STS, 19 de Junio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1984

Núm. 394.-Sentencia de 19 de junio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Javier .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 22 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Culpa. Culpa extracontractual y culpa contractual, diferencias y orígenes.

La Jurisprudencia de esta Sala matizadamente ha dejado establecido que son netamente diferenciables los regímenes de las

responsabilidades contractuales y extracontractuales y de preferente aplicación "Ínter partes" esta última; condensándose las

diferencias caracterizadoras de los respectivos regímenes, principalmente en su distinto origen; en la capacidad del sujeto

responsable; en el grado de la culpa; en el contenido del deber de indemnizar;en las cláusulas de regulación; en el diferente

plazo preceptivo; en la competencia, en la pluralidad de deudores y en el carácter de solidaridad que es propio de las nacidas

fuera del contrato; habiéndose precisado en cuanto a la diferencia por el origen de que se sigue la aplicabilidad de uno u otro

régimen, que la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquella presupone un daño con independencia de

cualquier relación jurídica antecedentes entre las partes, fuera del deber generado y común a todos los hombres del "alterum non

laedere", mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser

una relación enmarcada en el ámbito de los servicios municipales por virtud del cual cierta entidad tenía a su cargo la

conservación y reparación del alcantarillado de una población a cambio de la percepción de una suma periódica, o una situación

de Propiedad Horizontal o, en general, cualquier otra relación jurídica que conceda un medio

específico para su resercimiento.En Villa Madrid, a 19 de junio de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Luis Enrique y su esposa doña María , mayores de edad y vecinos de Monforte, contra don Javier y don Inocencio , también mayores de edad, viudo, casado, mecánicos y vecinos de Monforte, a las anteriores actuaciones fueron acumulados los autos número 33 de 1978, por el "Banco Vitalicio de España", "Compañía Anónima de Seguros de Barcelona", contra los mismos demandados en los autos primeramente indicados, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador doña Áurea González Martín y defendida por el Letrado don José Solano Jiménez, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y don Enrique Brualla de Piníes y defendidos por el Letrado don José Valverde Madrid y don Ildefonso Monterroso Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes de una, como demandantes, en los autos número 91 de 1977, don Luis Enrique y su esposa doña María , y de otra, como demandados, don Javier y don Inocencio , a los anteriores autos han sido acumulados los autos número 33 de 1978, instados por el "Banco Vitalicio de España", "Compañía Anónima de Seguros de Barcelona", contra los mismos demandados en los autos primeramente indicados, sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda, en los autos número 91 de 1977, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Son los demandantes dueños, en comunidad legal de gananciales, de la casa señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad. Don Luis Enrique se convirtió, a su vez, como subrogado por compra, en arrendador del bajo de dicho inmueble, del que es arrendatario el señor Javier , quien con su único hijo señor Inocencio , venían regentando un negocio que, inicialmente, fue de alquiler de bicicletas, y, mas tarde, por transformación, en taller de compraventa y reparación de motocicletas. La casa se compone de planta baja, en parte de la cual venía funcionando el negocio anteriormente indicado; piso primero que estaba desalquilado; piso segundo, en el que vivían los demandantes y una última planta destinada a desván y trasteros.-Segundo: El 9 de febrero del año en curso, por la tarde parece ser que don Inocencio acompañado de un empleado, intentaban soldar el depósito de una motocicleta con manifiesta imprudencia, prendió fuego en el depósito de gasolina y rápidamente se propagó los materiales inflamables del establecimiento, por todo lo cual, a pesar de ocurrir el incendio en pleno día y de haber colaborado el vecindario en su extinción, fue tal su valoración, digo, voracidad, que destruyó el edificio o casa en poco tiempo.-Tercero: Los daños causados por el incendio a los demandantes, fácilmente se doligen: se perdió absolutamente todo el mobiliario, ropas, enseres y demás ajuar doméstico, los perjuicios también han sido correlativos; desde el mes de febrero, hubieron de trasladarse a vivir a un piso alquilado, en el que pagan la cantidad de 8.000 pesetas mensuales. La esposa del señor Luis Enrique , la demandante doña María , en ausencia de su esposo, acudió al Juzgado a dar cuenta del siniestro, dijo que creía que los daños serían de

3.000.000 de pesetas; pero hay una evidente equivocación o error puesto que, entre lo edificado y el mobiliario superan con mucho dicha cantidad. Lo valoramos en 4.000.000 de pesetas: de los que, para esta reclamación hay que deducir la cantidad de 1.375.000 pesetas que fueron indemnizadas como cobertura por las Aseguradoras "Banco Vitalicio" y "Previsión Nacional". Por lo cual, quedan 2.625.000 pesetas como objeto de esta reclamación.-Cuarto: La peligrosidad de las actividades que desenvolvían los demandados en su negocio fue reiteradamente protestada por la propiedad. Uno: Los antecedentes del señor Luis Enrique y esposa, planteado, incluso, acción resolutoria por actividades molestas y peligrosas.-Quinto: Se formuló demanda de conciliación con los aquí demandados quienes se opusieron a la papeleta de demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a los demandantes en la cantidad reclamada de 2.625.000 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Frente al hecho primero de la demanda, negamos desde luego que en el bajo de la casa a que se refiere, existiera el taller de reparación de motocicletas, por lo mismo que ese taller hacía tiempo había sido trasladado a la Travesía del Reboredo, número 14, de esta misma ciudad de Monforte, como es público y notorio, en donde hoy todavía funciona. En el bajo de la casa existía únicamente un negocio de compraventa de bicicletas y motocicletas, así como la venta de repuestos para dichas máquinas, a las que se acoplaban en caso necesario; pero en modo alguno se reparaban. Por último el inmueble era todo él de antigua, muy antigua construcción, con sus pisos y fallos o techos de madera.-Segundo: Del hecho segundo de la demanda se admite solamente la realidad del siniestro, pero no la causa del mismo que de contrario se alega.- Tercero: Pareció poco a los actores lacifra de 3.000.000 declarada en el acta del siniestro, y se le suma 1.000.000 más. Que la indemnización en cuestión, respondió a acta de peritación y valoración efectuada por tales aseguradoras y aceptada en cantidad notoriamente inferior al aceptar las indemnizaciones percibidas y firmar los consiguientes finiquitos de pago.-Cuarto: Recabamos el cuarto de la, digo, rechazamos el cuarto de la demanda, hemos dicho ya que en el bajo siniestrado ya no existía el taller que la demanda sostiene, por cuanto ha sido trasladado antes y con él los equipos de soldadura oxiacetilénica o autógena para otro local situado a buena distancia del destruido, y en donde se hallan.-Quinto: Cierta la celebración del acto conciliatorio a que se refiere el connumeral de demanda, con el resultado que el acta unida a la misma refleja.-Sexto: De todo lo expuesto, resulta evidente que el patrimonio de sus representados ha experimentado cuantiosos daños, aún por nadie indemnizados, como resultado del siniestro, poniendo al borde la ruina toda una vista, digo, vida de trabajo. De ahí que siendo evidente que el siniestro tuvo su causa y origen en la defectuosa instalación eléctrica del local y actividades de la propiedad, y siéndolo igualmente que lejos de ser causantes de él, el siniestro hizo víctima del mismo a mis comitentes, a los actores incumbe indemnizar los danos causados, los cuales, de no ser fijados a tenor de la prueba de que se practique podrán serlo en ejecución de la sentencia que al efecto se dicte. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando. Reconvención de la que se dará traslado a los demandantes en forma legal; dicte sentencia por la cual. Uno: Se desestima íntegramente la demanda. Dos: Estimando la reconvención deducida, se condena a los demandantes solidariamente, a pagar a mis representados el importe de todos los daños y perjuicios que por todos los conceptos se les hayan irrogado como consecuencia del siniestro a que se refieren, tanto el hecho segundo de la demanda como el segundo de contestación en cantidad que habrá de ser fijada a tenor de la prueba que al efecto se practique, o en todo caso en tramite de ejecución de la sentencia que se dicte y con arreglo a las bases que ésta determine y siempre bajo la de que la indemnización habrá de comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante. Tres: Se impongan a los demandados las costas del proceso.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, por la parte demandada se solicitó la acumulación de los autos número 33 de 1978, que se siguen ante el mismo Juzgado, promovidos por el "Banco Vitalicio de España", contra los demandados don Javier y don Inocencio

. Se acordó la acumulación de ambos procesos para seguirlos en un solo procedimiento en la forma que la Ley dispone.

RESULTANDO. Autos Acumulados. Demanda. Que la representación del "Banco Vitalicio de España", formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mi poder ante "Banco Vitalicio de España", "Compañía Anónima de Seguros", concertó póliza de seguro contra incendios con efectos de 15 de febrero de 1972 hasta el 14 de octubre de 1972 con don Luis Enrique , sobre la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Monforte de Lemos, por la cantidad de

1.100.000 pesetas, en cuya suma se aseguraba el edificio, otro seguro con la "Previsión Nacional", por importe de 300.000 pesetas y bajo póliza número 7.002.443, la que contribuiría junta y proporcionalmente con "Banco Vitalicio de España" a la indemnización de daños en caso de siniestro, se establecían las condiciones generales propias y normales en esta póliza, las particulares de existir en la planta baja una barbería y un taller de bicicletas, en el que se hace uso de fuerza motriz hasta 1,75 CV.-Segundo: Del local de negocio de la planta baja era arrendatario el demandado don Javier , desarrollando en él primeramente el negocio de taller de reparación de bicicletas, posteriormente destinado a la reparación de motociclos. El 9 de febrero de 1977, por la tarde, el demandado don Inocencio , hijo del arrendatario, coopropietario, por fallecimiento de su madre, y único y universal heredero, gestor conjuntamente con su padre del negocio expresado, acompañado de un empleado, soldaba el depósito de una motocicleta que al parecer contenía gasolina. Al prender fuego en dicho carburante, se propagó por el resto de los materiales inflamables existentes en el local, por lo que a pesar de ocurrir los hechos de día y acudir los bomberos, colaborando el vecindario, se destruyó la casa rápidamente por el incendio generalizado. El titular de la póliza y dueño en unión de su esposa del inmueble referido se encontraba ausente en Venezuela, por lo que su mujer doña María , envió aviso a la delegación de "Banco Vitalicio" en Monforte, levantando acta del siniestro ante el Juzgado Municipal el día siguiente, 10 de febrero , en la que consta la existencia de las pólizas de seguros, y el acaecimiento que fue público y notorio. El Perito de las aseguradoras realizó peritación de daños, teniendo en cuenta los seguros concertados, en 23 de febrero de 1977, comprobando que el edificio asegurado se destruyó totalmente, y en cuanto a los inmuebles y enseres de la propiedad de los dueños, incluidos en el seguro, valorados en 200.000 pesetas y asegurados en 100.000 con un valor de salvado de

50.000 pesetas, procedía indemnizar 75.000 pesetas. En definitiva, cumpliendo con la obligación que había contraído la aseguradora que represento, pago a la esposa del titular y con el copropietario, la cantidad de

1.075.000 pesetas.-Tercero: Resulta evidente que la causa del incendio tuvo su origen en el proceder negligente del arrendatario del local, al realizar en él operaciones o trabajos extremadamente peligrosos.-Cuarto: Por el "Banco Vitalicio de España" se formuló acto de conciliación contra losdemandados. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados don Javier y don Inocencio a que paguen a "Banco Vitalicio de España", "Compañía Anónima de Seguros", la cantidad de 1.075.000 pesetas por los daños ocasionados hasta tal suma en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Monforte de Lemos, por consecuencia del incendio ocasionado el 9 de febrero de 1977, en el local arrendado por el primero y en el que el segundo trabajaba, estaba al frente del mismo, como gestor o encargado, y a que se refiere el hecho segundo de esta demanda, como subrogada en los derechos de los propietarios asegurados don Luis Enrique y doña María , por derivación de la póliza número 344.032, concertada a partir del 14 de octubre de 1972 y vigente en el momento del siniestro, con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas que se causen.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a los demandados don Javier y don Inocencio , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos.-Primero: Nada que objetar al primero de la demanda, sino ver que en la póliza a que se refiere ya aparece declarada la existencia de un taller de bicicletas en el bajo de la casa, y que, a cual consta en la misma, el inmueble asegurado era de pisos y techos de madera.-Segundo: Frente al hecho segundo de la demanda y negándolo en cuanto no coincida con lo que a continuación se expone, habremos de decir: "Que el taller de reparación de bicicletas existente en el bajo de la casa había sido trasladado desde hacía años a otro local o nave situada en la Travesía de Reboredo de esta ciudad, por lo que en el bajo arrendado no quedaba sino que el local de administración del negocio, así como de venta de repuestos que, sino exigían reparaciones, se acoplaban a las máquinas en el momento de la venta. Que en ese bajo arrendado, no existía equipo de soldadura autógena. Que es claro que el incendio a que el connumeral se refiere, no tuvo su origen en la negligente maniobra de soldar un depósito de gasolina de motocicletas de combustible. Que del informe en cuestión, suscrito asimismo de conformidad por la esposa del asegurador, y corroborado luego por éste, al conformarse con la tasación y pago- de la indemnización, se deduce que el taller que dicen existía, estaba autorizado por los mismos, y que lo único que se le había prohibido al arrendatario era tener soldadura autógena en el bajo, si bien se le autorizaba a guardar las botellas, por las noches, una vez cerrado el taller. En consonancia con todo ello, no pasma el hecho de que el incendio no tuviese ese pretendido origen de la explotación (que nadie, a poco sensato que sea, puede admitir), sino que hay que buscarlo en lo que se dirán en el hecho que sigue".-Tercero: De cuanto se lleva expuesto, y frente al hecho tercero de la demanda, que negamos, lo que resulta evidente es que el incendio no tuvo ni pudo tener su origen en las causas que la demanda expone. El incendio, en la forma que a continuación expone y por las causas que indica.-Cuarto: Por lo expuesto era lógica la oposición al acto conciliatorio previo a que se refiere el cuarto de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando. Que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que una vez resuelto el incidente de acumulación de autos, fue evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica; y recibido el pleito a prueba, se unieron a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia de Monforte de Lemos dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1979 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Avelino Rivas Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Enrique y doña María , contra don Javier y don Inocencio , representados por el Procurador don Rubén Rodríguez Quiroga, debo condenar y condeno a dichos demandados a que indemnicen solidariamente a los actores en la cantidad de 1.063.000 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial desestimando la reconvención formulada por dichos demandados de la que, en consecuencia, se absuelve a los actores. Asimismo, estimando la demanda deducida por el Procurador don Avelino Rivas Rodríguez, en nombre y representación de "Banco Vitalicio de España", "Compañía Anónima de Seguros", contra don Javier y don Inocencio , representados por el Procurador don Rubén Rodríguez Quiroga, debo condenar y condeno a dichos demandados a que, solidariamente, paguen a la actora la cantidad de 1.075.000 pesetas, por los daños ocasionados en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, a consecuencia del incendio ocurrido el día 9 de febrero de 1977 como subrogada en los derechos de los propietarios y asegurados don Luis Enrique y doña María , por derivación de la póliza número 344.032, vigente en el momento del siniestro, entre éstos y la actora con los intereses legales de la citada suma desde la interpelación judicial. Sin especial pronunciamiento sobre el pago de costas en todos los supuestos."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en 22 de febrero de 1982 , cuyo fallo dice: "Fallamos: Que confirmando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda interpuesta por don Luis Enrique y doña María , contra don Javier y don Inocencio , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que indemnicen solidariamente a los actores en la cantidad de 1.073.000 pesetas, con sus intereses legalesdesde la interpelación judicial; desestimando la reconvención formulada por dichos demandados de la que, en consecuencia, se absuelve a los actores. Asimismo estimando la demanda deducida por "Banco Vitalicio de España", "Compañía Anónima de Seguros", contra don Javier y don Inocencio , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que, solidariamente paguen a la actora la cantidad de 1.075.000 pesetas por los daños ocasionados en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Monforte de Lemos, a consecuencia del incendio ocurrido el día 9 de febrero de 1977, como subrogada en los derechos de los propietarios y asegurados don Luis Enrique y doña María , por derivación de la póliza número 344.032, vigente en el momento del siniestro, entre éstos y la actora, con los intereses legales de la citada suma desde la interpelación judicial. Sin especial pronunciamiento sobre el pago de costas en todos los supuestos en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador doña Áurea González Martín, en nombre de don Javier y don Inocencio , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.091, en relación con los 1.101 y 1.105, todos ellos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y debe cumplirse al tenor de los mismos, que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla, hasta el punto de que fuera de los casos mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con los 1.903 y 1.901 , todos ellos del mismo Cuerpo legal y el artículo 413 del Código de Comercio , infringido por el concepto de violación por aplicación indebida, ya que, si bien el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado y que esta obligación es exigible no sólo por los actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se deben responder, cuando existe una relación obligatoria entre partes, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella, y el asegurador, pagada la indemnización, se subrogará en los derechos y acciones del asegurado, contra todos los autores o responsables del incendio, por cualquier carácter o título que sea.

RESULTANDO que los Procuradores don José Luis Ferrer Recuero y don Enrique Brualla de Pinies, comparecieron como recurridos en nombre de "Banco Vitalicio de España", y de don Luis Enrique y doña María , respectivamente; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, ocurre anteponerle las siguientes puntualizaciones: A) las pretensiones objeto de los dos juicios acumulados de que el presente recurso dimana, a partir de haberse producido un incendio, siendo el día 9 de febrero de 1977,en el local de negocio cedido en arrendamiento al demandado don Javier , postulan, la deducida por los cónyuges don Luis Enrique y doña María , la indemnización correspondiente a la destrucción por el incendio aludido, del inmueble de que forma parte integrante el local de negocio, de la propiedad de ambos consortes, así como el mobiliario, enseres, ropas y en general ajuar doméstico, pues habitaban a la sazón el piso segundo, ascendiendo los daños, junto con los perjuicios también sufridos, a 2.625.000 pesetas luego de haber recibido del "Banco Vitalicio de España", por efecto del contrato de seguro de incendio que luego se dirá, y de otra aseguradora, la cantidad de 1.375.000 pesetas: y la del "Banco Vitalicio de España", por el mismo concepto y en la calidad de subrogada en el lugar de los propietarios por haberles satisfecho, conforme a la póliza de seguro contra incendios a que se hace circunstanciada referencia, la de 1.075.000 pesetas: B) la sentencia de primer grado, estima sustancialmente la pretensión de los cónyuges, sin otra modificación que la de reducir el "quantum" de la indemnización por (considerando segundo) entender "no puede exceder, desde luego, del convenido pacíficamente con la propiedad al producirse el siniestro, consecuencia a la tasación practicada pericialmente" y que arroja la cantidad de 2.000.000 de pesetas por el inmueble y 150.000 pesetas por los demás bienes siniestrados, a lo que une "tres anualidades de renta, que se estiman suficientes para el acondicionamiento del edificio, de procederse a su reconstrucción", y que, a razón de8.000 pesetas mensuales ascienden a 288.000 pesetas, alcanzándose la suma, en que cifra la condena, de

1.063.000 pesetas; fijando y cifrando en las satisfechas 1.075.000 pesetas, la indemnización acordada en favor de la Aseguradora; C) el hecho origen del siniestro de cuya indemnización se trata consistió en que, cuando en el taller instalado en el local arrendado por el demandado don Javier , trabajaba su hijo, el otro demandado don Inocencio ocupándose en la reparación de una motocicleta de la propiedad de un cliente, al parecer mediante la soldadura del depósito de la máquina, se produjo la explosión de la gasolina que contenía, propagándose las llamas por el resto de los materiales inflamables existentes en el local sobreviniendo la práctica destrucción del inmueble, no obstante la acción de los bomberos y la colaboración del vecindario; D) la demanda de los cónyuges propietarios, invocaba en Derecho el artículo 1.902 del Código Civil y la de la Aseguradora se apoyaba también en dicho artículo y en los 1.555, 1.559, 1.563 y 1.564 del mismo Cuerpo legal, reguladores de las relaciones de arrendador y arrendatario, fundándose la sentencia de la Audiencia, contra la que el recurso se endereza, en que (considerando tercero) "se impone la conclusión de que la culpa en que incurrieron los demandados, con independencia de las calificaciones que los actores hayan podido darle, debe calificarse, a los efectos de la fundamentación legal de esta sentencia (dice), de culpa extracontractual o, por lo menos, sobrepasadora de la estrictamente contractual"; razonándose para ello, muy en síntesis, que los actos que provocaron el daño "fueron realizados con ocasión del uso que de la casa arrendada podía hacer uno de los demandados, como arrendatario del piso bajo", pero "tales actos no violaron de forma directa ninguna de las obligaciones que al arrendatario impone el Código Civil" por entrar en la órbita de los que por razón del destino pactado había de darse a lo arrendado, según declaración judicial con motivo de otro antecedente juicio seguido para la resolución del arrendamiento, y "la imprudencia con ocasión del ejerció de funciones lícitas según el contrato, claramente desbordó la relación contractual".

CONSIDERANDO que, contra la sentencia así funda, el recurso alza dos motivos que, por razón de su contenido, deben ser inexcusablemente examinados simultáneamente, ya que en ambos y por el mismo cauce de amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se plantea la misma cuestión: cual sea la naturaleza de la culpa base de la indemnización decretada en favor de los demandantes, señalándose en el primero de los motivos la violación por el concepto de falta de aplicación de los artículos 1.091. 1.101 y 1.105 y el segundo la indebida aplicación, en relación con los dos últimamente citados y con el 413 del Código de Comercio, de los artículos 1902 y 1903. siempre del Código Civil con la excepción expresada; y deben claudicar ambos motivos porque el recurso, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, se concede contra el fallo, cuya procedencia no se cuestiona, más no contra los considerandos de la sentencia, de suerte que, conduciendo los que apoyan el fallo, al igual que los propuestos como alternativa por el recurso, al mismo resultado de la procedencia del fallo combatido, es ocioso el plantear la cuestión que se trae a la consideración de esta Sala con manifiesto propósito dilatorio del cumplimiento de lo ejecutoriado.

CONSIDERANDO que, aparte lo ya razonado a propósito de que si los motivos no son conducentes a la modificación del fallo en beneficio del recurrente es ocioso el enderezarlos contra sus fundamentos jurídicos, lo que, si bien se mira, propone el recurso que se estudia es el problema de la acumulación de responsabilidades contractual arrendaticia y extracontractual o aquiliana para, en su tesis, excluir esta última y acomodar los hechos bajo la primera que le resulta más favorable; y a este respecto debe recordarse la Jurisprudencia de esta Sala que matizadamente ha dejado establecido: A) que son netamente diferenciables los regíimenes de las responsabilidades contractuales, extracontractual y de preferente aplicación "inter partes", esta última (4 de octubre de 1953. 13 de junio de 1962. 11 de marzo de 1967 y, últimamente, 7 de abril, 5 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1983); condensándose las diferencias caracterizadoras de los respectivos regímenes, principalmente en su distinto origen; en la capacidad del sujeto responsable; en el grado de la culpa; en el contenido del deber de indemnizar; en las cláusulas de regulación; en el diferente plazo prescriptivo; en la competencia, en la pluralidad de deudores y el carácter de solidaridad que es propio de las nacidas fuera del contrato; etcétera; B)habiéndose precisado en cuanto a la diferenciación por el origen de que se sigue la aplicabilidad de uno u otro régimen, que la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedentes entre las partes, fuera del deber genérico y común a todos los hombres del "alterum non laedere" mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato (y de ahí su calificativo), pero que puede ser (como en el caso contemplado por la sentencia de 26 de enero de 1984 ) una relación enmarcada en el ámbito de los servicios municipales por virtud de la cual cierta entidad tenía a su cargo la conservación y reparación del alcantarillado de una población a cambio de la percepción de una suma periódica, o (como aquél en que recayó la sentencia de 1 de marzo de 1984 ) una situación de Propiedad Horizontal, o, en general (como dice la de 3 de octubre de 1968) cualquier otra relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento; C) no oponiéndose a la diferenciación el que (como exponen multitud de sentencias, desde la de 24 de marzo de 1952 a la de 5 de julio de 1983 ) existan puntos de coincidencia por cuanto, conforme al principio general de que quien causa daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligaciónpreestablecida que cuando proviene de culpa o negligencia no referidas a vínculo antecedente, siempre queda constituido el dañador en sujeto de una obligación que responde a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la de indemnizar asigna el artículo 1.106 del Código Civil , originando esa común finalidad reparadora unas notas comunes entre ambas clases de culpa: la producción de un daño, la atribuibilidad del mismo a un sujeto y el deber de éste de resarcir; siendo lo que más importa (como recuerdan las ya citadas sentencias de 18 de octubre y 16 de noviembre de 1983 ), el evitar la duplicidad de indemnizaciones (cuando del patrimonio económico se trate; no así cuando son inmateriales los bienes dañados) con enriquecimiento injusto del acreedor; D) de los puntos de coincidencia y notas comunes se sigue también que la tajante separación originaria se atenúe en su aproximación a la común finalidad reparadora mediante la aplicación indistinta de preceptos que pueden reputarse, con matizaciones, preceptos comunes (por regular dentro del Código y la necesidad de llevar sus lagunas, la responsabilidad en general), así los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil ; del tal suerte que (como declara la sentencia de 9 de marzo de 1983 ) no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, pues si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato, desplegará aquélla sus efectos propios; o, en otras palabras, que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades en yuxtaposición que no desaparece sino cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente y operaría y lo haría con las mismas extensión e intensidad aunque ésta no hubiera existido nunca (supuesto de responsabilidad aquiliana pura) presentándose como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie; mientras que se da la responsabilidad contractual pura cuando el hecho sólo y únicamente se presenta como infracción de una de las obligaciones pactadas de tal suerte que el determinar el incumplimiento de la obligación depende íntegramente de la misma siendo inimaginable su encuadramiento dentro del general deber de no dañar a otro; concibiéndose un "tertius genus" en que el hecho dañoso es inescindiblemente incumplimiento de deber contractual y violación, ise-gregrable de aquél, del deber general de no causar daño a otro; y si la separación de los dos regímenes es obligada e inconcebible la coexistencia en los casos de las dos primeras clases consideradas (por lo cual y dentro de la profusa casuística contemplada por la Jurisprudencia, no existe asomo de confusión), no puede predicarse igual tratamiento en punto a la clase últimamente definida, pues la existencia de la relación preexistente y su correlativo régimen jurídico no es bastante a eliminar la responsabilidad aquiliana presente a través de todos sus elementos definidores y operante, en yuxtaposición con aquélla aunque en ámbitos diferentes; pudiendo también entenderse, desde otra óptica, que, detrás de los deberes contractuales o por otro concepto preexistentes y cuya infracción apareja responsabilidad de la especie llamada contractual, aunque incluyéndose en ella todas las originadas por una relación preexistente y en sus consecuencias todas aquéllas que sean pertinentes a su naturaleza y la integran y ensanchen hasta sus propios confines, subsiste, como fondo, la extracontractual, completando a la primera e integrando los elementos todos conducentes a un pleno y satisfactorio resarciiento sin otro límite que la indemnidad del patrimonio económico o evitación del enriquecimiento.

CONSIDERANDO que, por todo ello, es de asumir cuanto razona la Sala "a quo", con indudable acierto, al discernir la clase de culpa imputable al propio arrendatario del local de negocio en que el hijo de éste manipulaba en la motocicleta cuyo depósito de gasolina explotó, lo que permite, no sólo extender a éste "iure proprio" la culpa y la responsabilidad, sino además estructurar la realción obligatoria como solidaria frente a los dos acreedores, situándose dentro de la línea largamente explicada por la Jurisprudencia de esta Sala sobre la concepción actual de la obligación solidaria (sentencia de 2 de marzo de 1981 y 15 de marzo de 1982 , entre otras) semicorrectora del artículo 1.137 del Código Civil , tanto como estimulo en el concierto y cumplimiento de los contratos como en garantía de los perjudicados por actos ilícitos extracontractuales si se manifiesta una interna conexión, descartándose la solidaridad únicamente donde hay una mera casual identidad de fines o deprestaciones.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, que habrán de serle impuestas a la parte recurrente,

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Javier y don Inocencio , contra la sentencia que en 22 de febrero de 1982, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.-José Dancausa.- Rubricado.

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