STS, 22 de Junio de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1318
Fecha de Resolución22 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 398.-Sentencia de 22 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Mauricio .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 30 de septiembre de 1981.

DOCTRINA: Obligaciones alternativas y facultativas. Aspectos o modalidades facultativas o defectivas.

Caracterizadas las obligaciones alternativas por su sentido disyuntivo, con varias posibilidades de prestación en concurrencia no

acumulativa y con indeterminación relativa en tanto no se produzca la concentración o concreción antes del cumplimiento o

mediante la "solutio", elección que naturalmente corresponde al obligado por virtud de la regla del "favor debitoris" (artículos 1.131 y 1.132 del Código Civil ), notas sintetizadas en la expresión tradicional "plures res sunt in obligatione, una autem in solutione",

es incontestable que en el caso litigioso no se trató de conceder al comprador varias posibilidades concretas de prestación, sino

que tan sólo se ha previsto que la parte del precio no satisfecha (prestación única), garantizada en principio con la condición

resolutoria explícita, pudiera serlo también mediante otra modalidad de tutela del crédito, que no aparece, específicamente

designada por los contratantes ni menos aún con un derecho de elección entregado a la voluntad libérrima del comprador, sino

que por el contrario precisaba de ulteriores conversaciones con los recurridos para alcanzar la formación del consentimiento, por

lo mismo que la suficiencia de la garantía quedaba sometida "al juicio de los vendedores". En puridad tampoco se está ante una

obligación facultativa o con facultad alternativa o de sustitución, pues en tal figura la posibilidad de sustituir la prestación originaria por otra diversa, extinguiendo el crédito, viene atribuida a la unilateral decisión del deudor, mientas que en el supuesto debatido la "facultad solutionis" no alude a una prestación perfectamente identificada para permitir al deudor el ejercicio del "ius variandi" con el efecto sustitutivo a la hora del cumplimiento, por cuanto era indispensable en ulterior acuerdo para fijar la especie de garantía, la apreciación de cuya suficiencia quedaba reservada a los vendedores, por lo que a lo sumo podría hablarsede aspectos o modalidades facultativas, o mejor, defectivas, para asegurar el cumplimiento, no subsumibles propiamente en la disciplina de las obligaciones con facultad alternativa.

En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 9 por don Mauricio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, contra don Imanol y don Alejandro , mayores de edad, casados, industrial y médico, vecinos de Getafe y Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Rodolfo Gilmartín Molino, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador doña Mana Rosa Rodríguez Rodrigo y con la dirección del Letrado don Francisco Rodríguez Arias.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Mauricio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 9 demanda de mayor cuantía contra don Imanol y don Alejandro , sobre otorgamiento de escritura pública, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Don Alejandro y Don Imanol eran propietarios por mitad indivisa de una finca al sitio de "El Bercial" y "Camino de Carabanchel". De la citada finca efectuaron segregaciones, por lo que el día 15 de abril de 1977, era de su propiedad el resto de la finca, con una superficie aproximada de 19.600 metros cuadrados.-Segundo. Que los demandados vendieron a mi representado, cada uno de ellos la mitad indivisa y entre ambos la totalidad del resto de la finca matriz libre de cargas, arrendatarios u ocupantes, y en precio de 12.000.000 de pesetas.-Tercero. Que se pactó que la escritura pública se otorgará a requerimiento de la parte compradora en un plazo inferior a sesenta días de dicho requerimiento; que el incumplimiento dará derecho a resarcimiento de daños y perjuicios.-Cuarto. Don Mauricio ha cumplido las obligaciones contraídas por el contrato dicho. No así los vendedores, quienes a pesar de haber sido requeridos para que otorgasen la escritura pública. Como consecuencia del incumplimiento de otorgar escritura pública a favor de mi representado y por estar así pactado queda relevado del pago de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como daños y perjuicios.-Quinto. Hace resumen.-Sexto. Designa a efectos de prueba los Registros de la Propiedad de Getafe y Leganés y los del Juzgado de Distrito número 17 de los de esta capital. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando sentencia por la que estimando la demanda, se declare que los demandados están obligados a otorgar escritura pública de compraventa, cada uno de ellos de su mitad indivisa, y entre ambos, de la totalidad de la finca a que se refiere el contrato de compraventa suscrito entre ambos litigantes el día 15 de abril de 1977 en precio de 12.000.000 de pesetas, de los que cada uno de los demandados tiene recibida la cantidad de 5.000.000 de pesetas, declarando relevado a don Mauricio del pago de los 2.000.000 millones restantes del precio, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por no haberse otorgado la escritura pública de compraventa dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que fueron requeridos fehacientemente ambos demandados a tal fin, siendo los gastos de otorgamiento de la escritura pública así como los de los Impuestos de Derechos Reales, hoy Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Arbitrio de Plusvalía de cargo y a cuenta de mi representado; condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar a mi representado la escritura pública de compraventa de la citada finca, en el concepto de libre de cargas, arrendatarios u ocupantes, y como cuerpo cierto, en los términos expuestos anteriormente y al pago de las costas judiciales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Alejandro y don Imanol

, compareció en los autos en su representación el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo.-Segundo. Es cierta la compraventa pero las partes pactaron el otorgamiento de la escritura pública pagada la totalidad del precio de la compraventa o alternativamente; a asegurar a los codemandados, el pago del precio total de la compraventa. Ningún inconveniente opusieron los codemandados a la formalización de la escritura, si el actor les garantizaba el pago de los 2.000.000 de pesetas, que les adeuda.-Tercero. Ciertos los pactos del hecho correlativo, pero la estipulación dice "En todo caso la escritura pública se otorgará a la terminación del pago total del precio de esta compraventa".-Cuarto. Rechazamos de plano el correlativo de la demanda porque es precisamente el demandante el que incumple las obligaciones.-Quinto. Rechazamos el correlativo. El actor pide que se le otorgue la escritura, pero por imperativo de lo pactado, teniendo impagado parte importante del precio de la compraventa, no ofrece ni se aviene a garantizar su pago. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda, absolviendo de la misma a mi parte; haciéndose expresaimposición de las costas causadas a la parte actora por su temeridad y mala fe por ser de justicia.

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de don Imanol , contestó a la demanda, alegando hechos en lo esencial a lo ya expuesto en el anterior escrito de contestación a la demanda y se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, se absuelva a mi representado de la misma, declarando no haber lugar a ninguna de las pretensiones deducidas por el actor, en los términos que solicita, al que expresamente se le condenara en todas las costas causadas en el juicio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 9 dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación total de la demanda formulada por don Mauricio , debo condenar y condeno a los demandados don Alejandro y don Imanol que otorguen al actor escritura pública que contenga el contrato privado de compraventa celebrado entre ellos el 15 de abril de 1977 a que estos autos se refieren (folios 3ª 5) y del que el actor tiene abonados 10.000.000 de pesetas, quedando relevado dicho actor comprador de la obligación de pagar los 2.000.000 restantes del precio, como resarcimiento de daños y perjuicios pactados por no haberse accedido por los vendedores al otorgamiento de dicha escritura pública dentro del plazo convenido y siendo de cuenta de dicho demandante los gastos del otorgamiento así como al abono del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Arbitrio de Plusvalía. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores señores Estévez Rodríguez y Guerrero Laverat, en representación de don Alejandro y don Imanol , contra sentencia dictada el 10 de abril de 1980 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia del número 9 de Madrid , la que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por don Mauricio , contra los apelantes mencionados a los que en ella absolvemos, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Mauricio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables, al caso del pleito", se denuncia la infracción por violación, de los artículos 1.281, párrafo primero, y 1.282 -interpretación de los contratos- del Código Civil . Entiende esta parte que se ha cometido la infracción denunciada por cuanto no se ha interpretado literalmente la cláusula adicional rectificatoria, en el particular que dispone "que en la referida escritura se hará constar la cláusula resolutoria tercera y en otro caso, garantizarse, suficientemente, ajuicio de los vendedores, el precio no vencido". Los términos de la anterior cláusula son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes. El establecimiento de una obligación para el comprador de la finca, es decir para mi representado, de hacer constar en la escritura pública que hubiera de otorgarse la condición resolutoria tercera, y así se desprende del término imperativo en que está redactada la cláusula cuando dice se hará constar la condición resolutoria tercera, dejando la segunda opción de garantizar suficientemente a juicio de los vendedores, para el supuesto de que no se hiciere constar esta condición resolutoria tercera en la escritura de compraventa. Planteado así el problema cuando mi representado solicita por conciliación, celebrado el día 21 de diciembre de 1978, que se otorgue escritura pública, está dando cumplimiento fiel y exacto a lo pactado con los vendedores, puesto que no condiciona, en modo alguno, el otorgamiento de la escritura pública, sino que por el contrario, al tratar de elevar a público el documento privado, está incluyendo dentro de él el clausulado de la citada escritura pública, la garantía a que, por imperativo del contrato, vieneobligado, es decir la inclusión de la condición resolutoria tercera del mismo, como parte integrante e indivisible del referido contrato. Por su parte, el artículo 1.282 del Código Civil , dice que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá tenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. A los actos coetáneos ya nos hemos referido. Acto posterior al documento privado es la petición del otorgamiento de la escritura pública a través del acto de conciliación. Pues bien, de este acto se deduce que la pretensión de mi representado es la elevación a escritura pública del documento privado, por lo que está aceptando la inclusión dentro de la escritura la tan repetida condición resolutoria tercera, así como el resto del documento, por lo que no cabe argüir que se mantiene una situación de indeterminación, que hace inviable el otorgamiento.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables al caso del pleito", se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.131, párrafo primero, y 1.132, párrafo primero, del Código Civil . En la cláusula adicional rectificatoria del contrato de compraventa se dice "que en la referida escritura se hará constar la cláusula resolutoria tercera y, en otro caso, garantizarse, suficientemente, a juicio de los vendedores, el precio no vencido". Se llega forzosamente a la conclusión de que en la referida cláusula no se configura una obligación alternativa como erróneamente estima la sentencia recurrida en el segundo de sus considerandos, ya que para que esto fuera así debían existir dos o más objetos y, en el presente caso no existe más que un objeto principal, la de introducir dentro de la escritura pública la condición resolutoria tercera y una prestación secundaria, que sería la de introducir, en otro caso, una garantía del pago del precio. Planteada así la cuestión hemos de optar por entender que más bien se trata de una obligación facultativa, o con facultad alternativa, aquellas en que debiéndose un solo objeto se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando un objeto distinto, de tal modo que el deudor pueda elegir entre el uno y el otro.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito", se denuncia la infracción por violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , en relación con el primer párrafo, "in limine", del artículo 3 .° del mismo cuerpo legal. Este motivo de casación se articula como subsidiario de los dos primeros. Sosteníamos en los motivos anteriores, que la obligación de la cláusula adicional rectificatoria era la de garantizar el pago del precio y que esta cláusula no configura una obligación alternativa. Abundamos en el anterior criterio, y entendemos que se ha cometido la infracción de ley denunciada, por cuanto no se ha interpretado literalmente la cláusula adicional rectificatoria. Los términos de la cláusula son claros, por lo que habrá de estarse al sentido literal, y de él no se deduce otra cosa que, de no introducirse la cláusula resolutoria tercera , habría de establecerse otros medios de garantía para el pago del precio no vencido a juicio de los vendedores. No obstante, la sentencia recurrida da una interpretación no literal a la referida cláusula, al estimar que la elección entre la condición resolutoria o cualquier otro tipo de garantía correspondía a mi representado.

Cuarto

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho...", por violación de los artículos 1.218 (en relación con el artículo 1.225 ) del Código Civil y del artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la apreciación legal de la prueba de documentos privados. Este motivo se articula con el carácter de subsidiario, de los tres motivos anteriores. El documento rector es el contrato de compraventa privado de fecha 15 de abril de 1977, documento que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes y fue expresamente reconocido por ambos codemandados en sus escritos de contestación a la demanda y, en prueba de confesión. Por tanto, este documento hace prueba contra los contratantes y tendrá el mismo valor que la escritura pública. Además, el referido documento ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida ya que dice: que el documento privado de compraventa en su cláusula cuarta y adicional rectificatoria, prevé la posibilidad de que la escritura pública, se otorgue antes de haber satisfecho la totalidad del precio, para cuyo supuesto, se expresa literalmente "que en la referida escritura se hará constar la cláusula resolutoria tercera y, en otro caso, garantizarse suficientemente, a juicio de los vendedores el precio no vencido. Esta cláusula, que ha de considerarse como esencial ha sido interpretada erróneamente por el Tribunal de instancia al sacar de ella conclusiones que no son acordes con su contenido. Los puntos de discrepancia están en sobre qué habría de recaer la opción, y a quien le correspondía optar y, en este orden la sentencia recurrida interpreta erróneamente la cláusula, al decir que configura una obligación alternativa asumida por el comprador y por éste aceptada. El error denunciado estriba en que la sentencia entiende que la obligación alternativa recae sobre la elección de la condición resolutoria o en otro tipo de garantía, y que esta opción corresponde al deudor, mi representado. Lejos de ello, el establecimiento de condición resolutoria habría de considerarse como prestación principal. La otra prestación, "garantizarse, suficientemente, a juicio de los vendedores, el precio no vencido", ha de considerarse como subsidiaria y, únicamente entraría en juego, en el supuesto de que mi representado no hubiera aceptado la inclusión dentro del contrato de la condición resolutoria tercera.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito", se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.132, párrafo primero, en relación con el párrafo primero del artículo 1.131, ambos del Código Civil. Este motivo se articula como subsidiario de los cuatro motivos anteriores. Si cualquier tipo de garantía, que no fuera el de la condición resolutoria expresa, habría de establecerse a juicio de los vendedores, no cabe la menor duda de que se pactó expresamente en el documento privado, que la elección entre cualquiera de las prestaciones de garantía corresponde a los deudores, y que esta fue la intención de los contratantes, pues en otro caso, o hubieran prescindido de la frase "a juicio de los vendedores", o, por el contrario hubieran pactado que la garantía sería también a juicio del comprador, lo que resultaría absurdo, pues se le daría la oportunidad de garantizar a los vendedores del modo que le fuere menos lesivo, en perjuicio de ellos.

Sexto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito", se denuncia la infracción por violación del párrafo primero, último inciso, del artículo 1.132 del Código Civil, en relación con el párrafo primero del artículo 1.131 , del mismo cuerpo legal. Este motivo se articula también como subsidiario de los anteriores. Se denuncia infringido el inciso final del artículo 1.132 del Código Civil (a menos que expresamente se hubiera concedido al acreedor), porque la sentencia recurrida, olvidándose de la existencia de dicho inciso, ni lo menciona ni lo aplica al caso de autos, a pesar de que, como decimos en el motivo de casación anterior, la opción entre la posible obligación a la alternativa, que consistiría en elegir entre uno u otro tipo de garantías, con exclusión de la condición resolutoria tercera, correspondería a los vendedores, por estar pactado expresamente en la cláusula adicional rectificatoria, que en la referida escritura se hará constar la cláusula resolutoria tercera y, en otro caso, garantizarse suficientemente, a juicio de los vendedores, el precio no vencido.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito", se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.279 del Código Civil . La sentencia recurrida, comienza por decir, que la elevación a escritura pública de un documento privado de compraventa de bien inmueble constituye una consecuencia natural del contrato. Es un hecho probado y admitido por la sentencia recurrida que mi representado requirió por medio de acto de conciliación a los vendedores para que le otorguen la escritura pública correspondiente. Siguiendo los razonamientos de la sentencia recurrida, es la de que los vendedores vengan obligados al otorgamiento de la escritura pública. No obstante, la sentencia entiende que al no haberse previamente determinado el contenido de la prestación asumida por el comprador a partir de su decisión o elección, se mantiene una situación de indeterminación. Mi representado requirió por medio de acto de conciliación a los vendedores para que procedieran al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de acuerdo con el artículo 1.279 del Código Civil , lo que equivale a solicitar de ellos la elevación del documento privada a escritura pública y, no podemos olvidar, que dentro del documento privado mencionado existe una condición resolutoria (la tercera) que al ser elevado a escritura pública, quedaría incorporada a la misma y, por tanto cumplido el requisito de garantía exigido por los vendedores. Es decir, que no cabe la menor duda de que al solicitar la elevación a escritura pública del documento privado, ha optado por la inclusión dentro de la escritura pública de la condición resolutoria, por lo que la referida escritura pública habría quedado completa y determinada al introducirse dentro de la misma todos los pactos y condiciones recogidos en el documento privado, incluso la condición resolutoria, por cuyo motivo, si, como razona la sentencia recurrida, la elevación a escritura pública de un documento privado de compraventa de bien inmueble, constituye una consecuencia natural del contrato, de haber interpretado acertadamente el artículo 1.279 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según constancia de las actuaciones de donde dimana el presente recurso, sin que tales datos hayan sido materia de controversia, a medio de contrato contenido en documento privado de 15 de abril de 1977, el actor y recurrente don Mauricio adquirió de los demandados recurridos don Alejandro y don Imanol una suerte de tierra, con superficie aproximada de 19.600 metros cuadrados, sita en el término municipal de Getafe, por un precio total de 12.000.000 de pesetas, suma de la que entregó en el acto de la suscripción documental 5.000.000 y otros 5.000.000 los satisfizo en el curso del año siguiente, habiéndose librado para el pago de los 2.000.000 restantes efectos cambiarlos con vencimiento al15 de abril de 1979, siendo de destacar que pactado en la cláusula tercera que "en caso de impago de cualquiera de las cambiales causará la resolución de pleno derecho en méritos a la cláusula resolutoria explícita libremente convenida... con pérdida del 50 por 100 de las cantidades vencidas a tal fecha de la oportuna notificación que fehacientemente se hiciera por cualquiera de los vendedores", la estipulación cuarta establece que "la escritura pública se otorgará a requerimiento de la parte compradora y en un plaza inferior a los quince días de la notificación fehaciente" del mismo, con pena convencional categórica también sobre este punto en el sentido de que "el incumplimiento de la obligación dará derecho al resarcimiento de daños y perjuicios que prudencialmente se fija en 2.000.000 de pesetas, quedando relevado el comprador del pago de tal cantidad si aún adeudase parte del precio aplazado, o debiéndosela abonar los vendedores en caso de que el precio estuviese abonado totalmente", y por "cláusula adicional rectificatoria" de la misma fecha fue innovado tal negocio puntualizando que "el plazo será de seis meses en lugar de quince días y que en la referida escritura se hará constar la cláusula resolutoria tercera y, en otro caso, garantizará (el comprador) suficientemente a juicio de los vendedores el precio no vencido"; y promovido acto de conciliación por el comprador, celebrado el 21 de diciembre de 1978, a fin de que los vendedores se avinieran al otorgamiento de dicha escritura conforme a lo pactado, no se alcanzó solución amistosa, siguiéndose la interposición de la demanda en la que fue instada la solemne formalización del contrato y la consiguiente condena de los demandados al otorgamiento, "declarando relevado a don Mauricio del pago de los 2.000.000 restantes del precio, por no haberse otorgado la escritura pública de compraventa dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que fueron requeridos fehacientemente ambos demandado ", pretensiones íntegramente estimadas en la primera instancia pero con adverso resultado en la segunda, pues el Tribunal de apelación, calificando la situación creada por la cláusula adicional como "una obligación alternativa, asumida por el comprador y por éste aceptada", entendió que había faltado la indispensable notificación a los acreedores de la elección por el comprador de uno de los dos términos ofrecidos, esto es, "la aplicación del pacto comisorio o la realización de las garantías constituidas" por el adquirente, omisión que provoca que la prestación siga indeterminada y por consiguiente la no constitución en mora de los enajenantes así como la improcedencia de la condena postulada.

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso, formulados ambos por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley adjetiva, se hallan íntimamente enlazados, en cuanto delimitan el tema crucial del conflicto, y denuncian, aquél, violación por inaplicación de los artículos 1.281, párrafo primero, y 1.282 del Código Civil , y el otro aplicación indebida de los artículos 1.131, párrafo primero, y 1.132, igualmente párrafo primero , de dicho Cuerpo legal, alegando -en síntesis- que los términos del contrato son claros, pues de su sentido literal "no se deduce otra cosa que el establecimiento de una obligación para el comprador de la finca de hacer constar en la escritura pública que hubiera de otorgarse la condición resolutoria tercera, y así se desprende del tenor imperativo en que está redactada la cláusula, dejando la segunda opción de garantizar suficientemente a juicio de los vendedores para el supuesto de que no se hiciera constar esta condición resolutoria tercera en la escritura de compraventa", de suerte que "al pedir en conciliación a los vendedores el otorgamiento, sin concretar más, tácitamente está aceptando que en el contexto de la escritura pública vaya incluida la condición resolutoria", sin que pueda entenderse que exista indeterminación alguna, todo lo cual impide conceptuar como alternativa la obligación del comprador, sino que "más bien se trata de una obligación facultativa, o con facultad alternativa, que son aquéllas en que debiéndose un solo objeto se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando un objeto distinto, de tal modo que el deudor pueda elegir entre el uno y el otro, mientras que el acreedor no puede exigir más que el objeto debido"; impugnación que ha de prosperar, por las siguientes razones: Primera) Encaminada la labor interpretativa del negocio jurídico a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva de un interno querer, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , a cuyo tenor el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, puesto que las palabras son el medio de revelar el pensamiento, y es de toda evidencia que el sentido gramatical de las cláusulas tercera, cuarta y adicional denota que no han sido contemplados por los contratantes dos medios igualmente idóneos y colocados en el mismo plano para garantizar el cumplimiento por parte del comprador y por lo tanto proteger la efectividad del crédito de los vendedores a la percepción de la parte de precio aplazada, sino que la condición resolutoria por impago contenida en la cláusula tercera habría de ser llevada ("se hará constan)) a la escritura pública, estipulación en verdad innecesaria pues entender cosa diversa equivaldría a presumir una renuncia de derechos, pero al propio tiempo se ofrece al deudor la posibilidad de lograr la sustitución de ese medio de refuerzo de la posición de los acreedores por otra forma de garantía "a juicio de los vendedores", quienes en definitiva mediante su conformidad permitirían al comprador utilizar otra vía aseguradora distinta de la básicamente prevista, por lo que es indeclinable que los recurridos venían obligados a elevara escritura pública el contrato una vez requeridos fehacientemente por el comprador, sin necesidad de pasar a mayores puntualizaciones o exclusión alguna, pues la nueva forma tendría que recoger la condición resolutoria pactada en el contrato ya perfecto y obligatorio (artículos 1.258 y 1.278 del Código Civil ), sólo innovable en la hipótesis de haber ofrecido el comprador y aceptado los vendedores una garantía diversa, lo que no aconteció. Segunda) Caracterizadaslas obligaciones alternativas (sentencias de 3 de octubre de 1980 y 14 de noviembre de 1983 ) por su contenido disyuntivo, con varias posibilidades de prestación en concurrencia no cumulativa y con indeterminación relativa en tanto no se produzca la concentración o concreción antes del cumplimiento o mediante la "solutio", elección que normalmente corresponde al obligado por virtud de la regla del "favor debitoris" (artículos 1.131 y 1.132 ), notas sintetizadas en la expresión tradicional "plures res sunt in obligatione, una autem in solutione", es incontestable que en el caso litigioso no se trató de conceder al comprador varias posibilidades concretas de prestación, sino que tan sólo se ha previsto que la parte del precio no satisfecha (prestación única), garantizada en principio con la condición resolutoria explícita, pudiera serlo también mediante otra modalidad de tutela del crédito, que no aparece, específicamente designada por los contratantes ni menos aún con un derecho de elección entregado a la voluntad libérrima del comprador, sino que por el contrario precisaba de ulteriores conversaciones con los recurridos para alcanzar la formación del consentimiento, por lo mismo que la suficiencia de la garantía quedaba sometida al "juicio de los vendedores". Tercera. En puridad tampoco se está ante una obligación facultativa o con facultad alternativa o de sustitución, que la doctrina y la jurisprudencia definen como aquélla que contiene una sola prestación, aunque se concede una facultad solutoria que permite en el momento del pago realizar una prestación distinta (sentencias de 23 de marzo de 1957, 28 de febrero de 1961 y 16 de diciembre de 1983 ), según la fórmula aneja una "res est in obligatione, altera in facúltate solutionis", pues en tal figura la posibilidad de sustituir la prestación originaria por otra diveras, extinguiendo el crédito, viene atribuida a la unilateral decisión del deudor, sin que el cumplimiento quede subordinado al asentimiento del acreedor, mientras que en el supuesto debatido la "facúltate solutionis" no alude a una prestación perfectamente identificada para permitir al deudor el ejercicio del "ius variandi", con el efecto sustitutivo a la hora del cumplimiento, por cuanto era indispensable en ulterior acuerdo para fijar la especie de garantía, la apreciación de cuya suficiencia quedaba reservada a los vendedores; por lo que, a lo sumo, cabria hablar de aspectos o modalidades facultativas, o mejor, defectivas, para asegurar el cumplimiento, no subsumibles propiamente en la disciplina de las obligaciones con facultad alternativa. Cuarta) Las conclusiones en trance de decidir el recurso no variarían si se entendiera que la calificación pertinente es la de una obligación alternativa, lo que ha sido descartado, ya que constituyendo la elección una unilateral y recepticia declaración de voluntad que no requiere ser aceptada por su destinatario (los vendedores), cabe según general criterio que sea hecha tácitamente, por cuanto el artículo 1.133 no impone forma preceptiva, y en consecuencia, de no existir pacto en contrario, es válida la concentración operada en el momento de la "solutio" a pesar de que no la preceda notificación a la otra parte; y no ofrece duda que el deudor recurrente habría optado de manera conclúyeme por la inclusión en el contrato de la condición resolutoria, ya pactada, al solicitar de los vendedores el otorgamiento sin más de la escritura pública, prescindiendo de toda alusión, aún la más ligera, a cualquier otra suerte de garantía, necesitada además de la indispensable conjunción de voluntades y de unas circunstancias fácticas inexistentes para alcanzar el acuerdo.

CONSIDERANDO que la estimación de los motivos analizados hace ocioso el examen de los que se articularon con carácter subsidiario (tercero, cuarto, quinto y sexto) y lleva aparejada la del séptimo, que al amparo del mismo ordinal aduce interpretación errónea del artículo 1.279 del Código Civil , cuyo preciso alcance la Sala sentenciadora no obtuvo al entender que no producida la indispensable elección entre las prestaciones posibles los vendedores no incurrieron en incumplimiento al negarse a otorgar la escritura pública; pues descartada la hipótesis de la obligación alternativa y operada, aún en otro caso, la concentración de manera tácita pero incuestionable surte toda su eficacia el complemento a los vendedores para llenar el requisito de forma, en orden a lo cual asiste al comprador recurrente la acción que tal precepto y el número primero del artículo 1.280 le confieren.

CONSIDERANDO que en atención a todo lo expuesto procede la casación de la sentencia recurrida, dictando por separado la correspondiente con arreglo a lo ordenado en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Mauricio contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 30 de septiembre de 1981; resolución que casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones,hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 22 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

353 sentencias
  • SAP Madrid 631/2005, 14 de Octubre de 2005
    • España
    • 14 Octubre 2005
    ...son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras Así......
  • SAP Madrid 170/2007, 11 de Abril de 2007
    • España
    • 11 Abril 2007
    ...son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras Así,......
  • SAP Madrid 391/2008, 6 de Junio de 2008
    • España
    • 6 Junio 2008
    ...son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras Así,......
  • SAP Madrid 415/2008, 17 de Junio de 2008
    • España
    • 17 Junio 2008
    ...son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras Así,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Concepto
    • España
    • La cláusula penal en el Código Civil
    • 1 Enero 1994
    ...de liberarse de la obligación entregando un objeto distinto que no está «in obligatione» aunque sí «in solutione»...». La S. del T.S. de 22 de junio de 1984 añade «...obligación facultativa o con facultad alternativa o de sustitución que la doctrina y la jurisprudencia definen como aquélla ......
  • Sobre las obligaciones facultativas en derecho español
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 11/2005, Diciembre - Noviembre 2005
    • 1 Noviembre 2005
    ...exclusivamente por voluntad del deudor, como ha declarado reiteradamente nuestro TS»34. Efectivamente, en su Considerando 2.º, la STS de 22 de junio de 1984 (RJ 1984/3257) declara que, en la obligación facultativa, «la posibilidad de sustituir la prestación originaria por otra diversa, exti......
  • La facultad de eleccción
    • España
    • El legado alternativo
    • 1 Diciembre 2003
    ...su primera entrega y aceptada quedó concretada la obligación contractual»”]. Sin embargo, resulta rotunda la afirmación efectuada en la STS 22 junio 1984, cuando se explica que la elección constituye “una unilateral y recepticia declaración de voluntad que no requiere ser aceptada por su de......
  • La datio y las obligaciones alternativas
    • España
    • La dación en pago en Derecho Español y Derecho comparado La diferenciación de la datio de otras figuras jurídicas próximas a ella
    • 1 Enero 2012
    ...cuando, dentro de la vida de esa obligación, llegue el momento de cumplimiento de la misma. Tal y como las define la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984, éstas aparecen caracterizadas “por su contenido disyuntivo, con varias posibilidades de prestación en concurrencia no c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR