STS, 19 de Diciembre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1744
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 751.-Sentencia de 19 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Resintex, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 20 de

mayo de 1982.

DOCTRINA: Contrato de compraventa mercantil. Incumplimiento por inhabilidad del objeto.

Al margen de los muy difíciles problemas que la doctrina tanto mercantilista como jurisprudencial

tiene planteados en orden a la clara y patente diferenciación entre los conceptos de "vicios y

defectos de la cosa» y "entrega de objetos distintos a los pactados», es patente que la situación

contemplada en cada momento será esta última "cuando ha existido pleno incumplimiento por

inhabilidad del objeto» (sentencia de 23 de marzo de 1982 y las en ella citadas a estos efectos), no

ya sólo para el comprador directo, sino también y muy especialmente para los compradores al por

menor y particulares.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid

número diecinueve por Resintex, S. A., con domicilio en Barcelona contra Manufacturas Cauca, S. A., domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y con la dirección del Letrado don Nicolás Fraile Alcalde.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de "Resintex, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número diecinueve demanda de mayor cuantía contra "Manufacturas Cauca, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-La actora es Resintex, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona. Segundo.-Que como consecuencia de relaciones comerciales la actora, que se dedica a la fabricación de tejidos, vendió a la compradora con fábrica de confección establecida en Madrid, tejidos de Nappel Senna, por un importe total facturado de dos millones quinientas sesenta y seis mil novecientos catorce pesetas, cuyo tejido es un artículo imitación piel. El importe de las mercancías vendidas a la compradora se desglosa de la siguiente forma: a) Mediante facturas de fecha ocho, doce y veintidós de julio de mil novecientossetenta y siete, se pusieron a disposición de la compradora, cuatro mil cuatrocientos treinta y tres, diez metros de Nappel Senna, por importe de un millón cuatrocientas quince mil trescientas doce pesetas, cuyo precio fue pagado por la demandada, b) Mediante pedidos de fecha veintiséis de agosto, dos y nueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete, se pusieron a disposición de la compradora tres mil seiscientos tres, diez metros de Nappel Senna, por importe de un millón ciento cincuenta y una mil seiscientas dos pesetas, cuyo precio no ha sido pagado por la compradora y que es objeto de reclamación en este pleito. Tercero.-La compradora ha pagado el precio de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres, diez metros de Nappel Senna por un millón cuatrocientas quince mil trescientas doce pesetas adquiriendo durante los meses de agosto y septiembre de mil novecientos setenta y siete, tres mil seiscientos siete, diez metros de tejido Nappel Senna y alegando defectos de calidad después de haberse transformado, manipulado y confeccionado las prendas con el producto servido. Cuarto.-Se presentó conciliación sin avenencia. Alegó la representación de la demandante los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso y terminó suplicando sentencia ordenando a la demandada al pago a su principal de la cantidad de un millón ciento cincuenta y una mil seiscientas dos pesetas, intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Manufacturas Cauca, S. A. compareció en los autos en su representación el Procurador don José Moreno Doz, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero.-En mil novecientos setenta y siete un distribuidor de la actora presentó un tejido para confeccionar prendas de vestir, denominado Nappel Senna y naturalmente ni el distribuidor, ni el equipo de promoción de ventas hicieron constar que el tejido era un artículo sin ninguna garantía. La demandada hizo sendos pedidos, con este tejido se realizaron prendas no seriadas que pueden distinguirse perfectamente de las que con posterioridad se confeccionaron. Todas estas primeras prendas tuvieron un resultado impecable. Segundo.-A la vista de la aceptación de las prendas Manufacturas Cauca, S. A., adquirió los géneros a los que se refiere el hecho segundo de la demanda. Que con el propósito de excusar torticeramente su responsabilidad, hasta mucho después de efectuada la venta, el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete, la actora no comunicó a la demandada las características del tejido y aun en esa comunicación sólo excusa su responsabilidad en caso de emplearlo para aplicaciones no recomendadas, lo que no es el caso del pleito, c) Que de ninguna manera es cierto que con las piezas y las facturas se enviara una circular con las características técnicas del tejido. Tercero.-Lo tachamos de completamente incierto. Todas las piezas que vendió Resintex carecían de las condiciones necesarias para ser empleadas en la confección de prendas de vestir. Tan pronto los detallistas empezaron a efectuar ventas el uso demostró la inservibilidad del tejido empleado, precediéndose a devolver por los citados detallistas las prendas, se solicitaron un análisis del tejido suministrado en dos laboratorios oficiales de la industria textil. Ambos análisis denotan la inaceptable calidad de todo lo suministrado con defectos que se concretan. Cuarto.-Cierto el acto de conciliación. Quinto.-Devueltas las prendas que no pueden ser vendidas, los perjuicios sufridos en la fabricación de cada una de las series ascienden a la cantidad total de tres millones quinientas sesenta y nueve mil cuatrocientas pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por contestada la demanda y por formulada reconvención por la suma de tres millones quinientas sesenta y nueve mil cuatrocientas pesetas se digne dictar sentencia, por la cual se desestime la demanda absolviendo a su conferente de la reclamación formulada y se estime la reconvención condenando a Resintex, S. A. a satisfacer a Manufacturas Cauca S. A. la suma de tres millones seiscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas pesetas, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad manifiesta.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número diecinueve dictó sentencia con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Resintex, S. A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en el presente juicio declarativo de mayor cuantía seguido a su instancia contra Manufacturas Cauca, S. A., representada por el también Procurador don José Moreno Doz, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que pague a la actora la cantidad de un millón ciento cincuenta y una mil seiscientas dos pesetas. Que estimando como estimo también la reconvenciónformulada por la ya citada demandada contra la actora, Resintex, S. A. debo condenar y condeno a esta última a que pague la cantidad de tres millones seiscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas pesetas en concepto de indemnización. Que por vía de compensación deberá satisfacer la demandante a la demandada la diferencia de dos millones quinientas siete mil novecientas noventa y ocho pesetas, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Resintex, S. A., contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, en los que ha sido demandada apelada Manufacturas Cauca, S. A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, y con los intereses a que se refiere el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley Procesal Civil.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en representación de Resintex, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo trescientos veinticinco del CCO. Este precepto sustantivo, cuya violación se invoca, es aplicable a los contratos de compraventa mercantil por estar la materia a que se refiere este pleito regulada en el CCO. Desarrollo del motivo. Tratándose del contrato de este pleito de una compraventa mercantil debe estar regido por los preceptos de la legislación especial mercantil. En la venta mercantil la obligación de sanear por vicios o defectos de la cosa vendida está impuesta al vendedor por el artículo quinientos cuarenta y cinco del CCO. El Código de Comercio concede al comprador una opción entre dos acciones distintas: la de rescisión y la de cumplimiento de contrato, y en ambos casos le otorga el resarcimiento de los perjuicios y daños, exigiendo una previa denuncia de los vicios para poder ejercitar el derecho de garantía contra el vendedor; mostrándose clara la diferencia de sistema respecto del Código Civil. En lugar de las acciones edilicias clásicas (redhibitoria y "quanti minoris») que concede el artículo mil cuatrocientos ochenta y seis del CC., el párrafo tercero del artículo trescientos treinta y seis del CCO. omite la acción "quanti minores», que sustituye por la acción de indemnización de los perjuicios independientemente de la buena o mala fe del vendedor.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del artículo trescientos treinta y seis- tercero del CCO. Apreciada la realidad de un contrato de compraventa mercantil, con reglamentación específica, es indudable la violación por inaplicación del artículo invocado. Tratándose de un contrato de compraventa mercantil, dispone el artículo trescientos treinta y seis- tercero del CCO. que, en los casos de vicios o defecto de cantidad o calidad de las mercancías, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, y siempre con la indemnización de perjuicios por los defectos o faltas. En cuanto a los daños y perjuicios por culpa contractual tratándose de una compraventa mercantil en reglamentación específica en el artículo trescientos treinta y seis del CCO. impide la aplicación genérica del artículo mil ciento uno del CC.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del artículo trescientos cuarenta y dos del CCO. Es indudable la viabilidad de este motivo, apoyado en la violación del artículo trescientos cuarenta y dos del CCO., el cual dispone que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor; cuya norma es la idónea para decidir el conflicto planteado.

Cuarto

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo mil ciento uno del CC. La acción que corresponde aplicar es la de saneamiento por defectos ocultos, que ha causado, ya que lo que pretende la compradora es dicho saneamiento por vicios ocultos, no pudiendo aplicarse como hace la sentencia recurrida los preceptos genéricos sobre daños del artículo mil ciento uno del CC, pues los artículos trescientos treinta y seis tercero y trescientos cuarenta y dos del CCO. equivalen a una disposición singular ordenadora de la compraventa y entre ambas existe oposición, y en esa pugna han de triunfar las especialmente reguladoras de la institución jurídica de que se trata.

Quinto

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del CC. Necesidad de independizar las acciones de incumplimiento en la compraventa de las derivadas de vicios ocultos, puesto que si sólo existen estos no cabe invocar el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del CC. frente a la vendedora, sino los de saneamiento. El artículo mil doscientos cincuenta y ocho del CC. a que se refiere la sentencia de la Audiencia para sustentar el fallo no tiene aplicación por las siguientes razones: Si se estimasen comprendidos los vicios o defectos ocultos en el artículo mil doscientos cincuenta y ocho, como se pretende en el fallo recurrido con la finalidad de eludir el breve plazo de ejercicio de la acción redhibitoria para sustituirlo por el de quince años de las acciones personales, tesis que no puede prosperar según criterio mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias de quince de junio de mil novecientos veintiséis y dos de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro , entre otras, que ha adoptado la solución de agrandar el campo de las acciones que derivan de los vicios ocultos, y comprender dentro de él los defectos de calidad que no pueden percibirse en el momento de la entrega, por lo que debe considerarse el casó controvertido como un vicio oculto y no un defecto de calidad, y, por tanto han de considerarse aplicables los artículos trescientos treinta y seis y trescientos cuarenta y dos del CCO. Porque el principio de especialización para la aplicación de las leyes se concreta que sólo se entienden aplicables los artículos mil ciento veinticuatro y mil doscientos cincuenta y ocho y el resto de las disposiciones genéricas, entre los que se encuentran el artículo mil ciento uno, cuando no existe precepto específico dictado para el supuesto jurídico discutido, debiendo regularse las obligaciones que nacen del contrato de compraventa por vicios o defectos ocultos que hagan desmerecer la cosa.

Sexto

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido por el concepto de violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ha existido la incongruencia, como consecuencia de fundamentarse el fallo en el artículo mil ciento uno del Código Civil. Se invoca incongruencia, que se entiende cometida al acudir la sentencia para admitir la reconvención a la aplicación del artículo mil ciento uno del CC. en vez de aplicar las reglas de saneamiento por vicios ocultos, siendo por consiguiente la sentencia congruente por "extra petita».

Séptimo

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba y por violación por inaplicación de los artículos mil doscientos dieciocho del Código Civil y quinientos noventa y seis- séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se comete error de derecho al desconocer la Sala sentenciadora la norma de valor aplicable al documento público (reconvención), cuya eficacia le concede la Ley. Error de derecho nacido de la interpretación dada a la demanda reconvencional documento público que tiene absoluta fuerza probatoria que invoca los artículos que regulan la acción de saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida, únicos aplicables, puesto que no cabe aplicar los artículos relativos a la doctrina de daños y perjuicios en general, sino en aquellos casos en que dentro de ese contrato especial de compraventa lo determine la Ley.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aparecen probados al ser aceptados por las partes contendientes o no estar combatidos en forma: I) Manufacturas Cauca, S. A., entidad dedicada a la venta de prendas por ella confeccionadas, concertó con Resintex, S. A. fabricante de tejidos, la adquisición de uno denominado "Napell Senna», con objeto de elaborar prendas de vestir; II) Como consecuencia de dicho acuerdo comenzaron a servirse en el mes de julio de mil novecientos setenta y siete, a Cauca, diversas remesas de indicado género que fueron seguidas de otras en los meses de agosto y septiembre del mismo año, por un valor total de dos millones quinientas sesenta y seis mil novecientos catorce pesetas, de los que únicamente fueron satisfechos por la sociedad compradora los envíos del mes de julio que ascendían a un millón cuatrocientas quince mil trescientas doce pesetas; III) Según la "evidencia que producen las pruebas periciales obrantes en los autos», la fabricación de los tejidos sintéticos enviados por Resintex a Cauca fue defectuosa y pone de relieve "otro hecho igualmente evidente, el rápido deterioro de las prendas confeccionadas con tales tejidos, sobre todo en los puntos sometidos al roce normal del movimiento y que según los técnicos tienen su origen en un fallo grave en el adhesivo empleado para fijar la lámina de resina de poliuretano que sirve de recubrimiento exterior al soporte del tejido, y siendo claro que las prendas confeccionadas en tales condiciones "son inservibles, pues no resisten el uso de ser vestidas, que es sudestino propio»; (considerando octavo de la sentencia de Primera Instancia, aceptado por la de Apelación);

IV) Como consecuencia de la absoluta inhabilidad del género suministrado para el cumplimiento del fin a que estaba destinado y había sido adquirido, se produjeron y justificaron por Cauca, S. A., daños y perjuicios valorados en tres millones seiscientas cincuenta y nueve mil pesetas; V) La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, condenó a Cauca, S. A., a abonar a la actora Resintex, S. A. un millón ciento cincuenta y una mil seiscientas dos pesetas que le adeudaba como consecuencia de la adquisición del género servido, y admitiendo a su vez la reconvención formulada por la demandada, condenó a referida actora a satisfacer a la reconviniente en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de tres millones seiscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas pesetas.

CONSIDERANDO que el recurso se integra por siete motivaciones, de las que la última se inspira en el error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación negativa de los artículos mil doscientos dieciocho del Código Civil y quinientos noventa y seis, número séptimo, de la Ley Procesal, con base en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de esta Ley, y ello, porque para la sociedad recurrente el Tribunal sentenciador desconoció en su resolución "la norma de valor aplicable al documento público (reconvención), cuya eficacia le concede la Ley»; con ello, cae rotundamente por su base el motivo, dado que como tiene declarado esta Sala desde el auto de diecisiete de marzo de mil ochocientos noventa hasta la sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro , para que pueda prevalecer un motivo inspirado en el error de derecho, es preciso tanto que la norma alegada como vulnerada regule el valor y la eficacia de un concreto medio de prueba, como se refiera real y efectivamente a pruebas practicadas en la pertinente fase del juicio, caracteres estos que evidentemente no reúnen los escritos de demanda, contestación y en su caso, reconvención, réplica y duplica, en cuanto constituyen parte integrante de la denominada "fase de alegaciones» y no de la probatoria; por otra parte la demanda reconvencional no tiene la consideración de documento público.

CONSIDERANDO que el sexto motivo ha de ser contemplado a continuación del precedente por idénticas razones de metodología casacional, en cuanto se fundamenta en el ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria al estimar violado el artículo trescientos cincuenta y nueve de referida Ley, ya que la sentencia impugnada para admitir la reconvención acudió a la aplicación del artículo mil ciento uno del Código Civil en lugar de aplicar las normas relativas al saneamiento por vicios ocultos, incidiendo así, se dice, en incongruencia "extra petita», motivo que decae: a) Porque el Juzgador, lo que viene obligado a respetar son los supuestos fácticos proporcionados por las partes en sus escritos de alegaciones más no los elementos normativos que los mismos aleguen en apoyo de sus pretensiones, ya que al consistir la labor del Juez en valorar lo datos de hecho y aplicar a los mismos las normas pertinentes, no se le exige actuar las mismas que las partes le ofrezcan, quedando en libertad de servirse de la motivación jurídica que estime procedente, siempre que con ello la pretensión o pretensiones de los intervinientes en la litis no resulte alterada, lo que no se ha producido aquí; b) Porque, en todo caso, la incongruencia "extra petitum» que se interesa en el motivo de la contemplada en el ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos y no en el segundo, que alega la recurrente.

CONSIDERANDO que el motivo primero, a examinar inmediatamente del precedente, se fundamenta como el resto de los que se van a contemplar en el ordinal primero del mismo precepto rituario que el va estudiado y en él se impugna a la sentencia del Tribunal "a quo» violación por inaplicación del artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio, en base a una serie de imprecisas alegaciones en las que se combina el citado precepto con los trescientos treinta y dos, trescientos cuarenta y dos y trescientos cuarenta y cinco del citado texto legal, así como los mil cuatrocientos setenta y cuatro y mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Civil, en base a intentar demostrar algo que como se reconoce en el propio motivo había sido ya admitido y declarado por el Juzgador en ambas instancias, la existencia de una compraventa mercantil.

CONSIDERANDO que el motivo no puede trascender a efectos de casación, además de por sus ambigüedades que son causa de que en él nada concreto se solicite en realidad, porque: A) la sentencia recurrida, al confirmar la apelada parte, cual queda dicho de la existencia de unos contratos de compraventa mercantil entre ambas partes contendientes y condena al comprador a satisfacer el importe de los géneros adquiridos, a la vez que declara la inaplicación de los artículos trescientos treinta y seis y trescientos cuarenta y dos del Código de Comercio, dada la caducidad de la acción redhibitoria que pudiera corresponder al comprador demandado Cauca, S. A., al haber transcurrido el lapso temporal establecido en referidos preceptos; B) En consecuencia, la resolución impugnada, al igual que la de primera instancia cuyos considerandos acepta, parten de distinguir entre la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos y la derivada de culpa o negligencia, haciendo girar su parte dispositiva sobre dichos aspectos (considerandos tercero a quinto, octavo a decimoprimero y decimotercero de la Primera Instancia y primero y segundo de la impugnada); C) la caducidad de la acción, prevenida en el artículo trescientos cuarenta ydos del Código de Comercio e interesada por la hoy impugnante bien que involucradamente y sin sistema ni método alguno, se declara, pues, por aplicación de referido precepto y por ello resulta jurídicamente imposible violar por inaplicación lo que al ser aplicado dio lugar a la consecuencia interesada por quien hoy alega su vulneración; D) por otra parte, el comprador viene obligado según los preceptos que aquí se citan sin orden ni concierto, a satisfacer el importe de lo adquirido siempre que no hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo trescientos treinta y seis ni hecho la reclamación en el tiempo establecido en el trescientos cuarenta y dos del citado texto mercantil, y a eso fue, precisamente, a lo que se condenó por el Tribunal de Apelación a Cauca, S. A.

CONSIDERANDO que el camino legal marcado en los precedentes fundamentos ha de completarse en este con otras consideraciones de no menor interés, entre las cuales aparece: Primero.-Que cual resulta de los hechos probados, el género cuya compra se contrató por Cauca, S. A. a Resintex, S. A. para la confección de cierto tipo de ropa era absolutamente inservible para el fin a que estaba destinado y que tal plena inutilidad originó a la compradora unos daños y perjuicios, que se valoraron en tres millones seiscientas cincuenta y nueve mil pesetas. Segundo.-Que al margen de los muy dificultosos problemas que la doctrina, tanto mercantilista como jurisprudencial tiene planteados en orden a la clara y patente diferenciación entre los conceptos de "vicios y defectos de la cosa» y "entrega de objetos distintos a los pactados», es patente que la situación contemplada en cada momento será esta última "cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto» (sentencia de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos , y las en ella citadas a estos efectos), no ya sólo para el comprador directo, sino también y muy especialmente para los compradores al por menor y particulares. Tercero.-Ello, como tiene igualmente declarado esta Sala, extrae los supuestos en que tal hipótesis concurra del Código de Comercio para proyectarlos sobre el Código Civil y más concretamente sobre los artículos mil ciento uno y mil ciento veinticuatro del mismo (sentencias de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres, veintiuno de abril de mil novecientos setenta y seis, veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos , y, a "contrario sensu», bien que muy claramente la de doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos). Cuarto.-Para la entrada en juego del citado artículo mil ciento uno, únicamente se requieren: La existencia de una relación contractual entre las partes, aquí evidente en cuanto reconocida por ambas; un resultado dañoso claro y fijado o al menos determinable, supuesto este último que se da igualmente aquí, cual acredita haberse ya señalado el "quantum» del daño a indemnizar; la existencia de culpa por una de las partes, en este caso de Resintex, S. A. en cuanto "no puede negarse ni el origen de los tejidos empleados por Manufacturas Cauca, S. A., ni la causa de su pésimo resultado, que no es otra que un error en el proceso de fabricación que sólo puede achacarse a la producción, circunstancia que ni siquiera ha intentado combatirse por la parte actora, quien se ha limitado a discutir sus responsabilidades como vendedor» (considerando once de la sentencia del Juzgado, aceptado por la de Apelación).

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero se centran, respectivamente, en la violación por inaplicación del artículo trescientos treinta y seis número tercero y del trescientos cuarenta y dos del Código de Comercio, lo que conduce a su desestimación, precisamente por los mismos argumentos que se expusieron en los fundamentos precedentes al hacer referencia a indicados preceptos; a su vez, el cuarto, se caracteriza porque en él se alega la aplicación indebida del artículo mil ciento uno cuya aplicabilidad ha sido argumentada también en los anteriores considerandos, por lo que ha de sucumbir, al igual que el quinto, que estima ha existido aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil, dado que dicho precepto viene referido según la recurrente al cumplimiento de lo pactado expresamente y de las obligaciones complementarias y secundarias más no a supuestos distintos, como según Resintex, S. A. acontece en este caso con los vicios o defectos ocultos y la entrega de cosas distintas, desestimación que se produce, precisamente, como consecuencia de la doctrina sentada en los precedentes fundamentos de esta sentencia.

CONSIDERANDO que desestimados los siete motivos del recurso se produce de modo inexorable la de este en su totalidad, con las inherentes consecuencias que lleva aparejadas para estos, casos el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que sean aplicables a cada caso concreto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Resintex, S. A. contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo comuníquese esta resolución a laexpresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

185 sentencias
  • SAP Madrid 373/2004, 23 de Febrero de 2004
    • España
    • 23 February 2004
    ...1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está «en presencia de un "aliud pro alio"......
  • SAP Madrid 629/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11 November 2009
    ...1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está «en presencia de un "aliud pro alio"......
  • SAP Huesca 39/2012, 17 de Febrero de 2012
    • España
    • 17 February 2012
    ...1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está "en presencia de un aliud pro alio, sig......
  • SAP Madrid 75/2019, 25 de Febrero de 2019
    • España
    • 25 February 2019
    ...sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 1 de junio 1982, 10 junio 1983, 20 febrero y 19 diciembre 1984, 6 marzo 1985, 15 junio 1987 y 3 de abril de 2002 entre otras). En este sentido, dice la STS de 7 de enero de 1988, que: " No se debe con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Prescripción
    • 27 September 2019
    ...doméstica, por lo que ha de concluirse que iban destinadas al engorde de ganado, con el objeto de proceder a su venta) o en la STS 19 diciembre 1984 (adquisición de tejidos a su fabricante por quien confecciona prendas de vestir). En contra, la STS 21 diciembre 1981 (que consideró civil la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR