STS, 30 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1668
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 689.- Sentencia de 30 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benedicto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 16 de

noviembre de 1981.

DOCTRINA: Obligaciones. Incumplimiento. Concreción de la obligación.

A tenor del artículo 1.124 del Código Civil, "no cabe incumplimiento sin previa concreción de la

obligación de que se trate".

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, a instancia de don Benedicto , mayor de edad, viudo, industrial, vecino de Alicante, con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM000 contra las Sociedades Mercantiles "Vegarada, S. A." y "Vegaibérica, S. A.", con domicilio social en Madrid, calle de Guzmán el Bueno número ciento veintiuno (Parque de las Naciones), sobre nulidad de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Benedicto , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea; habiendo comparecido como parte recurrida, las sociedades mercantiles "Vegarda, S. A.", y "Vegaibérica, S. A.", representadas por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y dirigidas por el Letrado don José María Alonso Puig.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Benedicto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número cuatro, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra las entidades "Vegarada, S. A.", y "Vegaibérica, S. A.", sobre nulidad de contrato de compraventa, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El día 11 de febrero de 1971 se celebraron entre don Benedicto y la entidad mercantil "Vegarada, S. A.", un contrato por virtud del cual el primero vendía a ésta las parcelas de tierra situadas en el término municipal de Pedreguer y en la llamada partida de "Ocaiye". Segundo.-El día 12 de febrero de 1971, don Benedicto y don Joaquín , que actuaba en nombre y representación de "Vegarada, S. A.", suscribieron un documento por el que se modificaba sustancialmente la forma de pago del precio de las parcelas, de los sondeos y de los demás accesorios, en la forma que se determina en el documento que presentamos. Tercero.-Haciendo uso de la facultad que el acuerdo séptimo del contrato de 22 de febrero de 1971, concedía a "Vegarada, S. A.", escribió ésta una carta el día veintidós del mismo mes a don Benedicto para que otorgara "la escritura de las parcelas y transmisión de inscripción en la Jefatura de Minas de Valencia a nombre de "Vegaibérica, S.

A.", como se acredita con el documento que se acompaña". Cuarto.-El día veinticuatro del mismo mes defebrero se otorgaron ante el Notario de Pedreguer, don José Barona Sanchís, tres escrituras públicas de compraventa de las parcelas de tierra que se describen en el hecho primero de esta demanda a favor de "Vegaibérica, S. A.", sociedad expresamente designada a tal fin por "Vegarada, S. A.". Las dos primeras están otorgadas personal y directamente por el demandante, y la otra por don Juan Antonio , que figuraba en el Registro de la Propiedad como titular, aunque previamente había vendido al Sr. Benedicto , por documento privado, la parcela de tierra a que se refiere, y, por supuesto, lo hizo a solicitud de éste. Quinto.-A pesar de que en las referidas escrituras públicas se declaró como recibido el precio de las tres parcelas de tierra vendidas, ni "Vegaibérica, S. A.", ni "Vegarada, S. A.", entregaron entonces cantidad alguna. Sexto.-Durante los días 11 de diciembre de 1971, y 13 de noviembre de 1971, la Jefatura de la Sección de Minas correspondiente a la Delegación de Industria de Valencia, practicó diligencias de aforo del caudal de agua en las tan repetidas parcelas de tierra, con resultados que no es preciso analizar ahora. Séptimo.-Don Benedicto , al amparo de lo que dispone el artículo 1.504 del Código Civil, notificó a "Vegarada, S. A.", el día 9 de diciembre de 1971 , por medio del Notario de Madrid don Román Calderón Laso, que daba por definitivamente resuelto el contrato de compraventa de las fincas aludidas, con los sondeos y cuanto les es accesorio, y le requería para que suspendiera cualquier aprovechamiento de las fincas, gestionara lo necesario para el otorgamiento a su favor de las correspondientes escrituras públicas y le abonara los daños y perjuicios que le había producido con su comportamiento. Octavo.-Con el fin de dejar claramente establecida su actitud frente a "Vegaibérica, SA.", don Benedicto , el día 22 de diciembre de 1971, envió una carta, por correo certificado y con acuse de recibo, en la que notificaba a dicha entidad el requerimiento hecho a "Vegarada, S. A.", sobre resolución del contrato celebrado con ésta el día 11 de febrero de 1971, y le requería para que procediese al otorgamiento a su favor de las nuevas escrituras de transmisión, ya que, como por indicación de "Vegarada, S. A.", había otorgado el 24 de febrero de 1971, escritura a favor de "Vegaibérica, S. A.", ésta figuraba como titular aparente de tales parcelas. "Vegaibérica,

S. A.", contestó el día 30 de diciembre manifestando, de una manera que no se comprende bien, que no permitía que se le turbase en sus legítimos derechos de propietaria, puesto que el Sr. Benedicto le había vendido las parcelas "libres de carga y gravámenes", y tenía pagado el precio totalmente; contestación a todas luces injustificada por cuanto que "Vegarada" y "Vegaibérica" tienen entre sí fuertes e inconfundibles vínculos personales, económicos y patrimoniales, que hacen a una y a otra entidad prácticamente la misma, hasta el extremo de tener el mismo domicilio. Noveno.-Previa la celebración del acto de conciliación oportuno, el Procurador de los Tribunales que suscribe, en nombre de don Benedicto y por medio de escrito de 10 de marzo de 1972, interpuso demanda contra "Vegarada, S. A." y "Vegaibérica S. A.", en solicitud de que se declarase resuelto el contrato de compraventa, celebrado el día 11 de febrero de 1971, por el que el actor vendió a "Vegarada" tres parcelas de tierra en el lugar conocido con el nombre de Ocaive, del término municipal de Pedreguer en la provincia de Alicante, con sus pozos, sondeos y accesorios y el acuerdo complementario de doce del mismo mes; se declarase también la total ineficacia de los contratos otorgados por el Sr. Juan Antonio en relación con dichas fincas y a favor de "Vegaibérica", formalizados por escrituras públicas otorgadas el día 24 de febrero de 1971, y la nulidad de las inscripciones y cancelación de los asientos a que hubieran podido dar lugar en el Registro de la Propiedad de Denia las referidas escrituras y se condenara a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones. Décimo.-El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, al que correspondió el conocimiento de dicho asunto por turno de reparto, dictó sentencia el día 8 de febrero de 1973 , por la que se desestima la demanda por estar el precio pendiente de determinación. Décimo primero.-Interpuesto por la representación de don Benedicto , recurso de apelación para impugnar la referida sentencia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó otra el día 25 de enero de 1974, por la que se confirma aquélla y se declara en el tercero de sus considerandos que no se había fijado de común acuerdo el caudal de los sondeos determinante del precio, ni se habían efectuado los aforos, por lo que "resulta que no se puede determinar el precio de la compraventa por faltar aquel dato esencial para determinarlo, y la indeterminación del precio impide que se pueda producir el supuesto de incumplimiento de la obligación del pago del mismo". Decimosegundo.-El día 24 de septiembre de 1976, se celebró en el Juzgado Municipal número catorce de los de Madrid, acto de conciliación a solicitud de don Benedicto para que se avinieran "Vegarada, S. A." y "Vegaibérica, S. A.", a tener por nulo e ineficaz el contrato de compraventa de las tierras y de los sondeos por la inexistencia de precio cierto, y a otorgar las escrituras públicas y los documentos precisos para que la titularidad de la finca figure a nombre de don Benedicto . No comparecieron las demandadas ni acreditaron causa justa que pudiera impedirlo, por lo que el acto hubo de darse por intentado y sin efecto. Decimotercero.-El día 11 de mayo de 1974, requirió don Benedicto al Notario de esta capital don Román Calderón Laso, para que se constituyera en el domicilio de "Vegarada" y requiriese a la representación legal de dicha sociedad para que reconociera determinados extremos. Decimocuarto.-El día veinte del mismo mes de mayo de 1974 se personó el Sr. Benedicto en la Notaría de don Román Calderón Laso, y el Notario dedujo acta para hacer constar que aquél estuvo en su estudio desde las cinco de la tarde de dicho día veinte hasta las dieciocho horas y treinta y siete minutos, ininterrumpidamente, sin que compareciese ninguna persona en representación o en nombre de "Vegarada, SA.". Decimoquinto.- No obstante esta actitud de abstención de "Vegarada, S. A.", don Joaquín , requirió a don Benedicto en un supuesto domicilio suyo en esta capital, para que se aviniera al cumplimiento del contrato de 11 de febrero de 1971, y el complementario celebradoel mismo día doce del mismo mes y año, de conformidad con los propios términos establecídos en ambos convenios, y a cuyo cumplimiento decía haber estado y estar dispuesta en todo momento. Terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites oportunos, se dictase una sentencia por la que: a) se declare nulo y sin valor ni efecto alguno el contrato de compraventa celebrado el día 11 de febrero de 1971, por el cual don Benedicto vendía a "Vegarada, S. A.", las parcelas de tierra que se describen en él y a que se refiere el hecho primero de este escrito de demanda; b) se declare también la nulidad e ineficacia de los acuerdos complementarios que se recogen en el documento suscrito por el demandante y por "Vegarada, S.

A.", el día 12 de febrero de 1971; c) se declare también que son nulas y no pueden producir efecto alguno las escrituras públicas otorgadas por don Benedicto y por don Juan Antonio a favor de "Vegaibérica, S. A.", el día 24 de febrero de 1971; f) se declare asimismo que son nulas las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de Denia como consecuencia del otorgamiento de las escrituras públicas otorgadas el 24 de febrero de 1971, a que antes se ha hecho referencia. Y se condene a las sociedades demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, a otorgar las escrituras públicas precisas para que mi poderdante pueda volver a figurar como titular real y formal, a todos los efectos jurídicos y regístrales de las parcelas litigiosas, a devolver a mi poderdante todos los frutos, ventajas y aprovechamientos económicos que hayan producido o podido producir las tan referidas parcelas desde el momento en que las demandadas tomaron posesión de ellas, y al pago de cuantas costas y gastos se hayan producido en este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazadas las demandadas, entidad Vegarada, S. A. y Vegaibérica, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Federico José Olivares Santiago, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Hechos.-Antes de adentrarnos en su examen queremos expresamente manifestar nuestra impugnación a todos y cada uno de los reseñados en la demanda, en tanto en cuanto se opongan o contradigan los que a continuación dejamos expuestos. Primero.-Es cierto que el día 11 de febrero de 1971, mi representada suscribió un contrato de compraventa con el actor, que tenía por objeto la transmisión de tres fincas, propiedad de este último, con los sondeos para captación de aguas subterráneas que sobre las mismas se habían realizado. Segundo.-Efectivamente mi representada suscribió el documento de 12 de febrero de 1971, complementario al contrato firmado el día anterior, y en el que se modificaba la forma de pago del precio. Tercero.-Es cierto que mi representada suscribió la carta de 22 de febrero de 1971, dirigida al Sr. Benedicto , por la que se solicitaba la escrituración de las parcelas y sondeos transmitidos a favor de "Vegaibérica, S. A.", en virtud de la facultad establecida en la cláusula 7 .a del contrato de compraventa. Cuarto.-En el hecho sexto de la demanda se hace una alusión a unos determinados aforos del caudal de agua de los sondeos ya aludidos, practicados por la Jefatura de Sección de Industria de Valencia, alusión que carece en absoluto de relevancia a los efectos del presente litigio. Quinto.-En los últimos hechos de la demanda parece intentarse demostrar que el Sr. Benedicto se esforzó en fijar el resto del precio que habría de percibir, como consecuencia de la compraventa tantas veces citada, ante la actitud pasiva de mi representada, pero ciertamente la realidad es muy distinta. Sexto.-Glosando cuanto llevamos dicho podríamos simplemente recalcar la insólita actitud del demandante que, con su postura, está verdaderamente impidiendo llevar a buen fin lo convenido contractualmente. Primero obstaculiza la realización de los aforos pactados, como factor determinante de la fijación del precio global. Después monta un dilatado pleito sobre un pretendido incumplimiento de contrato de "Vegarada, S. A.", cuando, como se demostró, el incumplimiento se identificaba con el propio actor. Y por último, en vez de admitir la invitación hecha por mi representada para la fijación definitiva del precio según lo convenido, y de esta forma satisfacerle el resto del mismo, nos sorprende ahora con la iniciación de otro dilatado litigio en base a una pretensión de nulidad totalmente huérfana de apoyo jurídico, y por tanto, condenada al fracaso desde su mismo nacimiento. Terminó suplicando del Juzgado que dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con plena absolución de la misma respecto de mi mandante e imposición de las costas del juicio a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número cuatro, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones procesales alegadas por los demandados, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando sustancialmente lademanda promovida por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Benedicto , debo declarar y declaro nulo y sin valor ni efecto legal alguno al contrato de compraventa celebrado el día 11 de febrero de 1971, por el cual don Benedicto vendía a Vegarada, S. A. las parcelas de tierra que se describen en el primer resultando de esta resolución, igualmente declaro nulo e ineficaz los acuerdos complementarios que se recogen en el documento suscrito por el demandante y Vegarada, S. A. el día 12 de febrero de 1971, que debo declarar nulas y sin efecto alguno las escrituras públicas otorgadas por don Benedicto y don Juan Antonio a favor de Vegaibérica, S. A., el día 24 de febrero de 1971, declarando igualmente sin efecto como declaro las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de Denia, como consecuencia del otorgamiento de las escrituras públicas el día 24 de febrero de 1971, a que antes se ha hecho referencia. Debiendo condenar como condeno a las sociedades demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, a otorgar las escrituras públicas precisas para que el actor vuelva a figurar como titular real y formal, a todos los efectos jurídicos y regístrales de las parcelas litigiosas, con sus frutos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las entidades demandadas Vegarada, S. A. y Vegaibérica, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en representación de las compañías mercantiles Vegarada, S. A., y Vegaibérica, S. A., contra la sentencia dictada en 9 de enero de 1980 , por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Madrid, la que confirmamos en los pronunciamientos desestimatorios de las excepciones alegadas por las mencionadas sociedades demandadas, revocamos en sus restantes pronunciamientos, resolviendo, en su lugar, la desestimación de la demanda interpuesta por don Benedicto , contra las repetidas sociedades sobre nulidad de contratos de compraventa y de inscripciones causadas en el registro de la propiedad de Denia, absolvemos a los demandados de los pedimentos planteados en la demanda, y no hacemos especial declaración sobre pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el 6 de septiembre de 1982, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Benedicto , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo de lo que dispone el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción determinada por la violación, en el sentido de falta de debida aplicación, del párrafo segundo del artículo 1.251 del Código Civil . La cosa juzgada es una institución añeja, acaso tan antigua como el Derecho mismo, de la que puede decirse lo que los antiguos intérpretes afirmaron con respecto de la prescripción: "matrona generis humani y finis sollicitudinis". Con ella se pone fin a las controversias y a la incertidumbre de las relaciones sociales y jurídicas, que es lo que constituye su fundamento. Puede decirse de otro lado que la cosa juzgada supone también una garantía procesal de los derechos declarados en ella, ofreciendo a las partes la seguridad de que no podrán ser desconocidos ni modificados en pleito ulterior. De esto se deriva la posibilidad de aducir en un recurso de casación la cosa juzgada con base en los pronunciamientos de sentencias anteriores, aunque no se haya alegado como excepción, lo que no puede hacerse, lógicamente, más que por el demandado. Sabido es que esta Sala ha proclamado como obligada la independencia de la jurisdicción civil con respecto de la penal. Si ésto es así, tratándose de Jurisdicciones independientes y autónomas, con más razón puede y debe afirmarse con respecto de las declaraciones hechas en sentencias firmes dictadas en juicio civil, aunque no concurran todas las circunstancias requeridas para la estimación de la excepción de la cosa juzgada, en la triple identidad exigida por el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil , y por la más constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida una doctrina tan clara, es evidente que procede la revisión, declarando haber lugar a este motivo de los que integran el recurso. Segundo.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción determinada por la aplicación indebida de la llamada doctrina de los "actos propios", que se recoge en las sentencias a que luego aludiremos, porque los realizados por don Benedicto no son concluyentes ni tienen aquél carácter, y suponen, por el contrario, un laudable propósito de llegar a un acuerdo sobre el precio de las parcelas y de los sondeos objeto de la compraventa para evitar un pleito y dar cumplimiento a la intención que los movió a celebrar el contrato. Es más, el hecho solo de requerir el Sr. Benedicto a "Vegarada, S. A.", para celebrar conversaciones con el fin de "fijar" el precio, indica claramente que éste no estaba "fijado", y era preciso determinarlo mediante el criterio más directo de los dos previstos en el contrato, una vez que no se pudo conseguir su "certeza" mediante la determinación de los caudales a través de los aforos en las condiciones establecidas de común acuerdo, como también se ha reconocido judicialmente y se declara en la sentencia recurrida. Como es sabido, existe un principio fundamental en Derecho según el cual "venire contra propiam non licet". A nadie le está permitido observar una conducta que sea contraria a sus propios actos anteriores, porque éstos suponen la exteriorización de una voluntadvinculante encaminada a producir determinados efectos jurídicos; y la voluntad vinculante no puede revocarse por la sola decisión de su autor cuando, por las circunstancias en que se ha emitido, causa estado y crea un derecho o una simple facultad en beneficio de un tercero, la reflexión sobre el fundamento, tan debatido, de la doctrina de los "actos propios" nos lleva a considerar éstos como el simple resultado de la presunción lógica de que constituyen un acto jurídico que ha de producir las consecuencias inherentes a las circunstancias y a la misma naturaleza de la relación o situación jurídica y económica en que se ha realizado. Por eso también se requiere por la doctrina más unánime que tengan tales actos, para que se consideren "facta propia", una significación inequívoca. Se requiere por otra parte que los actos propios sean jurídicamente eficaces. La necesidad de una voluntad deliberada de obligarse viene mantenida también por la jurisprudencia de esta Sala. He aquí una doctrina clara que ha sido desconocida incomprensiblemente por la sentencia que se recurre, y cuya casación se impone también por este motivo, ya que los actos realizados y que se atribuyen al recurrente, don Benedicto , no tienen el carácter y la significación de "actos propios", en el sentido que se exige para que su autor quede obligado: el hecho de que requiriese a la entidad compradora para "ponerse de acuerdo sobre el precio" sólo tiene una significación: la de intentar salvar el contrato y darle cumplimiento. Está clara, pues, la necesidad de casar la sentencia recurrida, porque ha violado esta doctrina de los actos propios. Tercero.-Al amparo también del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, por violación, en el sentido de falta de debida aplicación del artículo 1.445 del Código Civil en relación con el párrafo primero del 1.447 . El contrato de compraventa es, junto con el de permuta, el negocio jurídico en que se advierte con más claridad su carácter de bilateral y de oneroso; es un contrato sinalagmático perfecto. Y sobre la base indiscutible de que el precio ha de ser cierto o determinado o determinable por los criterios a que remiten los artículos 1.447 y 1.448 del Código Civil , es preciso tener en cuenta: a) Que en este caso concreto que se somete a la decisión ahora del Tribunal Supremo no hubo directa determinación del precio; b) Que, según el contrato, el precio habría de determinarse por el caudal que resultare de los aforos o, en su defecto, de común acuerdo, según recoge la misma sentencia recurrida;

  1. Que mediante los aforos no se ha podido determinar el precio; d) Que, en consecuencia, sólo es posible determinar el precio a través de los acuerdos mutuos, y e) Que tampoco ha sido posible acudir a este criterio de fijación del precio, porque, a pesar de los requerimientos hechos por el Sr. Benedicto a "Vegarada, S. A.", para que compareciese con el fin de celebrar las conversaciones precisas, éstas no se han celebrado. La sentencia recurrida cae en el error de considerar que el contrato de compraventa es perfecto desde el momento en que se celebró y que la indeterminación del precio por falta de la práctica de aforos forma parte dé la fase de su cumplimiento. Error que proviene, sin duda, de no distinguir, como es preciso, los elementos esenciales del contrato de aquellos que pueden considerarse naturales de cada una de las especies y tipos. La sentencia que se recurre ha olvidado esta elemental doctrina; por eso debe prosperar también este motivo de casación y debe ser aquélla dejada sin efecto. Cuarto.-Al amparo del número 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por no tener en cuenta las terminantes afirmaciones que se contienen en el considerando tercero de la sentencia que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 25 de enero de 1974 , cuyo testimonio fue aportado a las actuaciones con la demanda. Este documento fue reconocido por la parte contraria. En el considerando tercero, "in fine", se dice: "que ninguno de los tres (sondeos) se efectuaron al nivel dinámico de ciento setenta metros que se fijó en el contrato"; que "dichos sondeos no determinan el caudal provisional a liquidar"; que "este caudal provisional no se ha fijado tampoco por mutuo acuerdo de las partes"; que "resulta que no se puede determinar el precio de la compraventa por faltar aquel dato esencial para determinarlo"; está bien claro que la sentencia recurrida declara que el precio no se determinó ni se puede determinar; así, se alude también a la "indeterminación del precio". Como ha declarado esta Sala en la sentencia de 15 de diciembre de 1911 , "las actuaciones a que se refiere el número 7º del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son las que constan en otros autos judiciales, y que han venido a los del pleito como medio de prueba". El documento referido -el testimonio de la sentencia- hace por sí mismo prueba de su contenido, y tiene en la literalidad de su texto la suficiente prueba explicativa para no necesitar aclaraciones, interpretaciones o razonamientos; hace prueba por sí solo de lo que dice; y por su carácter de sentencia firme no puede ser ni desconocido ni discutido en un procedimiento ulterior. También, como se ve, merece la casación de la sentencia recurrida, por este motivo, relacionado en cierto modo con el primero, del que es complemento. Quinto.-Al amparo, como el anterior, del número 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones, con lo que ha infringido, por violación, en el sentido de falta de debida aplicación, el párrafo primero del artículo 1.218 en relación con el párrafo segundo del artículo 1.251 del Código Civil y del número 7º del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre la línea lógica de estructura formal y de pensamiento que informa este recurso, creemos que se cierra el círculo del raciocinio con la invocación de este motivo, por la vía procesal que ofrece el número 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del error que ha sufrido la Sala de que la sentencia recurrida procede, al apreciar la prueba y concretamente al no valorar, como es debido y obligado hacerlo, la ejecutoria de las sentencias a que tantas veces nos hemos referido dictadas en el pleito anterior y de manera concreta las declaraciones que se recogen en lasegunda parte del tercer considerando de la que pronunció la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 25 de enero de 1974 . Como dijimos ya, tienen el carácter de documento público, a tenor del número 7º del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie. El testimonio de las sentencias dictadas en el pleito anterior, a que nos venimos refiriendo, obra en las actuaciones y ha sido reconocido en toda su integridad por la parte contraria al contestar la demanda y a lo largo de todo el procedimiento. Se trata de sentencias cuyos pronunciamientos son firmes, cuyo contenido ha de hacer fe plena porque se trata de la presunción de la verdad que establece el párrafo segundo del artículo 1.251 del Código Civil . A pesar de ésto, la sentencia recurrida ha olvidado su fuerza vinculante incondicionada, y por ello ha incidido en error manifiesto al valorar dicha prueba, y por esto, también por esta razón, debe ser revocada, pues el error de derecho en la apreciación de la prueba se comete con la conculcación de un precepto legal que sea para el juzgador de obligado acatamiento como norma preestablecida y a la cual tenga que ajustarse.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda inicial del procedimiento, deducida por don Benedicto , contra las entidades Vegarada, S. A., y Vegaibérica, S. A., se suplica una sentencia por la que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto, el contrato de compraventa celebrado entre el actor y el primero de los demandados, de fecha 11 de febrero de 1971, referido a la compraventa de las parcelas de terreno, en el mismo descritas, nulidad que había de hacerse extensiva a los acuerdos posteriores, del día 12 del mismo mes y año, así como la de las escrituras otorgadas por el actor y don Juan Antonio a favor de Vegaibérica,

S. A., en 24 de febrero de 1971 y de las inscripciones regístrales operadas en el Registro de la Propiedad de Denia, a consecuencia del citado otorgamiento, condenando a los demandados a otorgar las oportunas escrituras de reintegro, pretensión que el accionante ampara en el contenido de los artículos 1.445 y 1.261, en relación con el 1.303, todos del Código Civil , al afirmar que la compraventa adolece de nulidad, dado que no existe precio cierto y determinado, lo que implica, tanto la ausencia de un elemento real en el contrato de compraventa, como la falta de consentimiento y de la causa, circunstancias que, a su juicio, resultan del propio contenido del contrato, cuya eficacia ya fue contemplada en otro proceso, sustanciado ante el Juzgado número tres de los de esta capital, en el que se ejercitó acción encaminada a obtener la resolución, prevista en los artículos 1.504 y 1.124 del Código sustantivo, pretensión que fue rechazada, tanto por el Juzgado como por la Audiencia Territorial, por estimar que el precio de la venta, ni estaba determinado, ni podía determinarse por falta de datos esenciales que permitieran determinarlo; pedimentos declarativos y de condena, a los que las codemandadas opusieron determinadas excepciones, que fueron desestimadas en la instancia, careciendo de trascendencia en éste trámite de casación, afirmando que en el contrato existía un precio cierto y susceptible, a la vista de su clausulado, de determinación, lo que habría de conducir a la desestimación de la demanda.

CONSIDERANDO que si bien la tesis actora fue acogida en la sentencia de primer grado, recurrida por las codemandadas, fue confirmada, en cuanto a la repulsa de las excepciones articuladas, revocándola, en el sentido de desestimar todos los pedimentos de la demanda, rechazo que se asienta en las siguientes consideraciones, cuya entidad se hace preciso destacar para la mejor resolución del recurso extraordinaria contra la misma interpuesto, y que son: Primera, no puede admitirse la inobservancia del artículo 1.445 del Código Civil , pues a la vista de las resoluciones dictadas en el pleito anterior suscitado entre las mismas partes, y al que antes se hizo referencia, la repulsa de la demanda en el mismo deducida, se produjo, no porque el precio fuera indeterminado, sino porque no se había llegado a su posible determinación, realizando los aforos previstos, ni en el tiempo ni en los niveles pactados, siendo por tal circunstancia por la que se concluyó la imposibilidad de resolver el contrato, de acuerdo con el artículo 1.124 de dicho código, dado que "no cabe incumplimiento sin previa concreción de la obligación de que se trate". Segunda; tal posibilidad de llegar a la determinación del precio, resulta, del examen de los contratos suscritos entre las partes, pues lo que es objeto principal de la compraventa son "los caudales de agua obtenidos mediante perforaciones en las cuatro parcelas mencionadas", a los que se refiere el precio de la compraventa, y cuya cuantía es susceptible de ser determinada, de acuerdo con las bases muy concretas y objetivas establecidas en el pacto, de tal manera que, si los aforos no se han practicado, bajo el control de la Jefatura de Minas, "en tiempo y forma estipulados", tal cuestión afecta al cumplimiento de contrato, pero no a su perfección, a la vista del contenido del artículo 1.450 del propio cuerpo legal; y tercera, por la valoración de los actos posteriores realizados por la parte demandante, muy concretamente por el requerimiento notarial que practicó en 11 de mayo de 1974, posterior a la sentencia recaída en apelación en el proceso anterior, en la que proponía a su contraparte, "celebrar conversaciones encaminadas a ponerse de acuerdo, ellosmismos, sobre los caudales provisionales y, por tanto, sobre el precio", lo que apareja un acto propio revelador de que, contrariamente a lo por la parte actora afirmado, de que el precio era indeterminado, tal determinación era perfectamente posible, como ella misma venía a admitir, dados los términos del requerimiento.

CONSIDERANDO que contra la mentada sentencia se alza el presente recurso de casación, integrado por cinco motivos, cobrando especial relieve los señalados con los números cuarto y quinto, que, al atacar la conclusión de orden fáctico establecida en la instancia -de que el precio de la compraventa era susceptible de determinación, circunstancia patente, tanto a la vista de la sentencia dictada en proceso anterior, como del examen e interpretación de los contratos-, exige un examen prioritario, ya que contienen la denuncia de errores de hecho y de derecho, en los que se dice ha incidido la resolución que se impugna, y que se amparan en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivos ambos que han de perecer, dado que, como esta Sala tiene dicho de forma harto reiterada, carecen de la condición de auténticos, a efectos de la casación, los testimonios de actuaciones, tanto civiles como penales, sentencias de 10 de diciembre de 1972, 2 de abril de 1974, 16 de marzo, 17 de abril y 19 de octubre de 1981, 11 de mayo de 1982 y 24 de enero, 29 de marzo y 23 de octubre de 1983 , doctrina que no desvirtúan las sentencias invocadas por el recurrente, que lo único que establecen es el valor documental de tales testimonios, pero que revistan autenticidad a fines casacionales, testimonio que también pierde tal condición desde el momento en que ha sido examinado, ponderado y valorado en la instancia, sentencias de 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1983 y 22 de febrero de 1984, aparte de que, lo que realmente se establece en la resolución testimoniada, es que en el contrato se establecían las bases para llegar a la determinación del precio, condicionado que, al no ser cumplido, abocaba a la desestimación de la resolución contractual pretendida, no que, como el impugnante establece, el precio estuviera contractualmente indeterminado, razones que conducen a la repulsa del error de hecho aducido, sin que pueda tener mejor suerte el del error de derecho articulado, denunciante de la falta de aplicación del artículo 1.218, en relación con los 1.251, párrafo segundo del Código Civil , y número séptimo del articulo 596 de la Ley Rituaría , pues como se deja dicho, ni el testimonio reviste la autenticidad que la casación elige, ni del contexto de la sentencia testimoniada se puede llegar a la conclusión pretendida por el recurrente, además de que, a la determinación del precio se llega también por el examen de otras probanzas, que concluyen en una afirmación de orden fáctico, no eficazmente atacada, cual es el examen del clausulado contractual y las consecuencias derivadas de la exégesis del mismo a las que se llega en la instancia.

CONSIDERANDO que si, como se deja dicho, las afirmaciones fácticas establecidas en la sentencia impugnada, en orden a que el precio de la venta, aunque no determinado en el contrato, era susceptible de serlo a la vista del propio clausulado contractual, evento que permiten los artículos 1.447 y 1.273 del Código sustantivo, como dijo la sentencia de 22 de febrero de 1983, manteniendo una constante doctrina, si la labor interpretativa del contrato llevada a cabo, con acierto indudable por la Sala de Instancia, no se ha contradicho, con invocación de la normativa hermenéutica contractual que hubiera podido ser infringida, los otros tres motivos, han de seguir igual suerte desestimatoria, el primero, aducido por el cauce del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil visto que, acusando la "no aplicación del párrafo segundo del artículo 1.251 del Código Civil ", o sea, por no acogerse la excepción de cosa juzgada, dado que no se dan, a la vista de lo razonado en los precedentes considerandos, los requisitos para su aplicación; el segundo, con amparo en el número primero del citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciante de la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial reguladora de los actos propios, y ello, tanto porque la aplicación que en la sentencia impugnada se hace de tal teoría referida a un acto de la parte recurrente, constituye un razonamiento "ex abundantia", adicionado a los anteriores, no combatidos con éxito, como porque entraña un acto posterior producido por la dicha parte impugnante, correctamente valorado por la Sala de instancia, en cuanto claramente patentiza que aquella admitía, sin reservas, la posibilidad de llegar a determinar el precio, sobre las bases contractuales establecidas; y el tercero, también apoyado en el mismo ordinal, porque, inmutable la realidad fáctica establecida por la Sala "a quo", es incuestionable que, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, los artículos 1.445 y 1.447 del Código Civil , han sido aplicados con la debida adecuación, visto que era perfectamente posible determinar el precio, siguiendo las bases establecidas, con lo que, en definitiva, al sostener lo contrario el recurrente, viene a hacer supuesto de la cuestión, con lo que se incide en la causa de inadmisión novena del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que en este trámite deviene en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que el rechazo de los cinco motivos que se dejan examinados, apareja la del recurso, debiendo, por imperativo de lo normado en el artículo 1.748 de dicha ley , imponérselas costas causadas en su sustanciación a la parte recurrente, y sin pronunciamiento sobre el depósito, que por innecesario no fue constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Benedicto , contra la sentencia que, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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