STS, 3 de Julio de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1543
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 433.-Sentencia de 3 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Inmaculada y otros.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 13 de julio de 1982.

DOCTRINA: Propiedad horizontal "portero" y "portería".

Que el término "porterías", recogido por vez primera en el artículo 396 párrafo primero del Código Civil para integrarlo dentro de los

llamados "elementos comunes" en el régimen de la propiedad horizontal, bien que su más adecuado calificativo sea el de

"servicio", no viene referido, a diferencia de lo que acontece con algún derecho positivo extranjero, a la extricta pieza, habitáculo

o garita sita en la entrada de los edificios y en la cual referido empleado de fincas urbanas desempeña sus funciones, sino que

constituye un concepto genérico dentro del cual se comprende en principio y salvo de que en los estatutos o en el título

constitutivo del régimen de propiedad horizontal se disponga otra cosa, tanto dichas piezas, como vivienda donde habite el

portero, e incluso a éste mismo y sus servicios, cual acredita precisamente el citado párrafo del indicado artículo 386 , al hablar

de "porterías", dado que, además de que dicho servicio no puede entenderse cuando efectivamente sin un sujeto que desempeñe

las funciones propias del mismo, de seguirse el criterio de mantenerse separados ambos términos, "portero" y "portería",

resultaría, que al no estar aquél específicamente señalado en dicho precepto no podría en principio integrarse como servicio

común, siendo para ello necesario que tal condición le fuese atribuida por los estatutos, el título constitutivo, o, en su caso, por

acuerdo unánime de los propietarios del edificio, interpretación ésta que es evidente conduciría a soluciones "ex absurdo".En la Villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la Alameda DIRECCION000 de Bilbao, contra doña María Inmaculada , casada, sin profesión especial, vecina de Bilbao, en DIRECCION001 número NUM001 , doña Carmen , mayor de edad, soltera, sin profesión especial, vecina de Bilbao, en DIRECCION002 número NUM002 , don Pedro Jesús , casado, Químico-Farmacéutico, vecino de Bilbao, en DIRECCION003 número NUM003 , doña Penélope , mayor de edad, soltera, comerciante, vecina de Bilbao, en DIRECCION001 número NUM004 , don Gaspar , Perito Industrial, y su esposa doña Beatriz , sin profesión especial, vecinos de Bilbao, en DIRECCION004 número NUM005 , doña Gloria , mayor de edad, soltera, sin profesión especial, vecina de Portugalete (Vizcaya), en DIRECCION005 número NUM006 , y don Luis Angel y don Jesús Carlos , mayores de edad y vecinos de Bilbao, en Alameda DIRECCION000 número NUM000 , y contra las personas desconocidas que tengan derecho de propiedad o de copropiedad sobre las lonjas objeto de demanda; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por doña María Inmaculada , doña Carmen , don Pedro Jesús , doña Gloria , don Gaspar , doña Beatriz y doña Penélope , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendidos por el Letrado don Ricardo Zarauz Elguezabal, en el acto de la vista; habiendo comparecido como recurrida la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Bilbao, representada por el Procurador don Andrés Castillo Caballero y defendida por el Letrado don Victorino Marín García.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que el Procurador don Alberto Oloartúa Unceta, en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la Alameda DIRECCION000 de Bilbao, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número Tres, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra doña María Inmaculada , doña Carmen , don Pedro Jesús , doña Penélope , doña Soledad y su esposo don Gaspar y don Luis Angel , doña Gloria , don Jesús Carlos , así como los cónyuges de quienes sean casados y personas desconocidas que tengan derecho de propiedad o de copropiedad, sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: 1.° Sobre la Comunidad de la que es Presidente quien acciona invocando su condición, perteneciendo las lonjas a los demandados, 2° Sobre cómo se hizo necesario sustituir el antiguo ascensor por uno nuevo, adoptándose por los propietarios de las lonjas el pago de un 17,75 % que equivale a la mitad de sus porcentajes, lo que se aceptó por todos aunque luego se volvieron atrás salvo el señor Francisco , por lo que ahora se les exige el cien por cien de su participación. 3.° Detallando las cantidades con que deben de contribuir cada uno de los demandados.

4.° De conciliación sin avenencia. Termina con la súplica de que se condene a los demandados al pago de las costas y las cantidades que les correspondan con sus intereses legales.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados, doña María Inmaculada , doña Penélope , doña Soledad y su esposo don Gaspar y don Luis Angel , la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo Villar contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos:

1.° No precisa la actora en qué Junta se adoptaron los acuerdos y sólo parece que en la de 17 de Octubre de 1977 se tomó el acuerdo de sustituir el ascensor, sin haber convocado a los demandados ni haberles notificado lo resuelto, que no se salva con la insuficiente información que se les dio al citarles a conciliación, rechazándose además las titularidades que adjudica la parte en cuanto no se corresponden con las que obran en el Registro de la Propiedad. 2.° El acuerdo a que se refiere fue una simple propuesta de algunos propietarios de lonjas que no llegó a tener virtualidad. 3.° Se rechaza la contribución liquidatoria que se le señala por el precio de los nuevos ascensores, gastos de portero, otras obras, etc. 4.° De referencia a la conciliación justificando la falta de avenencia. Termina con la súplica de que se desestime la demanda, con costas.

RESULTANDO: Que no habiendo comparecido los demás demandados y las personas desconocidas, fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de los escritos de demanda y contestación

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número Tres, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda deducida por la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , contra doña María Inmaculada y otros, debo de condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora las cantidades que correspondan según sus cuotas en la sustitución del ascensor y pago de gastos comunes de su cargo que se determinarán en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas y sin expresa imposición en costas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes, actor y demandados mencionados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto de Olartúa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la Alameda DIRECCION000 de Bilbao y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de doña María Inmaculada y otros, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Iltmo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de los de Bilbao en los autos a que el presente rollo se contrae y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador señor Olartúa Unceta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao contra los demandados doña Carmen , doña María Inmaculada , don Pedro Jesús , doña Gloria , doña Penélope , don Gaspar , doña Beatriz , don Luis Angel y don Jesús Carlos y contra las personas desconocidas que tengan derecho de propiedad o copropiedad sobre las lonjas objeto de demanda y mantenida frente a todos ellos salvo los señores Jesús Carlos Luis Angel , respecto de los cuales dejó de dirigirse con el escrito de réplica, debemos condenar y condenamos a doña María Inmaculada , doña Carmen , don Pedro Jesús , doña Gloria , doña Penélope , don Gaspar y doña Beatriz a pagar a la Comunidad actora las cantidades que a los mismos correspondan según sus cuotas de participación en los gastos de sustitución del ascensor, gastos de portero y demás gastos comunes de su cargo, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en la presente sentencia y, en cuanto no esté en contradicción con éstas, también en la de primera instancia, absolviendo como absolvemos en la instancia a los propietarios no identificados nominativamente de las lonjas NUM003

.a y NUM001 .a derecha y a las de cuantas otras no hubieren sido individualizadamente designados en la demanda; todo ello con expresa condena a la actora en las costas que la demanda y comparecencia en autos de don Luis Angel hubiere motivado hasta el trámite de réplica en primera instancia y sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto a las demás causadas en ambas instancias.

RESULTANDO: Que el 15 de octubre de 1982, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de doña María Inmaculada , Doña Carmen , don Pedro Jesús , doña Gloria , don Gaspar y doña Penélope , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo Único: Se funda en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito". Por entender que la Sentencia infringe, violándolos, los artículos 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil , así como la doctrina de esa Excma. Sala establecida en sentencias de fecha 19 de abril de 1972 y 3 de marzo de 1978, también por violación. 1.1 . Conocida es la doctrina de esa Excma. Sala que declara que la interpretación de los contratos, de sus cláusulas y estipulaciones, como medio de averiguar la intención de los contratantes, en materia reservada en exclusiva a los Tribunales de Instancia, y que, en consecuencia, como principio general, no le es dado a los litigantes intentar la casación por la vía de combatir la interpretación adoptada por aquéllos. No obstante, es posible el remedio de la casación en determinados supuestos: 1.°) Cuando se evidencia que, en su interpretación, el Tribunal ha quebrantado normas legales de hermenéutica, de las expresadas en los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil. 2 .°) Cuando se llegue a resultados absurdos o notoriamente contrarios a Derecho. 1.2. La interpretación que nos proponemos combatir no ha recaído propiamente sobre cláusulas contractuales; se trata, por el contrario, de determinadas normas por las que se rige la Comunidad de Propietarios de un edificio dividido en elementos independientes y, por lo tanto, a la que le es aplicable la Ley Reguladora de la Propiedad Horizontal. Las normas de la Comunidad son una manifestación más del ejercicio de las facultades que el principio de autonomía privada garantiza a los particulares en la autorreglamentación de sus intereses y, por ello, enmarcable dentro del amplio ámbito previsto en el artículo 1.255 del Código Civil . Por ello, parece apropiado aplicar a dichas normas las mismas disposiciones de hermenéutica que se contienen en los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil , no sólo por la radical analogía existente entreambas manifestaciones del mismo principio de autonomía privada, sino también en base a la aplicación subsidiaria de las disposiciones del Código Civil 4,3 de su título preliminar. La sentencia interpreta, en la búsqueda de la intención de las partes que la establecieron, el significado de la norma 7.a. La cuestión a dilucidar es planteada en términos generales en la sentencia. Violación del artículo 1.283 del Código Civil . Si esta norma de hermenéutica es aplicable no sólo para determinar el objeto y contenido de un contrato, en su conjunto, sino también para fijar el alcance de sus distintas cláusulas, consideradas aisladamente, es obvio que la exención de "gastos de portería" a que se refiere la norma estatutaria jamás podría extenderse a los de mantenimiento, acondicionamiento y conservación de la vivienda del portero. Basta observar que la norma estatutaria se refiere precisamente a los gastos comunes y que los relativos a la vivienda del portero, en virtud de lo dispuesto en la norma estatutaria 6.a, no son comunes, sino privativos de quienes ostentan su titularidad dominical; justamente, los propietarios de viviendas, con exclusión de los de las lonjas. Por ello, la extensión del ámbito de la expresión gastos de portería a los de la vivienda del portero, contradice claramente el mandato del artículo 1.283 del Código Civil . Esto nos lleva de inmediato a considerar la siguiente vulneración: Violación del artículo 1.284 del Código Civil . Si la expresión gastos de portería no puede comprender, por lo que acabamos de decir, en ningún caso, los de la vivienda del portero, y sí la "existencia de otras dependencias adscritas al servicio", a que se refiere la sentencia, es puramente hipotética, como se desprende de los términos en que está redactada, llegamos a la conclusión de que el dilema que se debate, situado ya en sus justos términos, es el siguiente: ¿La expresión gastos de portería se refiere sólo a los de la garita o habitáculo del Portero, o, por el contrario, comprende todos los relativos al servicio de portería" La sentencia que se impugna, en cuanto que establece la dicotomía entre portería y portero y limita el alcance de la exención a los propios de la portería (garita o habitáculo del portero), opta por la primera de las disyuntivas. Y al hacerlo así, infringe, violándolo, el artículo 1.284 del Código Civil , Evidentemente ese "sentido adecuado a la eficacia" hay que entenderlo como sentido adecuado a la eficacia típica, a la eficacia reclamada por la función económica y por el intento práctico que se trata de realizar. Cabe preguntarse, en consecuencia, qué función económica o qué interés práctico puede haber en establecer una cláusula exonerativa de gastos tan limitados como los que puedan referirse, en exclusiva, al habitáculo o garita de un portero... Evidentemente todos esos conceptos citados dotan de cierta eficacia a la cláusula exonerativa, según la interpretación adoptada por la sentencia, pero son de tan escasa sustancia económica que mal pueden justificar su existencia, como tal cláusula. Parece claro pues que si debe mantenerse una interpretación que, con arreglo al criterio hermenéutico del artículo 1.284, sea la más adecuada para que la cláusula produzca efectos, se tenga que extender el ámbito de la misma a lo que justamente constituye el verdadero interés o función económica en juego; los costos del salario y seguros sociales del portero. A este respecto baste observar cómo en la relación de gastos presentados por la Comunidad actora no se incluye una sola partida que específicamente esté referida al habitáculo o garita del portero. Violación de la doctrina establecida por esa Excma. Sala en sus sentencias de 3 de marzo de 1978 y 19 de abril de 1972 . El principio de que "lo accesorio sigue a lo principal" era conocido en dichas sentencias como verdadero Principio General de Derecho de nuestro Ordenamiento Jurídico; bien que referido a problemas de distinta índole, lo cierto es, según entendemos, que su declaración como tal Principio General de Derecho permite a las partes invocarlo en orden a la solución de cualquier conflicto jurídico de intereses. En el caso presente, interesa a esta parte recurrente invocarlo, justamente desde la consideración de la función informadora, y dentro de ella, la hermenéutica, que a todo principio General de Derecho conviene, y precisamente en la medida que la sentencia impugnada lo ha desconocido, lo ha inaplicado y, por ende, lo ha violado. Porque entiende esta parte recurrente que cualesquiera gastos pudieran afectarse a la existencia física de una pieza o elemento afecto al servicio de portería de un edificio, los mismos serían, en todo caso, accesorios, dependientes para su concreción efectiva, de la existencia de una persona física que realmente desempeñara la función de conserje. No cabe hablar de unos consumos de electricidad si no hay alguien que haga uso de la misma. Visto así, y desde la perspectiva de que "lo accesorio sigue a lo principal", es obligado atribuir a unos gastos el mismo trato jurídico que a otros. Y como quiera que la norma estatutaria 7.a, en su párrafo 2.°, establece incuestionablemente una exoneración de los "gastos de portería" para los propietarios de las lonjas, es obligado descartar la solución que atribuiría a éstos unas mismas obligaciones contributivas que al resto de los propietarios, lo que equivaldría a dejar sin contenido la cláusula misma, con vulneración de lo establecido en el mismo artículo 1.284 citado en el epígrafe anterior. De lo cual se deduce que, para salvar el dilema, y si ha de respetarse el principio de que "lo accesorio sigue a lo principal", es obligado considerar que la expresión "Gastos de Portería" debe entenderse como "Gastos del Servicio de Portería", incluyendo en ella los que se deriven de una prestación personal de servicios, principalmente el sueldo y los seguros sociales del portero que desempeñe el servicio. Y este criterio interpretativo para la búsqueda de la verdadera intención de las partes en el momento de establecer la norma estatutaria que se interpreta, ha sido inaplicado por la Sala Sentenciadora. Violación del artículo 1.285 del Código Civil. Si se observa con detenimiento la norma 7 .a de los estatutos se apreciará que en el primero de sus párrafos se establece una cláusula general de sujeción de todos los copropietarios a contribuir, según su cuota, a los gastos comunes; se hace a continuación una relación o elenco de conceptos de gastos comunes. A continuación, en el párrafo segundo se introducen, a modo de excepción a la regla, diversos conceptos a los que los copropietarios de lonjas no tendrán obligación decontribuir; así, es obvio que los "Gastos de escalera", y "luz de escalera y portal", son conceptos que se repiten en ambos párrafos. Si esta estructura lógica interna de la norma estatutaria es la correcta es obvio que la sentencia que impugnamos ha incurrido en la violación que se denuncia del artículo 1.285 del Código Civil . En efecto, la sentencia, en cuanto establece la dicotomía Gastos de Portería y Gastos de Portero, introduce un elemento que rompe la armonía interna de la norma estatutaria desde el momento que, para este caso, y sólo para este caso, se habla de la existencia de dos conceptos yuxtapuestos de gastos, frente a todos los demás casos en los que, los conceptos no se yuxtaponen sino que, como antes se ha dicho, se acomodan a una estructura simple de regla general y de excepción a dicha regla. En consecuencia, si ha de respetarse la norma hermenéutica expresada en el mencionado artículo 1.285 del Código Civil , parece obligado entender que la expresión "Gastos de Portería", debe entenderse como "Gastos del Servicio de Portería, acomodándose así su sentido a la lógica interna de la norma estatutaria, de forma tal que en la exención irían incluidos los gastos del portero y además cualesquiera Otros gastos relacionados con el servicio, no relacionados expresamente en el párrafo primero de la norma estatutaria pero sí comprendidos en ella de forma implícita. Las anteriores alegaciones ponen de relieve las violaciones de normas legales de hermenéutica que van aparejadas a la interpretación sostenida en la sentencia recurrida y, como consecuencia directa de ella, en el fallo de la misma. Frente a ello, los elementos desarrollados en la sentencia misma, carecen en unos casos de fuerza explicativa, en la medida que sitúan la cuestión precisamente en el terreno donde se suscita la oscuridad; en otros se desvían claramente del objeto de la interpretación, que no se centra en la cuestión de cuál fue la intención de las partes al establecer la cláusula de exoneración, precisamente partiendo de la base de que el servicio de portería aprovecha a todos los comuneros, pero en muy distinta medida a unos que a otros, lo que puede justificar, si así lo convienen las partes, la exoneración total para algunos de ellos; en otros, se toma como reconocimiento de una obligación, lo que no fue más que una oferta transaccional, que caducó al no ser aceptada. En todo caso, no se advierte en modo alguno de qué forma el abandono o rechazo de la interpretación sostenida en la sentencia recurrida podría implicar violación ninguna de norma hermenéutica cualquiera.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo, en este trámite

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que de las distintas cuestiones controvertidas en el proceso, la única que trasciende al presente recurso extraordinario de casación, por infracción de ley y de doctrina legal, es la referente a si los comuneros codemandados, vienen o no obligados a satisfacer a la Comunidad de Propietarios demandante los gastos de portería, pretensión desestimada en la sentencia de primer grado, al entender el Juez de Primera Instancia que no les compete contribuir al abono de los mismos, según la norma estatutaria séptima, en tanto la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, revocando la anterior, acoge la demanda, en el sentido de que, a la vista del contenido de las normas séptima y sexta de los Estatutos rectores de la Comunidad de propietarios, si bien "las lonjas y sótanos no contribuirán a los gastos de portería, y escalera, luz de escalera y portal y ascensor, conforme al párrafo segundo de la citada norma séptima, la Sala de instancia, en discrepancia con la interpretación mantenida por el Juzgado, "estima limitada la exención, a los gastos de portería, considerada como pieza o elemento físico del inmueble en su más amplio sentido, comprensivo de la vivienda del portero y demás dependencias adscritas, en su caso, a su servicio, es decir, los gastos de agua, energía eléctrica y en general, a los derivados del mantenimiento, acondicionamiento y conservación de las mismas", pero, sigue diciendo en el Considerando cuarto, "sin alcanzar por consiguiente al sueldo y seguros sociales del portero, que se reputan a cargo de todos los propietarios del inmueble, tanto de pisos como de lonjas, en proporción a sus respectivas cuotas de participación".

CONSIDERANDO: Que la norma estatutaria objeto de discusión en el presenta recurso, séptima de los Estatutos de la Comunidad recurrida, dice así: "Contribuirá a los gastos comunes que se causen y les será exigible la cantidad a cada cual correspondiente mediante certificación del acuerdo de la Junta General decidiendo el desembolso, los de sostenimiento de luz en el portal y la escalera y los de portero, así como de pintura de escaleras y portal, rotura de cristales de los mismos, limpieza de chimeneas, pintura de fachadas, blanqueo de patios, cubierta de tejado, paredes maestras, tuberías generales, etc., etc."; "Las lonjas y sótanos no contribuirán a los gastos de portería y escalera, luz de escalera y portal y ascensor".

CONSIDERANDO: Que el término "porterías", recogido por vez primera en el artículo 396 párrafo primero del Código Civil para integrarlo dentro de los llamados "elementos comunes" en el régimen de la propiedad horizontal, bien que su más adecuado calificativo sea el de "servicio", no viene referido, adiferencia de lo que acontece con algún derecho positivo extranjero, a la estricta pieza, habitáculo o garita sita a la entrada de los edificios y en la cual referido empleado de fincas urbanas desempeña sus funciones, smo que constituye un concepto genérico dentro del cual se comprende en principio y a salvo de que en los estatutos o en el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal se disponga otra cosa, tanto dichas piezas, como la vivienda donde habite el portero, e incluso a éste mismo y sus servicios, cual acredita precisamente el citado párrafo del indicado artículo 396 , al hablar de "porterías", dado que, además de que dicho servicio no puede entenderse cuando efectivamente exista sin un sujeto que desempeñe las funciones propias del mismo, de seguirse el criterio de mantener separados ambos términos, "portero" y "portería", resultaría, que al no estar aquél específicamente señalado en dicho precepto no podría en principio integrarse como servicio común, siendo para ello necesario que tal condición le fuese atribuida por los estatutos, el título constitutivo, o, en su caso, por acuerdo unánime de los propietarios del edificio; interpretación ésta que es evidente conduciría a soluciones "ex absurdo".

CONSIDERANDO: Que por otra parte la interpretación de "la portería" como concepto omnicomprensivo de la habitación del portero, de la vivienda, si la hubiere, y del "portero" propiamente dicho, fluye claramente de la citada norma estatutaria, ya que si bien es cierto que en su párrafo primero emplea el término "portero" y en el segundo el de "portería", es obvio que ambos se han empleado en el sentido amplio que queda indicado, en cuanto por otra parte, al no utilizarse la palabra "portería" en el párrafo primero, de seguirse la tónica interpretativa estricta que marca la sentencia impugnada, resultaría que tal gasto al no ser común y quedar excluidos de su abono las lonjas y sótanos, no sería abonado por nadie.

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de los razonamientos expuestos en los precedentes fundamentos, procede la estimación del motivo único formulado y consiguientemente del recurso, por estimarse ha existido violación del artículo 1.285 del Código Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por doña María Inmaculada , doña Carmen , don Pedro Jesús , doña Gloria , don Gaspar , doña Beatriz y doña Penélope , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao el trece de julio de mil novecientos ochenta y dos , resolución que casamos y anulamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro y García.- Rafael Casares Córdoba.-Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Rubricado.

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