STS, 25 de Junio de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1321
Fecha de Resolución25 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 402.-Sentencia de 25 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Comunidad de Propietarios de la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de julio de 1981.

DOCTRINA: Propiedad horizontal. Elementos comunes: terraza, su función.

La terraza de un edificio, como los demás elementos comunes, integra el edificio junto con otros de la misma naturaleza

indispensables para su uso y disfrute, no sólo por los propietarios de los pisos superiores, sino también para los de la planta

baja; elementos integrantes del inmueble, incorporados al mismo y que en conexión con los demás forman la cosa compuesta

desde el punto de vista jurídico que es el edificio, de manera que como cosas incorporadas pierden su propia objetividad

económica y jurídica para dar lugar a la cosa compuesta en su conjunto y susceptible de una finalidad económica.

En la villa de Madrid, a 25 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 7 por "Garaje Martínez Campos, S. A.", domiciliado en Madrid, contra Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Roberto Velázquez Bobes, habiéndose personado la parte actora, hoy "Entretenimiento de Automóviles, S.

A.", representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y con la dirección del Letrado don Antonio Montes Luejo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de "Garaje Martínez Campos, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 7 demanda de mayor cuantía contra Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representada era dueña en pleno dominio de dos locales de negocios sitos en la casa deDIRECCION000 , número NUM000 , de esta capital, uno destinado a garaje y otro a exposición y venta de coches y oficinas.-Segundo. Que conforme a los Estatutos de la Comunidad de 9 de julio de 1960 e inscritos en el mencionado Registro de la Propiedad número 1, según consta en la certificación aportada como documento número 2 (libro NUM003 del archivo, NUM004 moderno, finca número NUM001 , folios NUM002 y siguientes, inscripción séptima, los artículos 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 11 y 12 , únicos que les interesaban en relación con la litis, dicen: Cuotas de condominio: Local comercial, 6,23; garaje, 25,84. Las anteriores cuotas no podrán ser alteradas, sin el consentimiento de todos los dueños. Los gastos comunes de arbitrio de calderas y los referentes a la calefacción, se satisfarán por los propietarios del inmueble, con arreglo a las siguientes cuotas: Local comercial, 5,41; garaje, 2,28.-Tercero. Que la Comunidd de Propietarios, en 12 de junio de 1975, celebró Junta general ordinaria con orden del día en que no había ninguna indicación sobre modificación de los Estatutos pero no obstante, al tratar del segundo punto del orden del día, se proponía la aprobación de la rectificación de la cuenta general de administración para adaptarla a las prescripciones de la Ley; y "como consecuencia de ello" se proponía la modificación de algunos artículos de sus Estatutos: Artículo 9.° Los gastos de arbitrio de calderas y los ordinarios de calefacción, con arreglo a las cuotas que había. Artículo 10. El consumo de agua se pagará, una cuarta parte como gasto ordinario de calefacción y las otras tres cuartas partes se pagarán por todos, conforme a sus cuotas. Artículo 11 . Los gastos ordinarios de ascensor, montacargas y escaleras principal y de servicio se pagarán por todos, pero con exclusión expresa y total del local comercial. Que los artículos 19, 20 y 21 quedan anulados y sustituidos por los 12 al 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Del artículo 23 se suprime el párrafo segundo . En el artículo 24 se sustituye la palabra "oficinas" por piso primero derecha e izquierda.-Cuarto . Que en la siguiente Junta general ordinaria de 5 de febrero de 1976 se rectificaron algunos errores materiales del acuerdo adoptado en la Junta anterior.-Quinto. Que el 12 de abril del presente año se celebró una Junta general extraordinaria, cuyo primer punto del orden del día tenía el siguiente epígrafe: "Aprobación del presupuesto para las obras de los ascensores y fijación de cuotas para su pago". Que la Junta aprobó la propuesta con la modalidad de pago aplazado en treinta y seis meses. El representante de "Gamarca, S. A." reserva su voto pues ha de poner el asunto en conocimiento de su empresa. Que las cantidades que con arreglo a la propuesta habría de satisfacer "Gamarca, -S. A." constituían en treinta y seis plazos mensuales cada uno de 6.242 pesetas por el local comercial, o sean 224.712 pesetas, y otros treinta y seis plazos mensuales de 25.892 pesetas cada uno, o sea 932.111 pesetas. Y ello, por la instalación de unos nuevos aparatos de ascensor y montacargas para beneficio exclusivo de los demás vecinos y copropietarios.-Sexto. Que en 5 de mayo su representada dirigió carta por conducto notarial al Presidente de la Comunidad de Propietarios en la que se le notificaba que esta Sociedad disiente y se opone formal, expresa y totalmente al acuerdo adoptado en cuanto por él se asignan a "Gamarca, S. A." cuotas o cantidades en orden al pago de las obras de sustitución del ascensor y montacargas del edificio y ejecución de los trabajos que tales sustituciones implican, reservándose el derecho de ejercitar las acciones legales impugnatorias.-Séptimo. Que se celebró conciliación.-Octavo. Que citaba a efectos de prueba los archivos y protocolos notariales que se mencionaban en la demanda, las oficinas del Ayuntamiento de Madrid, Delegación Provincial de Hacienda, Delegación Provincial de Industria, el libro de actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios y los demás que fuere preciso consultar y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba de pertinencia al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de sentencia declarando la nulidad absoluta, por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad, en lo que concierne a la Sociedad adora, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, en la Junta general extraordinaria celebrada el día 12 de abril de 1977, por virtud del cual se asignó a la demandante "Gamarca, S. A.", como propietaria del local comercial y del garaje existente en la finca, al pago de treinta y seis mensualidades de 6.242 pesetas cada una por el local y de otras tantas mensualidades de 25.892 pesetas cada una por el garaje, correspondiente a cuotas para atender al pago del presupuesto de cambio del ascensor y montacargas de la casa presentado en la referida Junta, condenando a la Comunidad demandante a estar y pasar por la anterior declaración, así como a transcribir la sentencia estimatoria de la demanda en el libro de actas de la Comunidad y a las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Comunidad de Propietarios de la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Granados Weil, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Conforme con el correlativo.-Segundo. Igualmente conforme.-Tercero. Que estaba conforme con el correlativo.-Cuarto. Que no era cierto el correlativo pues en la reunión de la Junta general ordinaria del día 5 de febrero de 1976 se pone de manifiesto el anómalo comportamiento de "Gamarca, S. A.", quien tenía poderes para pedir y exigir cuanto a sus mandantes le resultare favorable pero que siempre alegaba falta de facultades cuando el acuerdo no le conviene. Que convenía señalar aquí que el representante de "Gamarca, S. A." no se opuso a ninguno de los acuerdos sobre el problema del cambio de ascensores.-Quinto. Que tampoco era cierto lo narrado en el correlativo pues si se lee el acta en el punto primero de la orden del día figuraba la aprobación del presupuesto para las obras de los ascensores y fijación de cuotas para su pago y que no existió en la Junta general extraordinaria de 12 de abril de 1977 votó alguno que se opusiera al acuerdo adoptado por la Comunidad.- Sexto. Que contra toda lógica la demandante, unos días después de haber asistido surepresentante legal a la Junta general extraordinaria de 12 de abril de 1977 y no haber votado en contra del acuerdo, dirige por conducto notarial una carta certificada a su mandante, intentando oponerse con un insólito proceder al válido acuerdo adoptado.-Octavo. Que estaban conformes con el correlativo de la demanda y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba de pertinencia al caso terminaba con la súplica al Juzgado de sentencia, admitiendo la incompetencia de jurisdicción alegada, o bien desestimando la demanda y condenando al demandante en todas las costas causadas por su evidente temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 7 dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1979 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y sin pasar a resolver la cuestión de fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Garaje Martínez Campos, S. A.", contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, absolviendo a la mencionada demandada, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este juicio."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1981 con la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de la Compañía mercantil "Garaje Martínez Campos, S. A.", contra sentencia dictada el 27 de junio de 1979 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia del número 7 de Madrid , la que revocamos y en su lugar, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada Comunidad de Propietarios de la casa sita en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , en esta ciudad, estimamos, parcialmente, la demanda promovida por la Sociedad apelante contra la Comunidad mencionada y declaramos la nulidad absoluta del Acuerdo adoptado en Junta general extraordinaria celebrada por la Comunidad el 12 de abril de 1977, en virtud del cual se asigna a la Sociedad apelante, como propietaria del local comercial y de garaje existentes en la finca, el pago de 36 mensualidades de 6.242 pesetas, por el primero, y 28.892, por el segundo, correspondientes a cuotas para atender al pago del presupuesto de cambio del ascensor y montacargas de la referida casa; condenamos a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a transcribir la presente sentencia en el libro de actas de la Comunidad, sin hacer especial declaración sobre pago de costas causadas en ambas instancias."

RESULTANDO que el Procurador don José Granados Weil, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho que resulte de documentos auténticos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador. Los documentos auténticos por nosotros señalados son: A) El acta de la Junta general de 12 de junio de 1975, en la que el representante de "Gamarca" expone que debe arreglarse la terraza del local. B) El acta de la Junta general de 5 de febrero de 1976 en la que el representante de "Gamarca" pide que conste en acta que en la reunión anterior "no expuso, sino que reiteró su petición, una vez más, del arreglo de terraza". C) El acta de la Junta general de 31 de enero de 1977 en el que el mismo conoció en tiempo y forma el cambio y sustitución del ascensor y montacargas y también las obras añejas. D) La Junta general de 12 de abril de 1977 en absoluto votó en contra del Acuerdo. 1.° Estos documentos auténticos demuestran la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas manifiesto, ya que existe una absoluta contradicción con las afirmaciones de la sentencia recurrida, pues dicen claramente que en la Junta general de 12 de abril de 1977 , asistió el representante de "Gamarca" que no se opuso en tiempo y forma al Acuerdo de laComunidad de Propietarios, pues no vota en contra lo que quiere decir que no disidió del Acuerdo.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley lituana, por infracción de ley, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho que resulte de documentos auténticos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador. Los documentos obrantes a los folios 138 a 166 de los autos, ambos inclusive, y 207 a 231, también ambos inclusive, y en las que aparece la creación de nuevos elementos comunes que afectan a la propia estructura del edificio y cuyo valor de construcción corresponde al levantamiento de muros de fábrica, etc. Tales documentos demuestran la existencia de un manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas ya que en la Junta de 31 de enero de 1977, el representante de "Gamarca" conoció no sólo el cambio y la sustitución del ascensor y del montacargas, sino de las obras anejas que para ello eran necesario efectuar y que afectaban directamente a la estructura del edificio y de las cuales el costo estaba desglosado, sin que en ningún momento se opusiera al Acuerdo allí tomado y que, como se desprende de los documentos auténticos aquí señalados, afectaba muy directamente a "Gamarca".

Tercero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley consistente en la violación, por inaplicación del párrafo quinto del artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal . La jurisprudencia de ese Alto Tribunal, tras llenar el vacío que suponía la no muy feliz redacción del número uno del artículo 1.692 de la Ley rituaria, en especial cuando utiliza dos palabras sinónimas -como son "infracción" y "violación"- atribuyendo el carácter genérico a la infracción y el específico a la violación, ha establecido que ésta puede ser positiva o negativa, esta última en el caso o supuesto de inaplicación de una norma que si debió de hacerlo (sentencia de 24 de junio de 1966, en la que se añade que la inaplicación no tiene entidad propia, sino que es un caso de violación de la norma, conforme resulta de las sentencias de 6 y 12 de diciembre de 1962 , etc.). La doctrina contenida en la citada sentencia de 24 de junio del año 1966 -y en otras concordantes que no estimamos necesario citar- nos permite atacar aquí la de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, por violación, por inaplicación del párrafo quinto del artículo 16 de la Ley vigente de Propiedad Horizontal. El artículo 12 de los vigentes Estatutos de la Comunidad sólo exime al actor del pago de los gastos comunes de ascensor y montacargas y el artículo 7 .° de los mismos señala claramente cuáles son los gastos comunes. A lo largo del pleito ha quedado demostrado, que no ha habido reparación ordinaria o extraordinaria alguna, ni siquiera modificación o demás gastos que se produzcan en dichos elementos, sino una sustitución total y absoluta de tales elementos comunes por otros elementos comunes completamente nuevos y distintos. Sustitución total y absoluta que llevó consigo, además, aparejada la creación de otros elementos comunes nuevos, que afectaron a la propia estructura del edificio, agrandándola y mejorándola. Por muy amplio sentido que se de al articulo 7 .° de los vigentes Estatutos, no puede interpretarse que la sustitución de un ascensor y montacargas sea un gasto común.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley consistente en la aplicación indebida del número cuatro del artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal . La Sala de la Audiencia no aplicó de forma adecuada la norma jurídica pertinente a los hechos declarados probados. Efectivamente, del hecho cierto de la Junta general de 12 de abril de 1977, el Tribunal a quo saca la consecuencia de que el representante de "Gamarca" y asistente usual a esas Juntas, al haber reservado su voto, se convierte automáticamente en propietario disidente, y que tal Acuerdo es contrario a los Estatutos. Pero el mentado artículo exige dos requisitos: a) que los acuerdos tomados sean contrarios a la Ley o a los Estatutos, y ya hemos visto que el Acuerdo adoptado no es contrario a la Ley o a los Estatutos, b) que haya un propietario disidente, que impugne. En el caso que aquí nos ocupa, al no haberse opuesto en tiempo y forma el Acuerdo que no era otro que en el momento de la votación no disidió del Acuerdo tomado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la presente litis se solicitó por la entidad demandante denominada "Garaje Martínez Campos, S, A." la exención del pago del importe a ella correspondiente de la sustitución de un ascensor y un montacargas instalados en la finca, en la cual posee dos locales en la planta baja destinados a garaje y local comercial; acciona contra la Comunidad de Propietarios alegando sustancialmente que la exención de pago indicada viene determinada por hallarse exenta del pago de gastos de ascensor y montacargas, según expresamente determina el artículo 12 de los Estatutos de la Comunidad, a cuyo tenor "los gastos comunes referentes al ascensor y montacargas se satisfarán por todos los propietarios a partesiguales con exclusión de los de garaje y local comercial"; el Acuerdo que la entidad actora impugnó fue tomado en la reunión de dicha Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta villa el día 12 de abril de 1977, aprobando el presupuesto de sustitución de ascensores de la finca, adoptándose la fórmula de pago en treinta y seis mensualidades con incremento del 12 por 100 sobre la cantidad presupuestada y asignándose en la misma Junta a la actora la cuota semanal de 6.242 pesetas por el local comercial y 25.892 pesetas por el garaje; b) en Junta anterior de 31 de enero del mismo año se había acordado ya la sustitución de ascensores aludida, aplazando para reunión posterior la ejecución y financiación de la operación, pero sin plantearse la obligación de pago de la actora hasta la reunión de 12 de abril ya citada, en la cual la representación de la entidad demandante y ahora recurrida, sin oponerse expresamente al Acuerdo de sustitución de elevadores, reservó su voto en la Junta para poder consultar con su representada; c) considera probado la sentencia de instancia que los locales propiedad de la actora se hallan incomunicados con los elementos comunes, a los que "por consiguiente no prestan servicio alguno, ni siquiera potencialmente, puesto que estos locales no tienen comunicación alguna con el resto de la finca" (considerando quinto al final); d) la sentencia recurrida, con base en el artículo 12 de los Estatutos de la Comunidad, referido como se ha visto a los "gastos comunes", anuló el Acuerdo de la Junta relativo al pago de la "sustitución" de elevadores por parte de los locales de la planta baja sin comunicación con el resto del edificio, extendiendo así el concepto de gastos comunes al de importe de sustitución de dicho elemento común del edificio.

CONSIDERANDO que sobre la resultancia fáctica que se ha recogido en el anterior considerando, la entidad recurrente, Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, opone los dos primeros motivos, ambos con apoyo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, presentando como tales en el primero de los motivos el acta de la Junta general de 5 de febrero de 1976 en el que el representante de la entidad recurrida pidió constase en acta la reiteración de su petición de arreglo de la terraza; confirmó así el criterio de la recurrida manifestado ya en la Junta de 12 de junio de 1975 en la que solicitó que debe arreglarse la terraza; revela esta conducta, derivada de documentos que la Sala "a quo" no tuvo en cuenta, la disposición de la entidad ahora recurrida para reparar elementos comunes del edificio como es la terraza del mismo, elemento que integra el edificio junto con otros de la misma naturaleza indispensables para su uso y disfrute, no sólo por los propietarios de los pisos superiores sino también para los de la planta baja; elementos integrantes del inmueble, incorporados al mismo y que en conexión con los demás forman la cosa compuesta desde el punto de vista jurídico que es el edificio, de manera que como cosas incorporadas (escaleras elevadores, cubiertas, terrazas, patios, etc.) pierdan su propia objetividad económica y jurídica para dar lugar a la cosa compuesta en su conjunto y susceptible de una finalidad económica; de ahí que al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que la disposición resultante de los documentos alegados para reparar elementos comunes del edificio por parte de la entidad recurrida no puede ser distinta cuando se trata de unos o cuando se trata de otros, mereciendo todos ellos la misma consideración y régimen jurídico; por ello sin necesidad de interpretación alguna de los documentos esgrimidos, sin más que el mero cotejo de la exención acordada por el fallo "a quo" con las actas referidas de 12 de junio de 1975 y 5 de febrero de 1976 se llega a la conclusión del evidente error padecido, que da lugar a la casación de la sentencia impugnada y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, exponer en la segunda sentencia una solución distinta de la litis presente.

CONSIDERANDO que conforme al artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar haber lugar al recurso y casar la sentencia, sin que proceda devolución de depósito por no haber sido constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia y acto continuo y por separado esta Sala de casación dictará la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Comunidad de Propietarios de la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 14 de julio de 1981 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa imposición de costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimoseñor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 25 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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