STS, 21 de Diciembre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1733
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 760.-Sentencia de 21 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jose Luis .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de

mayo de 1982.

DOCTRINA: Prueba. Carga: su alcance.

El articulo 1.214 no tiene otro alcance, como ha repetido esta Sala, que el de señalar las

consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben de recaer las

consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en el

que el hecho se da por acreditado.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

dos de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital; entre partes, de una, como demandante, don Jose Luis , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Madrid, con domicilio en la Avenida de DIRECCION000 , número NUM000 ; y de otra, como demandada, la Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., domiciliada en Madrid, calle de Luchana número treinta; sobre que se efectúe ignífuga de los soportes y vigas metálicas y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por la DIRECCION001 , de Madrid, y de don Jose Luis , Presidente de la citada Comunidad, representados por el Procurador don Alejandro García Yuste y defendidos por el Letrado don Jose Luis , recurrente que se defiende a sí mismo y a la citada Comunidad; única parte comparecida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de don Jose Luis , como presidente de la DIRECCION001 , de Madrid, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 2, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad Inmobiliaria «Cruz Penot, S. A.», sobre realización de obras, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Inmobiliaria «Cruz Penot, S. A.» fue la promotora y constructora del edificio de la DIRECCION001 ), de esta capital. De dicho edificio se efectuó la declaración de obra nueva y constitución del Régimen de Propiedad Horizontal el 23 de julio de 1971. Segundo .- Las fincas que constituyen el DIRECCION001 ) fueron vendidas en su casi totalidad a los poseedores actuales qué constituyeron la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el 11;de julio de 1971. En la Junta General celebrada el 10 de junio de 1976 fue nombrado Presidente de la Comunidad mi representado don Jose Luis , cargo en él cual fue confirmado enlas Juntas Generales celebradas el 28 de febrero de 1977,1 de febrero de 1978 y 27 de marzo de 1979. Tercero.-Con fecha 27 de mayo de 1974, don Juan Manuel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid compareció en nombre de Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., ante el Notario de esta Capital don Enrique

G. Amay y Gran, y vende a don Jose Luis , que compra la plaza de garaje núm. 20 en planta de segundo sótano del edificio sito en esta capital, en la DIRECCION000 número NUM000 . Igualmente con fecha 27 de octubre de 1977 y ante el mismo Notario, el mismo don Juan Manuel vende al citado Sr. Jose Luis el piso

6.° B en la planta 6.a de la indicada casa. Cuarto.-Las escrituras de los distintos propietarios son idénticas a las del Sr. Jose Luis y por tanto él, como el resto de los compradores que forman la Comunidad efectuaron la adquisición suponiendo, como es lógico, que el edificio del que forman parte las fincas adquiridas se había construido con arreglo a los proyectos presentados en su día en el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y teniendo en cuenta las normas y exigencias que se les hubiese formulado, suponiendo también que se había solicitado y obtenido el volante de terminación de obra, preceptivo, según las Ordenanzas Municipales de la Edificación. Según pudo comprobarse Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., no solamente no efectuó la construcción del DIRECCION001 ), de acuerdo con los planos, sino que hizo caso omiso a la conformidad dada por su arquitecto en la comparecencia celebrada en la sección correspondiente del Ayuntamiento el 15 de julio de 1969, en el sentido de que la estructura metálica correspondiente a las plantas de sótano, calle y primero se protegería contra el fuego, tiempo de 3 horas de duración, indicando que se protegería con material cerámico para que un posible fuego de 3 horas de duración pudiera resistirla. Quinto.-La DIRECCION001 a que nos venimos refiriendo se vio sorprendida en el año 1974 con un expediente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, imponiéndole una multa por deficiencias observadas concretamente en las plantas de garaje. Como consecuencia de dicho expediente y ante la actitud del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se presentaron varios escritos por parte de la Comunidad y después de una serie de trámites y traslados del expediente de unos servicios a otros dentro de las oficinas del Ayuntamiento, éste notificó a Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., que procediese a efectuar las reparaciones necesarias para dejar en perfectas condiciones las plantas de garaje de DIRECCION001 de esta capital. Sexto.- Inmobiliaria Penot, S. A., tuvo en todo momento noticia del expediente iniciado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como consecuencia de las deficiencias de las plazas de garaje de DIRECCION000 número NUM000 , hasta el extremo de que el 19 de mayo de 1975 se impone y comunica a dicha inmobiliaria una multa de 5.000 pesetas. Posteriormente, en 16 de noviembre de 1976 la DIRECCION001 comunicó a la Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., la existencia de expedientes relacionados con los locales de garaje de la citada finca, es decir, que Inmobiliaria Cruz Penot, S. A. ha tenido en todo momento conocimiento del expediente iniciado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre las deficiencias que existen en la tan mencionada finca, pero lo que no cabe duda alguna es que dicha inmobiliaria conocía las deficiencias, toda vez que no había efectuado la construcción ni de acuerdo con los planos ni con las instrucciones y exigencias que le había indicado el citado Ayuntamiento de Madrid. Al recibir la Comunidad la notificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid envió fotocopia a Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., con fecha 16 de marzo de 1979, a la que contestó por medio de su carta de fecha 21 del mismo mes. Séptimo.-Nos encontramos por tanto con una serie de personas (las que forman la DIRECCION001 ) que han comprado unas fincas para un fin determinado y que de acuerdo con las notificaciones del Ayuntamiento no pueden usarse, ya que según parece se procederá al cierre del garaje si no hacen las reparaciones necesarias. Hemos de hacer constar nuevamente las deficiencias fundamentales que existen en las plantas de garaje de la finca y que de no ser efectuada la reparación de las mismas pone en peligro la integridad del propio edificio. En primer lugar está la protección contra el fuego para una duración de tres horas, que en su día fue ya una exigencia del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aceptada por el Arquitecto de la propiedad. En segundo lugar tenemos la insuficiencia en la ventilación que según el informe del Ayuntamiento parece ser procede de la reducida sección de los conductos actualmente existentes. En relación con este último apartado se hace constar que en los planos presentados en el Excmo. Ayuntamiento de Madrid existe señalado para ventilación de sótanos un patinillo que en realidad, si bien se ha construido por la propia inmobiliaria, no dio salida a la ventilación por el mismo y algunos de los propietarios que lindan con el patinillo han efectuado obras en el mismo, a pesar de tratarse de un elemento común. Octavo.-Tal como se puede apreciar por la escritura de compraventa de garaje otorgada por Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., a favor de mi representado don Jose Luis , se vende una plaza de garaje, concretamente la número 20 en la planta de 2.° sótano, por tanto, el local donde estaba situada dicha plaza debe reunir las condiciones exigidas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid para cumplir el cometido o uso para que se destina, es decir, aparcamiento de vehículos o garaje. Noveno.-Nos encontramos ante un hecho que sin lugar a dudas exige que por parte de Inmobiliaria Cruz Penot, S. A. se proceda a poner en funcionamiento el patinillo de ventilación que figura en los planos de construcción del edificio, ya que se supone que con ello se solucionará la insuficiencia de ventilación; que por parte de Inmobiliaria Cruz Penot se efectúe la protección de los soportes y vigas metálicas para una duración del fuego por tiempo de 3 horas, que se efectúe por parte de Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., el montaje de la boca contra incendios de tipo reglamentario, que se coloquen los recipientes para trapos impregnados de grasas, que se hagan los vestíbulos reglamentarios que exige el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, e igualmente se monten los servicios higiénicos que asimismo exija dicha entidad y cualquier otra reparación que sea necesaria para eladecuado uso de las fincas adquiridas. Aparte de las numerosas gestiones que se hicieron ante Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., para que efectuara las reparaciones necesarias se intentó llegar a un acuerdo con la misma, mediante el oportuno acto de conciliación. Suplicó del Juzgado que se dictara sentencia condenándose a la demandada a efectuar las obras de reparación que exige el Ayuntamiento de Madrid, en los locales de garaje, a que se refiere, y los demás extremos a que hace referencia al suplico de dicha demanda y subsidiariamente para el caso de resultar imposible el cumplimiento de todas o algunas de las obras a realizar; que se condene a la referida Inmobiliaria al resarcimiento de daños y se impongan las costas del juicio a dicha demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad empresa Inmobiliaria Cruz Penot, S. A. compareció en los autos en su representación, el Procurador don José Sempere Munel, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Alega de incompetencia de jurisdicción, excepciones que se relatan en la contestación, así como la excepción de falta de personalidad en uno de los mandantes por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, por lo que entiende su parte que la Comunidad demandante carece de las condiciones necesarias para comparecer en el juicio y que debe prosperar, en consecuencia, la excepción que refiere, y desarrolladas como se dice las excepciones opuestas interesó el derecho de su parte a oponerse a la demanda en cuanto al fondo de la misma y establecía como hechos los siguientes: Primero.-Es cierto el hecho correlativo de la demanda, en cuanto asienta el antecedente de que la sociedad que represento fue la constructora del DIRECCION001 , que fue concluido oficialmente antes del 23 de julio de 1971, fecha ésta última en que se otorgó la escritura de declaración de obra y división horizontal. Como es sabido, para el otorgamiento de este instrumento público es preciso el certificado de terminación de obra expedido por el Arquitecto Director de la misma y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos. Cabe añadir aquí que la construcción del edificio se ajustó estrictamente a los planos y licencia aprobados por el Ayuntamiento de Madrid, con fecha de 5 de agosto de 1969. Segundo.-Aceptamos la exposición del hecho correlativo de la demanda destacando que la Junta de Propietarios del edificio quedó constituida en 11 de julio de 1971. También admitidos que don Jose Luis , como dice, Presidente de la Comunidad de la finca en cuestión. Tercero.-Hemos de hacer una precisión importante con relación al supuesto establecido bajo este ordinal en la demanda. Es verdad que las escrituras de compraventa de una plaza de garaje y de un piso formalizadas por mi principal y el Sr. Jose Luis , fueron otorgadas en las fechas que constan en las copias aportadas de contrario de 27 de mayo de 1974 y 27 de octubre de 1977, con tales otorgamientos cumplieron las partes sus pactos anteriores, una vez pagados totalmente ambos inmuebles. Pero ello no quiere decir que las fechas ventas son las de las escrituras, porque el piso lo adquirió el Sr. Jose Luis en diciembre de 1969 y la plaza de garaje en 30 de julio de 1970. La distinción que establecemos cobra importancia se considera que la sociedad demandada concluyó las obras correctamente acomodadas a las ordenanzas municipales que regían en la fecha de su conclusión y que tales ordenanzas y normas específicas han sido modificadas mucho después, lo que permite a los actores introducir un elemento de confusión pretendiendo que la Inmobiliaria demandada se convierta en conservadora del edificio, en el sentido de acomodar éste a la posterior Legislación Municipal, de ahí el valor de las fechas, sobre todo la de la construcción. Cuarto.-Negamos rotundamente la tendenciosa y deformada narración que contiene el hecho correlativo de la demanda. El edificio se construyó con absoluta sujeción al proyecto presentado, excepto en las pequeñas modificaciones que hubo de introducirse por precepto expreso de la Administración. Los demandantes denuncian en este hecho que la Sociedad Constructora no solicitó del Ayuntamiento un volante de terminación de obra que, al parecer, previenen las Ordenanzas Municipales, esto es cierto y obedece a que mi comitente ha desconocido hasta ahora la existencia de ese volante, cuya finalidad no se nos alcanza ya que la terminación de la obra certifica oficialmente el Arquitecto, pero el incumplimiento de un mínimo trámite administrativo no puede utilizarse como arma coactiva, porque ¿en qué influye la obtención de aquel volante? Incluso abrigamos fundadas dudas de que tal requisito no era obligatorio en las ordenanzas que regían cuando se hizo la construcción. Más tarde los actores faltan a la verdad, quizá involuntariamente por una absoluta ignorancia. Se dice, y es exacto, que el Arquitecto de la propiedad, en comparecencia de 15 de julio de 1969 prestó conformidad al forrado con material cerámico de los pilares metálicos de las plantas de sótanos, y en ese sentido se aporta de contrario una certificación del Ayuntamiento en que se recoge aquella comparecencia, pero es que la realidad es que los pilares metálicos en cuestión fueron revestidos de ladrillo, que es material cerámico, en términos de construcción. Y están revestidos actualmente, con lo que se ha cumplido la única prescripción municipal hecha sobre la obra, antes de que fuesen vendidos los pisos y, lo que es más importante, antes de que se promulgase una nueva ordenanza de prevención de incendios en garajes, que introdujo modificaciones generales cuyo desarrollo o cumplimiento no puede ni debe afectar a quien ya no era propietario del garaje ni de la finca. Quinto.-Se recogen en este apartado de la demanda precisamente todas las deficiencias que presenta el garaje respecto de la prevención de incendios. Como consecuencia de la promulgación de una nueva ordenanza de 26 de marzo de 1974, publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», de Madrid, con esa fecha. Y aquí radica la cuestión fundamental de la litis. Podría plantearse así: ¿ Está obligado el constructor que cumple exactamente las ordenanzas vigentes al tiempo de la obra, después de concluida ésta y de vendidos los pisos y locales, a adaptar el edificio o parte de él a las nuevasordenanzas que se puedan promulgar en el futuro? Radicalmente entendemos que no. Y no solamente nosotros, sino que también no lo ha entendido así el propio Ayuntamiento de Madrid, porque hay un hecho decisivo que la parte actora desconoce o pretende desconocer. En 10 de mayo de 1975, el Ayuntamiento, que ha inspeccionado el garaje de la finca, señalando las deficiencias que presenta respecto de la nueva normativa del año 1974, impone una multa a la Inmobiliaria Cruz Penot, S. A., de cinco mil pesetas y percibe para que verifique las correcciones necesarias para acomodar el garaje a las nuevas disposiciones. La inmobiliaria, mi patrocinada, recurre ante el Ayuntamiento pidiendo que se compruebe que el edificio fue construido a la licencia de la obra concedida en su día y que decrete que las correcciones necesarias deben realizarse por los actuales propietarios del garaje. Entonces el Ayuntamiento, por «ser justificadas las alegaciones del interesado» y «en razón a los informes emitidos, estima el recurso y deja sin efecto la multa impuesta». Parece ser que, como consecuencia de la estimación del recurso, el Municipio se dirigió a la Comunidad de Propietarios demandante, conminándola a hacer las modificaciones. Esto ocurrió en el año 1975. Y es en el año 1979 cuando la Comunidad vuelve a endosar el asunto a la Inmobiliaria; obteniendo que el Ayuntamiento dirigía a esta última el oficio que se une, en el que se contradice la Corporación, yendo contra sus propios actos. Contra la decisión notificada ha recurrido nuevamente mi poderdante sin que hasta la fecha tenga conocimiento de que el Ayuntamiento haya resuelto. Sexto.-En el correlativo de la demanda, siguiendo la misma línea de decir medias verdades, los actores narran la imposición de la multa de cinco mil pesetas a ja Inmobiliaria Cruz Penot S. A., por parte de la Autoridad Municipal, pero no dicen que, recurrida, es anulada aquella sanción, por compartir el Municipio el criterio de que la responsabilidad es de los propietarios del garaje. Séptimo.-Analicemos objetivamente las deficiencias que el garaje presenta en virtud de la modificación de ordenanzas, puesto que en el hecho de este número la demanda se refiere en concreto a las correcciones ordenadas por el Ayuntamiento. Protección ignífuga de los pilares metálicos. Esta es la única corrección ordenada por el Municipio dentro del período de responsabilidad de la inmobiliaria demandada, y se concretaba en la orden de forrado de los pilares con material cerámico, es decir, con ladrillo, está realizada la corrección, según puede apreciar cualquiera a simple vista. La ventilación. Es muy curiosa la forma que tienen los demandantes de plantear esta cuestión. Lo cierto es que la inmobiliaria construyó un amplio patinillo o chimenea de ventilación previsto en los planos correspondientes, con capacidad de sobrada para la adecuada ventilación de los sótanos; en el documento número 12 de los aportados por los actores con la demanda se aprecia perfectamente aquel patinillo o chimenea, de notables proporciones, rotulado en el plano de planta en que consiste el documento bajo el epígrafe «ventilación sótanos». Como es natural, aquella chimenea merma un espacio, concretamente un rincón de una habitación, pues la superficie ha de salir de algún lado. Pues bien, algunos copropietarios -bastaría uno- han decidido apropiarse de su tramo de chimenea (elemento común) para cuadrar la habitación, y han cortado, dentro de su piso, el tramo de ventilación comprendido entre suelo y techo. La propia demanda lo dice en el hecho que contestamos, si bien lo dice confusamente. Luego si la obra se entregó con un elemento común bien definido y más tarde los copropietarios han decidido no utilizarlo y aprovecharlo de otra forma, individualmente, la modificación es cuestión de quienes no han usado rectamente de los elementos comunes. La posterior ordenanza de protección de incendios, ya concluida la obra y vendidos los pisos, introduce unos nuevos sistemas de ventilación forzada que no resulta de la incumbencia del constructor, pues al no ser obligatorios al tiempo de hacerse las obras, su importancia no está incluida en los presupuestos lógicamente. La Comunidad sabe todo esto tan bien que en el año 1976, sin intervención de la inmobiliaria, el Administrador solicitó de Tecniplan, S. A., empresa especializada, que verificase un estudio del garaje y ofertaron a la Comunidad un presupuesto por la realización de una instalación ciertamente sofisticada, supuesto que en ella se incluía hasta una central electrónica para detección de monóxido de carbono. El depósito de fuel-oil -por expreso mandato de la Delegación de Industria de Madrid- fue preciso modificar el emplazamiento previsto en el proyecto inicial para el citado depósito y que, en plena ejecución de la obra, se aprobó el Reglamento correspondiente por Orden del Ministerio de Industria de 21 de junio de 1968. El artículo 10 de este Reglamento obligó a construir el depósito en la forma en que se encuentra, directamente sobre el firme. Las ordenanzas posteriores de protección de incendios han exigido un vestíbulo entre la comunicación del hueco de escalera y el deposito, que no era preceptivo cuando la Delegación de Industria aprobó la instalación realizada. Bocas contra incendios y recipientes metálicos. Son exigencias de la legislación posterior a la terminación y venta del edificio, al igual que los servicios higiénicos, que no eran obligatorios al tiempo de la construcción, salvo que se tratara de un garaje público y no privado, con empleados, etc. Puerta de cierre automático. Hasta donde conoce esta parte, su instalación no es obligatorio y de hecho son muy numerosos los garajes que carecen de ella. Pero, además, el hecho cierto es que esa puerta de cierre automático la tiene el garaje en cuestión, porque la ha instalado y sufragado la propia Comunidad. Octavo.-No compartimos enteramente la tesis desarrollada en el correlativo de la demanda. En primer lugar, porque cuando se vendieron las plazas, éstas eran utilizables perfectamente dentro de la más estricta legalidad por acomodarse del garaje a las normas entonces vigentes. En segundo término, el objeto de las compraventas eran las superficies de las plazas como bienes inmuebles, aptas para aparcar, pero no una industria sofisticada de garaje con los últimos adelantos técnicos. Noveno.-Rechazamos las imposiciones que contiene el hecho correlativo, por cuanto las correcciones que de manera voluntaria o impuesta por normativa posterior a las compraventas, deseenhacer los copropietarios, deberán ser sufragadas por éstos. Terminaba con la súplica al Juzgado de que se dictase sentencia por la que con estimación de las excepciones opuestas declare la incompetencia de jurisdicción alegada por su parte o la falta de personalidad respecto de la Comunidad demandante, subsidiariamente entrando en el fondo del asunto se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, absolviendo de la misma, en todo caso, a su patrocinada, con imposición de las costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número dos, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones propuestas debo desestimar la demanda formulada por la DIRECCION001 , en la persona de su Presidente don Jose Luis , absolver a la entidad Inmobiliaria Cruz Penot, S. A. de las pretensiones que contra ella se han formulado.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Jose Luis , Presidente de la DIRECCION001 , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de don Jose Luis y la DIRECCION001 , en esta ciudad, contra sentencia dictada el 24 de noviembre de 1980 por el Magistrado Juez de Primera Instancia en funciones, del n.° 2 de Madrid, y al estimar parcialmente la demanda condenamos a la demandada Inmobiliaria Penot, S. A. a que efectúe la protección ignífuga en los soportes y vigas metálicas de los sótanos de la finca, destinados a garaje, de tal forma que resistan una duración del fuego por tiempo de tres horas, de acuerdo con lo figurado en el expediente de solicitud de licencia de construcción del edificio, particular pronunciamiento en el que revocamos la sentencia recurrida, que confirmamos en el resto, incluida la desestimación de excepciones, por lo que absolvemos a la demandada de los restantes pedimentos articulados en la demandada, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que en 3 de enero de 1983, el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de la DIRECCION001 , y don Jose Luis , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala 1 .a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil . La sentencia recurrida se basa en el artículo 1.214 para denegar la petición formulada en la demanda, en el sentido de que la empresa constructora acomode la ventilación a través del patinillo que figura en los planos. En el considerando cuarto de la sentencia se reconoce probado que la ventilación de las dos plantas de sótano dedicadas a garaje fue proyectada inicialmente a base del patinillo figurado en los planos, y chimenea instalada sobre el mismo con salida en la cubierta del edificio. Los planos iniciales fueron presentados por esta parte, que a su vez nos los había entregado el Ayuntamiento de Madrid mediante certificación, lo cual quiere decir que son auténticos, entonces entendemos que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil . Por el contrario Ilmos. Sres., la demandada Inmobiliaria Cruz Penot, S. A. fue quien alegó que hubo una comparecencia ante la Dirección de Edificación Privada del Ayuntamiento de Madrid, presentando un plano del sótano 1.º, que obra al folio 117, y precisamente en el mismo figura el patinillo de ventilación a que aludimos, pero, en cualquier caso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, corresponde en este caso la prueba de la comparecencia y lo ordenado en la misma a la demandada, por cuya circunstancia se aplicó o, mejor dicho, hubo interpretación errónea al aplicar el artículo 1.274 del Código Civil. Segundo .- Aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil . Estimamos que por parte de la Comunidad de Propietarios y de don Jose Luis , se probó sobradamente que la construcción no se efectuó de acuerdo con los planos aportados sellados por el Negociado de Certificaciones y Exhortos como anejos a la certificación CD-10.112, 8.585/74 que obra en los mencionados autos de mayor cuantía número 1.054/79 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, así lo hace constar el perito don Eusebio , en el informe emitido por el mismo y al que se refiere la sentencia objeto de recurso en el considerando cuarto. En el considerando 4.° de la sentencia de laAudiencia Territorial se afirma que no se ha demostrado plenamente ni el contenido exacto del acuerdo o resolución en la que se decide de la sustitución de un sistema de ventilación por otro, ni las características del adoptado. Pues bien, quien alegó tal cambio fue la empresa demandada y, por tanto, a ella correspondía la prueba de tal cambio. Todo ello nos demuestra la indebida aplicación del artículo 1.214 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando la última parte del cuarto considerando de la sentencia recurrida pudiera inducir a confusión al afirmar que no se ha demostrado plenamente «...ni el contenido exacto del acuerdo o resolución en la que se decide la sustitución de un sistema de ventilación por otro, ni las características del adoptado...», es lo cierto que al principio del mismo la Sala establece, como hecho deducido de la prueba pericial, que la ventilación de las dos plantas de sótano dedicadas a garaje, que fue proyectada inicialmente a base de patinillo y chimenea, se modificó posteriormente por el sistema de chimeneas tipo «Shunt», que fue el instalado, modificación marcada en el plano sellado por la Dirección de Edificación privada del Ayuntamiento, tras una comparecencia ante tal órgano administrativo, y esta conclusión fáctica -cualquiera que fuese el exacto contenido del acuerdo municipal en el que se «decide» la sustitución- produce, como lógica consecuencia, la inaplicabilidad al caso de litis del artículo 1.214 del Código Civil , pues tal precepto, como se ha repetido por esta Sala, no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable tal norma a supuestos como el presente, en el que el hecho se da por acreditado, independientemente de si lo ha sido por la actividad probatorio de aquél sobre quien pesaba su carga del contrario; razonamiento el expuesto que lleva a la desestimación de los dos motivos del recurso de casación formulados, ambos, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el primero de ellos en el que se acusa la interpretación errónea del citado precepto 1.214 del Código Civil , no puede prosperar, porque si la sentencia recurrida afirma que el sistema de ventilación proyectado fue sustituido por el sistema de chimenea «Shunt» marcado en el plano sellado por la Dirección de Edificación Privada del Ayuntamiento, podríamos encontrarnos ante una hipótesis de error en la apreciación de la prueba, atacable por el cauce del número 7.°, pero en ningún caso ante un error en la fijación del sentido y alcance del repetido artículo, sentido y alcance que no es otro que el indicado anteriormente y que la sentencia recurrida no vulnera; conclusión la expuesta que lleva, igualmente, al rechazo del segundo motivo en el que se denuncia la aplicación indebida del mismo artículo 1.214 , pues la sentencia recurrida no sienta su afirmación relativa a la modificación del sistema de ventilación de las dos plantas de garaje como deriva de una falta de prueba de hechos invocados por la parte actora, sino como efecto de la valoración de la prueba pericial practicada en los autos, lo que nos sitúa necesariamente fuera del campo de aplicación del mencionado precepto; y si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia aquí impugnada termina su cuarto considerando atribuyendo a la demandante la prueba de la inadecuación entre lo proyectado y lo construido, parte para ello, como premisa de hecho que da por acreditada, de la legal modificación del sistema de ventilación, no de la falta de prueba sobre tal particular, por lo que no existe infracción alguna del mencionado artículo.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, y sin hacer especial pronunciamiento sobre depósito por no haberse constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por don Jose Luis , por sí mismo y como Presidente de la DIRECCION001 , de Madrid, contra la sentencia que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don RafaelPérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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