terminación los cuatro codemandados y desde uno de febrero de mil novecientos setenta y nueve las cantidades a que corresponden los pagos mensuales que deben abonar los codemandados hasta la total entrega de cinco millones de pesetas, todo ello con carácter solidario y conjunto debiendo aceptar el número suficiente de letras de cambio para atender los pagos mensuales cifrados en ochenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas más los intereses legales de las expresadas sumas desde las fechas de la interposición de la demanda principal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea de estimar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas y en cuanto a la demanda reconvencional, que desestimando todas las pretensiones de declaración y condena que la misma contiene, debo estimar tansólo en quinientas mil pesetas el importe de los trabajos de acabado, pintura, repaso, limpiezas pulido de los sótanos y pisos, cuya entrega se pactó en el documento de permuta entre los actores reconvencionales y el demandado, debiendo compensarse de oficio este importe con la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas, por la que se estimó la demanda principal y deduciéndola de aquélla, que quedará en cinco millones de pesetas, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de las costas de esta litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación tras la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: que confirmamos la sentencia apelada que en diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno dictó el Juez de Primera Instancia número dos de Sabadell, en el juicio de mayor cuantía seguido por don Salvador contra don Everardo , don Alfonso , don Luis y don Fernando , salvo en las particulares de la cantidad en que se da lugar a la reconvención que se fija en setecientas treinta y cuatro mil trescientas catorce pesetas y de los intereses legales de las sumas reclamadas en la demanda a las que se condene a los demandados. Sin pronunciamiento sobre las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en representación de don Fernando , don Everardo , don Alfonso y don Luis , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Incongruencia por ser la sentencia incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, con infracción por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil (número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el escrito de demanda, la parte actora solicitó del Juzgado que dictara sentencia que contuviera determinadas declaraciones y condenas. Los demandados contestaron, pidiendo la absolución de la misma, y, formulando reconvención, solicitaron determinadas declaraciones y que se condenara al actor a cuanto se especifica en el suplico. A pesar de ello, la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda, formula determinadas declaraciones, pero no contiene condena contra los demandados ni absuelve a éstos en la parte en que no da lugar a la demanda. Igualmente, con respecto a la reconvención, que hay que estimar acogida en parte, no contiene declaración de condena contra el actor principal ni absolución de éste de los distintos pedimentos formulados por mis mandantes. La reconvención articula peticiones consistentes en que el Juzgado formule determinadas declaraciones y condenas. A pesar de ello, la sentencia no resuelve sobre tales peticiones.

Segundo

Infracción por violación al no aplicarle del artículo mil ciento cincuenta y siete del Código Civil, número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida se refiere a dos contratos otorgados por los litigantes, cuya autenticidad no ha sido negada. Dichos contratos son de fechas diez de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. El primero de ellos, calificado de permuta. Por lo que respecta al de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, de transmisión por parte del actor principal a mis mandantes de la planta sótano segundo, y tras fijar el precio en cinco millones quinientas mil pesetas, se pactó, con respecto al momento y forma de pago. En cuanto a quinientas mil pesetas en el momento de entrega. Dicha entrega se entenderá hecha cuando esté totalmente terminado y apto para ser entregado a dictamen en caso de duda del arquitecto, no sólo este sótano segundo, sino todo el resto de elementos que en virtud del contrato de permuta inicial deban ser entregados. Los restantes cinco millones de pesetas quedarán aplazados en cinco años y empezando a pagarse el primero de ellos el día primero del mes siguiente a aquel, en que se hubiese entregado la obra. El artículo mil ciento cincuenta y siete del Código Civil establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Denunciado por mis principales que el actor principal no había ejecutado numerosos trabajos y obras, mientras otras realizadas le habían sido sin ajustarse a lo convenido, por cuya razón debían ser demolidas para ser levantadas de nuevo, ello ha sido reconocido por la sentencia impugnada. Así las cosas, los claros términos del artículo mil ciento cincuenta y siete, obligaban a concluir que el actor principal no pagó, no cumplió con sus obligaciones. Pero el fallo recurrido, dando lugar a la demanda, estima que sí pagó, que cumplió con sus obligaciones, incurriendo así en violación al no aplicarle.

Tercero

Infracción por violación al no aplicarle del artículo mil cien, último párrafo, del Código Civil (número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El precepto contempla, la "exceptio mara", que tiene su fundamento en el cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas. En el anterior motivo se ha razonado sobre que el actor principal incumplió sus obligaciones, loque conduce a la conclusión de que no podía exigir a mis principales el cumplimiento de las suyas.

Cuarto

Infracción por violación al no aplicarle del artículo mil ciento veinticuatro, párrafos segundo y tercero del Código Civil (número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la demanda principal se ejercita una acción de cumplimiento del contrato otorgado en mil novecientos setenta y ocho, solicitando la condena de mis mandantes al pago del precio allí estipulado, petición que es acogida íntegramente, a pesar de que, como se ha visto en los dos anteriores motivos, el peticionario no ha cumplido con las obligaciones que le incumbían, lo que implica una patente infracción por violación al no aplicarle del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil.

Quinto

Infracción por violación, al no aplicarle del artículo tercero, párrafo primero, apartado b) y párrafo segundo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta (número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como se ha visto en el motivo segundo, la sentencia dictada por la Audiencia hace suyo el informe pericial obrante en autos, en el que el perito dictaminante cifra en tres millones trescientas diecinueve mil doscientas cinco pesetas "la diferencia entre las obras tal como están ahora y como debieran estar según contrato suscrito en mil novecientos setenta y cuatro". No obstante, aplica el coeficiente asignado a los pisos adjudicados o adquiridos por los reconvinientes a la escritura de división del edificio en régimen de propiedad horizontal, con lo que limita a setecientas treinta y cuatro mil trescientas catorce pesetas la cantidad en que se da lugar a la reconvención. La Sala, al aplicar los coeficientes para fijar el importe en que se da lugar a la reconvención, infringe por violación al no aplicarle los párrafos primero, apartado b) y segundo del artículo tres de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, que regula la propiedad por pisos o propiedad horizontal. La asignación de cuota tiene el único fin de que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. La utilización del coeficiente o cuota para un fin que no es el exclusivamente previsto por tal precepto, que es así desconocido, implica su denunciada infracción por violación.

Sexto

Incongruencia por contener el fallo disposiciones contradictorias; con infracción por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se denuncia aquí que el fallo contiene disposiciones contradictorias. Por lo que se refiere a la reconvención, la Sala de instancia fija en setecientas treinta y cuatro mil trescientas catorce pesetas el importe de los trabajos de acabamiento, pintura, repaso, limpieza y pulido de los sótanos y pisos, manteniendo en lo demás los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia, entre los que figura la "compensación de oficio" de la suma últimamente indicada con la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas "por la que se estima la demanda principal y deduciéndola de aquélla". Queda claro que si debe efectuarse tal deducción en méritos de esa "compensación de oficio", las letras de cambio que deben aceptar mis mandantes para atender los pagos mensuales no pueden importar ochenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas, existiendo, pues, una patente contradicción entre los términos del fallo, una incompatibilidad absoluta y notoria que, según una reiterada jurisprudencia de esta Excma. Sala.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dictada en veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, sentencia por la que, luego de aceptar esencialmente los considerandos uno a siete de la del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Sabadell, confirmó ésta, salvo en el particular en que, a tenor de lo postulado en reconvención, el Juzgado había cifrado el importe de los remates, de escasa cantidad, apreciados en los pisos y sótano construidos y entregados, por el demandante, a los demandados, elevándolo de quinientas mil a setecientas treinta y cuatro mil trescientas catorce pesetas y en el extremo relativo a intereses de las cantidades adeudadas por éstos al actor, cuya improcedencia también declaró, dicha resolución es impugnada en el recurso por los demandados, articulando, al efecto, seis motivos de casación amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepto los ordinales primero y sexto en los que, bajo los apartados segundo y cuarto del citado artículo se acusa de incongruente a la sentencia de instancia atribuyéndole infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la repetida Ley Procesal Civil por no contener, de una parte, pronunciamiento acerca de todas las pretensiones deducidas, por los litigantes, en el pleito y existir, de otra, en su fallo disposiciones contradictorias, planteándose así, con laexpuesta invocación de incongruencia un tema de preferente examen.

CONSIDERANDO que la objeción de incongruencia que se hace, en el primer motivo de casación, por faltar en la sentencia impugnada, según el interesado, la debida respuesta a todos y cada una de las postulaciones vertidas en la demanda y reconvención, como pone de manifiesto, siempre conforme a la tesis del recurrente, el que, pese a estimarse parcialmente la demanda no se contenga, en la sentencia, condena frente a los demandados ni se les absuelva "en la parte en que no da lugar a la demanda", así como que, acogida, parcialmente, la reconvención, falta igualmente, en la decisión judicial, la oportuna declaración de condena contra el actor principal y su absolución de los pedimentos reconvencionales rechazados, tales razonamientos son absolutamente rechazables si se observa que, conteniendo la sentencia impugnada, un pronunciamiento radical básico, confirmatoria de la primera instancia y una salvedad, de alcance muy secundario, referida a la cantidad pedida en reconvención y a los intereses que la demandante principal postuló, tanto el contenido confirmatorio como el particular revocatorio de la sentencia de apelación están correctamente formulados sin más que conectarles con las de la sentencia de Primera Instancia a la que, literalmente se remite en uno y otro aspecto, porque es, un efecto, patente que la sentencia de Primera Instancia da tan cumplida respuesta a lo solicitado en la demanda principal como demuestra la lectura de la misma de la que resulta inequívoca la presencia y decisión de las postulaciones declarativas y de las de condena formuladas, hasta el punto de que el interesado justamente satisfecho por lo resuelto se aquietó con la respuesta dada a la acción que ejercitó, debiendo proclamarse igual acomodo de la sentencia inicial a la que la impugnada se remite a lo pedido en reconvención, después de la fórmula desestimatoria con alcance "a todas las pretensiones de declaración y condena que la misma contiene", dejando a salvo la estimación reconvencional "tan sólo" en lo que atañe al "importe de los trabajos de acabado, repaso, limpieza y pulido" de los locales entregados al demandado, formula que, tanta negativa como positivamente abarca en su contenido, cuanto fue objeto de la acción reconvencional incluida la decisión condenatoria del demandante principal, que, inexplicablemente el demandado reclama en este trámite, no obstante figurar expresamente incluida en la textual resolución de instancia ordenada que, con la cantidad en que se cifra lo debido al demandado reconviniente, se viere lo adeudado por él al demandante principal, razones que dejan sin contenido el motivo en examen frente al que es, asimismo, oportuno recordar la reiterada doctrina interpretadora de que sea muestra cercana las sentencias de diecinueve de enero, diecinueve de abril y diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , así como las en ellas citadas, expresivas de que la congruencia no requiere un rígido acomodo a la literalidad de lo suplicado, ni exige que la sentencia acoja, explícitamente, una a una las peticiones formuladas con este caso siete en la demanda principal y doce largas y no menos reiterantes en la reconvencional, cuando es patente la acogida y el rechazo de las respectivas postulaciones de las partes por el juzgador, cuya decisión tampoco es censurable -en el supuesto presente- a título de contradictoria -pareciendo por tanto igualmente el otro motivo de incongruencia denunciado-, ya que conforme a la doctrina de este Tribunal de que es reciente expresión la sentencia de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , sólo son pronunciamientos contradictorios en el sentido y a los fines del número cuarto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquellos que no pueden ser ejecutados por excluirse mutuamente, de tal suerte que el cumplimiento de alguno o algunos impide la efectividad de otros u otros, situación de incompatibilidad que, en el caso presente, no se produce tenidos al hecho, de que la sentencia impugnada, a la vez que impone la deducción, en lo debido al demandante, de setecientas treinta y cuatro mil trescientas catorce pesetas en lugar de las quinientas cincuenta mil que señaló la del Juzgado si mantiene que el saldo resultante a favor del actor, solidariamente debido por los demandados, se liquidó por éstos, el pago ha de serlo mediante aceptación, no de una determinada cantidad de cambiales, sino del "número suficiente de letras de cambio para atender los pagos mensuales cifrados en ochenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas" que es el texto que, inaceptablemente, se estima, por el recurrente, contradictorio con aquel mandato.

CONSIDERANDO que denunciados, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los motivos segundo, tercero y cuarto la inaplicación en la instancia de los artículos mil ciento cincuenta y siete, mil cien y mil ciento veinticuatro, párrafos segundo y tercero del Código Civil que, respectivamente, proclama que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa, que en las obligaciones recíprocas no empieza la mora para una de las partes antes de que la otra haya cumplido lo que incumbe y que, en dichas obligaciones, no puede exigir el cumplimiento de la obligación la parte que incumplió la suya, el perecimiento de los tres motivos está determinado por cuanto sustentados en la afirmación hecha según el recurrente, por la sentencia de Primera Instancia, que la de aplicación acoge, de que el demandante no había entregado a los demandados el inmueble a que venía obligado, la comprobación de que es, justamente, lo contrario de lo que el recurrente supone lo dicho y no controvertido, en la vía correspondiente, en la instancia, al afirmar que respecto de "el verdadero eje de la cuestión que es si la obra fue completamente terminada y el sótano se encontraba en condiciones de ser recibido"... "es imposiblereputar que las obras no fueron terminadas, que es realmente lo que pretenden sostener los codemandados", deja toda la argumentación del recurrente en un puro supuesto de hecho sobre el que la casación no puede basarse.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria alcanza al quinto motivo en el que se denuncia, también bajo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, la violación por la Sala del artículo tercero párrafo primero apartado b) y párrafo segundo del mismo artículo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta "al aplicar los repetidos coeficientes -se refiere a los asignados a los pisos de los demandados- para fijar el importe en que se da lugar a la reconvención", perecimiento que es inevitable consecuencia de la comprobación de que la Sala sentenciadora no hizo tal aplicación de coeficientes, sino que éstos, simplemente, fueron tenidos en cuenta, entre otras circunstancias -como revela la expresión "además"- por el técnico informante cuyas conclusiones la Sala aceptó en uso de la facultad de apreciación de la pericial que le atribuye el artículo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos articulados comporta la del recurso con el efecto en cuanto a costas previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Everardo , don Alfonso , don Luis y don Fernando , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.-Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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