STS, 16 de Julio de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1292
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 476.-Sentencia de 16 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 6 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Prescripción. Institución de carácter restrictivo. Su apreciación.

La prescripción según la más reciente doctrina jurisprudencial, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una palicación rigorista al ser institución que por no hallarse fundada en justicia intrínseca debe de merecer un tratamiento fuertemente restrictivo; la apreciación de la iniciación, suspensión o interrupción del plazo prescriptivo pertenecen a la soberanía de la Sala sentenciadora.

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alicante y en grado de Apelación ante la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, seguidos a instancia de Colegio Oficial de Arquitectos de la zona Valencia-Murcia, con domicilio en Alicante, Avda. Federico Soto, número quince, contra don Luis Enrique , mayor de edad, casado, vecino de Benidorm, con domicilio en Avenida de DIRECCION000 -Edificio DIRECCION001 -, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Luis Enrique , representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y defendido por el Letrado don Marcelo Caro García habiendo comparecido la parte recurrida Colegio Oficial de Arquitectos de la zona de Valencia-Murcia; Delegación de Alicante, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Francisco Zaragoza Zaragoza.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que el Procurador don Ricardo Bonmati Abad, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de la Zona Valencia-Murcia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número Dos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Luis Enrique , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que don Luis Enrique , como propietario de un solar situado en la Partida del Saladar, calle "J" del término de Benidorm, encargó al Arquitecto don Jose María la redacción de un proyecto, memoria y presupuesto y demás documentación de un hotel de categoría Primera "A" con cuatro estrellas, sito en dicha localidad y solar en cuestión, a cuyos efectos el demandado suscribió la correspondiente ficha de encargo, que equivalía a un contrato de arrendamiento de servicios, con fecha 12 de mayo de 1970. 2.° Que consecuentemente el encargo recibido por el Arquitecto don Jose María , éste procedió a confeccionar el correspondiente proyecto cuyo importe fue liquidado en su día por el demandado en la delegación del Colegio Oficial de Arquitectos de la zona de Valencia-Murcia, delegación de Alicante, y por la que se acreditaba que el arquitecto don Jose María figuraba colegiado en el momento presente y cuando dirigió las obras cuyos honorarios se reclamaban en lapresente demanda, así como que dichas obras fueron ejecutadas bajo la dirección del citado Arquitecto y que la Minuta de honorarios concerniente a la dirección de obras fue informada favorablemente por la Ponencia Económica de la Delegación, por ajustarse a las Normas y Tarifas Oficiales de Honorarios. Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia estimando la demanda en todas sus partes y condenando al demandado a pagar al Colegio Oficial de Arquitectos de la Zona Valencia-Murcia, la suma de setecientas noventa y siete mil trescientas cincuenta pesetas, importe de los honorarios devengados por el Arquitecto don Jose María , como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandado, así como condenase a dicho demandado al pago de los intereses legales del principal reclamado, que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta que el pago se realice, y se condenase expresamente al demandado al pago de las costas del presente juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazado el demandado, don Luis Enrique , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Poyatos Martínez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción, y en caso de que no se admitiesen ninguna de las excepciones alegadas, se oponía a la demanda, alegando en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que de conformidad con lo manifestado en el correlativo de la demanda, hacía suyo el documento acompañado con el número uno. 2.° Que igualmente se aceptaba el contenido del hecho segundo del escrito de demanda de contrario, 3.° Que ante lo expuesto en su correlativo por la actora, era de significar que efectivamente quedaba admitida por su parte que la obra fue "terminada y recibida" por don Luis Enrique e hijos, pero era preciso hacer resaltar que ocultaba maliciosamente la fecha de terminación y recibo de la misma, ya que de esta forma se pretendía conseguir que se dictase por el Juzgado una sentencia no ajustada a hechos de relieve tal que su consideración legal la desvirtuaría necesariamente. Que en su último párrafo se aludía a innumerables "requerimientos amistosos" que en modo alguno eran probados de contrario, ni podían serlo, entendiendo que con su alusión se pretendía que el aquí demandado hubiere adoptado una conducta optativa al cumplimiento. 4.° Que lo contenido en este hecho del escrito de demanda se constreñía a lo reflejado en el documento número cuatro de los aportados de contrario y en el que no se expresaba la fecha de terminación de las obras, o lo que es igual, de la terminación en la prestación de sus servicios profesionales por parte del Arquitecto señor Jose María . 5.° Que con independencia de lo argumentado existía una nueva razón que justificaba su oposición, cual era la desorbitada cantidad reclamada por honorarios facultativos, por cuanto que su base de aplicación no era correcta y ajustada a la realidad, hallándose en condiciones de acreditar en su momento que el total del presupuesto sobre el cual se aplicaba al porcentaje para la estimación de honorarios del Arquitecto, no era el adecuado, al haber sido objeto de corrección por excesivo, en su día. Terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos en forma alternativa y subsidiaria: 1. Que estimando la excepción de carácter formal y subsidiaria alegada, litis consorcio pasivo necesario, declara mal formada la relación Jurídicoprocesal, absolviendo de la pretensión actora al demandado, sin entrar a conocer el fondo del asunto. 2. O estimando haber tenido lugar la prescripción de la acción segunda de las excepciones hechas vales, desestímase igualmente la demanda formulada contra Luis Enrique . O, finalmente, y de no estimarse por el superior criterio de S. Sª ninguna de las dos excepciones alegadas, alternativa y subsidiariamente, viniese igualmente a desestimar por completo la pretensión de contrario, por las razones expuestas en su relación de hechos.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Alicante número 2, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando mal constituida la relación Jurídicoprocesal, por no haberse traído a los autos a los hijos del demandado, debo absolver y absuelvo en la instancia, al demandado don Luis Enrique , sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y sin hacer expresa condena de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandante Colegio Oficial de Arquitectos de la Zona Valencia-Murcia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial deValencia dictó sentencia con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: "Que revocando la sentencia recurrida rechazando las excepciones opuestas y dando lugar a la demanda del Procurador don Ricardo Bonmati Abad, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Valencia y Murcia, debemos condenar y condenamos al demandado don Luis Enrique " que pague a la parte actora la suma de setecientas noventa y siete mil trescientas cincuenta y siete pesetas (797.357) importe de los honorarios del Arquitecto don Jose María , por los servicios prestados al demandado, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial y con aplicación del artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace expresa condena en constas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO: Que el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de don Luis Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala dos de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo. Motivo de Casación por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de Instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos y actos auténticos que demuestran su equivocación evidente. El Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y Murcia formula demanda, en nombre del Arquitecto don Jose María , reclamado a mi representado los honorarios devengados en la dirección facultativa de la construcción de un edificio en Benidorm. Pero dirige sólo la demanda contra el señor Luis Enrique , dejando al margen del pleito a los hijos de éste don Jose Miguel y don Juan Miguel , no obstante figurar conjuntamente en aquél como condueños del solar y cotitulares del edificio, y aparecer mencionados tanto en la nota de encargo facultativo, como en una abundante prueba documental, acreditativa de la existencia de una comunidad familiar para todo lo relacionado con el inmueble de referencia. Efectivamente: Ya en diez de septiembre de mil novecientos setenta, don Luis Enrique y sus hijos don Juan Miguel y don Jose Miguel adquieren por escritura pública otorgada por don Fidel por terceras e iguales partes, un trozo de terreno de veinte áreas, que constituirá parte del solar sobre el que se habrá de levantar el edificio cuya construcción motiva este pleito. Y con fecha del día anterior los mismos señores han adquirido un terreno colindante de una hectárea ochenta y tres áreas y dieciséis centiáreas. Sobre parte de estos terrenos, repetimos, se levanta la edificación, destinando el resto de la superficie a jardín, piscinas, campo de tenis, etc., etc. Las fincas de referencia se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad de Benidorm, y su ubicación y condiciones es perfectamente conocida por el Arquitecto señor Jose María .

  1. A mayor abundamiento, el Arquitecto señor Jose María resulta persona de conocimiento y amistad con la familia Jose Miguel Juan Miguel y sabe perfectamente la existencia de una comunidad de bienes entre los mismos.

  2. Con anterioridad incluso al otorgamiento de las escrituras públicas, se formula el encargo de construcción del hotel a nombre de don Luis Enrique e Hijos. C) Como recoge oportunamente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante, las reclamaciones económicas posteriores para exigir el pago de los honorarios por parte del Colegio de arquitectos, hoy actores, "se entendieron siempre con esta titularidad plural y familiar". D) Y, por último, como complemento de todo lo anterior, y aunque ello no constituya documento, pero si acto auténtico, tenemos el hecho, evidente y demostrado, de que durante la ejecución de las obras el señor Jose María con quien se relaciona, informa, discute y, en general, se entiende para toda la obra es indistintamente, con don Luis Enrique , o con cualquiera de sus dos únicos hijos, don Juan Miguel y don Jose Miguel . De aquí que la sentencia del Juzgado no titubee lo más mínimo para apreciar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, en definitiva, pues, la necesidad de haber traído a los autos a los hijos de don Luis Enrique , don Juan Miguel y don Jose Miguel , se desprende de los siguientes documentos auténticos: Escrituras públicas de compra de los solares sobre los que se edificó el hotel. Contra esta documentada afirmación, la sentencia de la Audiencia, recogiendo alegación de la parte actora, nos habla de que esta excepción podría haberse opuesto de ser demandados don Luis Enrique e hijos, sin más determinación, olvidando que esos hijos- no surgen de improviso, sino que son, exactamente, los que figuran en el Registro de la Propiedad como condueños, junto con el padre, por terceras e iguales partes, del solar y del edificio levantado. Como quiera que la excepción que estamos examinando, conforme reiterada doctrina de esa Sala, es de orden público, apreciable incluso de oficio, no vamos a extendernos más, terminando con nuestra apreciación de que la Sala de Instancia, al no acogerla, con apoyo en que si en la hoja de encargo se insertó tras el nombre y apellidos del señor Luis Enrique , la expresión e hijos-, ello carece de importancia, incurre en error de hecho acreditado manifiestamente por los documentos obrantes en autos y que hemos designado. Segundo Motivo: Motivo de casación por infracción de Ley, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de Instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos auténticos, obrantes en autos, que demuestran su equivocación evidente. Respecto al tema de la prescripción, la Audiencia Territorial de Valencia, desestima la excepción argumentando que "cualquiera que fuera la fecha en que funcionara el Hotel en el edificio construido al folio 161 aparece documento del Colegio de Arquitectos de Valencia y Murcia del que resulta que el Arquitectoseñor Jose María certificó terminadas las obras en 5 de mayo de 1977...", por lo que la acción no ha prescrito. Como quiera que ese certificado, en sí inoperante, y, además, de dudosa confección, se encuentra contradicho por documentos auténticos, que evidencian la terminación de las obras ya en el año 1971, es indudable el error de hecho denunciado. Conviene, en primer lugar, reducir a sus justos límites el certificado de terminación de obra en el que la Audiencia se apoya, exclusivamente, para desestimar la prescripción. Y en este sentido puntualizar: 1.° El certificado en cuestión, de por sí, no es fehaciente, sino un acto de parte revelador del deseo de dar por terminada una actuación profesional. 2.° Lo más que significa es que, a juicio del certificante, se ha terminado una obra, sin determinación de fecha de conclusión y todos saben que es frecuente la expedición tardía de ese certificado cuando así interesa a los participantes. 3.° En nuestro caso, además, su confección, como ya hemos adelantado, es dudosa. 4.° La certificación de fecha 5 de mayo de 1977 se hace coincidir, extrañamente, con el recibo del Arquitecto señor Jose María , de fecha 11 de mayo de 1977, 5.° Y, por si todo ello fuera poco, tal certificación de terminación de obra no se ajusta al modelo oficial, obligatorio. Pues bien: Contra tan deleznable apoyo se levantan un conjunto de documentos auténticos que acreditan que el Hotel estaba en pleno funcionamiento y, por tanto, construido en el año 1971. A la vista de todos estos documentos oficiales y auténticos, parodiando las expresiones de la Sentencia de la Audiencia, nos parece más correcto decir que, cualquiera que sea la fecha en que el Arquitecto señor Jose María o el Colegio demandante haya extendido el certificado de terminación de obra, el edificio destinado a hotel de viajeros, cuya construcción fue encargada al citado facultativo en mayo de 1970, se habría terminado en el año 1971 y, por ende, el error de hecho en que ha incurrido la Sala de Instancia: Tercer Motivo. Motivo de casación por infracción de Ley, al amparo del número primero, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Audiencia Territorial de Valencia, en la Sentencia que es objeto de este recurso, ha infringido por violación el artículo 1.214 del Código Civil . Alegada la prescripción por el demandado, en base a que entre la terminación de las obras y la reclamación de los honorarios habían transcurrido más de tres años, y contestada la excepción por el demandante aduciendo que había dirigido las obras hasta fecha muy posterior, es indudable que pudo y debió probar la realización de esas obras posteriores por mandato del precepto legal invocado. En relación con el motivo de casación que antecede, y respecto de la excepción de prescripción, se impone concretar las posturas de las partes en sus escritos de alegaciones: 1.° La demandante, en su escrito de demanda, reclama unos honorarios en base a la dirección técnica de unas obras, concretando, sin especificar más, que tal obra había sido "terminada y recibida por el promotor". 2.° El demandado, en su escrito de contestación, opone la excepción de prescripción, aduciendo que el hotel para cuyo fin se construyó el edificio fue inaugurado en el mes de julio de 1971. 3.° La demandante, en su escrito de réplica, contestando a esta excepción, impugna la misma, entendiendo que "las actividades que la Ley atribuye al Arquitecto director de la obra no concluyen por la simple circunstancia de la inauguración de un edificio en cuanto a su destino comercial ya que la misión directora del Arquitecto en la mayor parte de los casos sigue hasta que las obras no queden completamente concluidas". 4.° Mi representado, en su escrito de duplica insiste en que las obras concluyeron antes de la apertura del hotel "haciendo notar que en ningún momento se especifica de contrario cuáles hayan podido ser esos otros servicios prestados por el Arquitecto al margen de la dirección técnica de la edificación del hotel con sus anejos ni los honorarios que por esos supuestos servicios adicionales fueron devengados a su favor, tras la inauguración del hotel en las primeras fechas de junio de 1971, hasta el 11 de mayo de 1977, fecha del recibo del Colegio...". Resulta, pues, claro que la demandante, para eludir los efectos perjudiciales de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, afirma que, después de la inauguración, es decir, después de mediados de 1971, siguió interviniendo como Arquitecto hasta concluir completamente las obras, lo que se produjo mucho después de la fecha antes expresada. En otras palabras: reconociéndose que el hotel montado en el edificio había empezado a funcionar en la fecha indicada por el demandado y que, por ende, el edificio se hallaba en principio terminado, existían otras obras no concluidas por completo, que obligaban su intervención posterior. Pues bien: estas obras posteriores obstativas para la aplicación del instituto de la prescripción son las que, indudablemente, tenían que haber sido probadas por la demandante, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil , sin que en los autos aparezca ni siquiera el más ligero intento de hacerlo -con lo fácil que le hubiera sido, de ser ciertas, aportar a los autos datos acreditativos de su ejecución-. Cuarto Motivo. Motivo de Casación por Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de Instancia, en la sentencia recurrida, ha infringido, por violación, el artículo 1.967, del Código Civil, tanto en sus párrafos primero y segundo , como en su párrafo último. Terminadas las obras en el año 1971 y no formulada reclamación alguna del importe de los honorarios hasta 1977, el crédito de la actora ha prescrito por mandato del precepto invocado. Respecto del último párrafo existen, como es sabido, dos versiones: Una, texto original y recogido en la colección de textos legales del Boletín Oficial del Estado de 1.980, que dice: "El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". Otra, la que aparece en la COLECCIÓN LEGISLATIVA de España y la Edición Oficial del código del Ministerio de Justicia, dice cuatro -. Es diferente versión puede tener importancia en nuestro caso, ya que el artículo 1.969, aparentemente coincidente establece, en rigor, dos variaciones: de un lado, la posible disposición especial que otra cosa determine; de otro, el inicio del cómputo, no cuando dejaron de prestarselos respectivos servicios, sino desde el día en que pudieron ejercitarse tales acciones. Y viene esto a cuento porque los Arquitectos, incluidos, sin duda, entre los Profesionales -técnicos o Peritos- de la obligación 1.ª del articulo 1.967, tienen, respecto del cobro de sus honorarios un régimen especial. Efectivamente, conforme el Real Decreto de la Presidencia de fecha 1.° de diciembre de 1922, dentro del Capítulo I, sin articular, contiene un párrafo a cuyo tenor "los honorarios correspondientes a la dirección se abonarán en cumplimiento de los plazos convenidos previamente con los propietarios. A falta de convenio, el Arquitecto tendrá derecho a percibirlos por terceras partes al mediar la obra, al terminarla y al presentar la liquidación final". Como se ve, pueden presentarse diferentes hipótesis ya se aplique el párrafo último del artículo 1.967 , en una u otra versión, ya se haga el artículo 1.969, en relación con el Real Decreto mencionado, también en sus tres fases. Mas con objeto de no pretender sentar una doctrina para lo que el Letrado de esta parte no está capacitado, lo que sí nos parece indudable es que, bien se inicie el cómputo durante la ejecución de la obra, bien a su final, bien, en fin, cuando pudo hacerse, en el mes de mayo de 1977 habían transcurrido con exceso los tres años para reclamar unos honorarios por una obra, destinada a hotel, que se encontraba funcionando desde mediados del año 1971. Y al no apreciarlo así la sentencia de la Audiencia de Valencia infringe, por violación, el precepto invocado.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que, habiéndose desestimado en la sentencia de la Audiencia la "exceptio plurium litisconsortium" (apoyada en que el arrendamiento de servicios entre, de una parte, la propiedad de la obra y el Arquitecto demandante de la otra, fue pactado estando constituida aquélla no sólo por el demandado Luis Enrique sino también por sus hijos Juan Miguel y Jose Miguel ) y la de prescripción de la acción (por haber transcurrido los tres años del artículo 1.967 entre las fechas en que dejaron de prestarse los servicios y de interposición de la demanda), el recurso alza sus dos primeros motivos, por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho, el cual, como es sabido, ha de fluir de documento auténtico que demuestre por sí mismo o sea desde su literosuficiencia, la equivocación, que ha de ser evidente, padecida por el juzgador, y ello por la simple lectura de su texto, sin necesidad de aclaraciones interpretativas, ni operaciones deductivas, ni analogías, ni hipótesis, por el simple literal contraste o confrontación entre el contenido del documento y el hecho que declaró probado el Tribunal de instancia; lejos de lo cual, el desarrollo de estos dos motivos a línea toda la prueba documental, desde las escrituras de compra de los solares, hoja de encargo (cuyo original obra al folio 166) suscrita por sólo el demandado, Proyecto de Hotel en Benidorm, recibí del importe de los honorarios y Certificación expedida por el Colegio Oficial o sea los documentos en que, aportados con el escrito de demanda, se apoya la reclamación de los honorarios y que fueron examinados y valorados en su eficacia probatoria por el juzgador, hasta el "conjunto de documentos auténticos" que, aportados con el escrito de contestación los más de ellos, fueron tratados igualmente, Certificación expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en Alicante, oficios del mismo organismo, de CAMPSA, del Recaudador del Ayuntamiento de Benidorm y de la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo en Alicante, con los cuales se aspira a probar el "dies a quo" del plazo prescriptivo y en suma a erradicar del "factum" de la sentencia que el recurso combate las fundamentales afirmaciones de hecho de que "quien contrató fue el demandado" (Segundo considerando) y de que "no ha transcurrido el plazo prescriptivo" (tercero); debiendo ser desestimados ambos motivos por no reunir en modo alguno los referidos documentos la conceptuación de auténticos ya que ni demuestran el error con la rotundidad exigida ni (como también ha proclamado la Jurisprudencia de esta Sala en un ingente número de sentencias, que excusa citas concretas), desde otra óptica, merecen esa conceptuación aquellos documentos que ya han sido examinados y valorados en la instancia, máxime si su ponderación se ha efectuado a la par y en conjunto con los otros medios probatorios.

CONSIDERANDO: Que un particularizado examen del punto de la prescripción, que los motivos tercero y cuarto, traen a la decisión de esta Sala, conduce a su rechazo pues, en efecto A) la prescripción, según la más reciente doctrina jurisprudencial, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo; B) la apreciación de la iniciación, suspensión o interrupción del plazo prescriptivo pertenecen a la soberanía de la Sala sentenciadora de instancia según doctrina tan reiterada que la sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y tres dice que "ha pasado a ser apotegma"; y C) la sentencia de la Audiencia sienta rotundamente, con cita del Certificado que constituye el folio ciento sesenta y uno cuyo contenido asume, que "cualquiera que fuera la fecha en que funcionase el Hotel en el edificio construido", fue en cinco demayo de mil novecientos setenta y siete, fecha de dicho documento, cuando, y no antes, se pudieron considerar terminadas las obras de construcción del Hotel "al haberse cumplimentado por la dirección contratista, las instrucciones de esta dirección técnica para la terminación total de las obras, consistentes en reparación y acondicionamiento de la cubierta del edificio, acondicionamiento y reparación de carpintería exterior, reparación de placados de fachada y acondicionamiento para evitar caídas de piezas, con el consiguiente peligro, sustituciones y reparaciones de pavimentos, reparación de desagües y otros detalles constructivos que impidieron a esta Dirección facultativa haber certificado anteriormente la terminación de dicha obra"; contenido el de esta Certificación que -dígase otra vez- tiene por probado la Audiencia; y a esto y con el mismo efecto exclusivo de la prescripción debe añadirse que el demandante opuso a la misma no sólo la ejecución de trabajos de fecha posterior a la de inauguración del Hotel, sino también que los honorarios hubieron de examinarse anticipadamente al recibí de once de mayo de mil novecientos setenta y siete por la Ponencia Económica de la Delegación de Alicante del Colegio de Arquitectos de Valencia y Murcia que aprobó la minuta de honorarios por el concepto de dirección facultativa, y por último, las reclamaciones extrajudiciales de que son muestra las cartas de doce de mayo, nueve de septiembre, veinticuatro de octubre y cinco de diciembre de mil novecientos setenta y siete, introduciéndose la demanda en febrero de mil novecientos setenta y nueve.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del motivo, atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas, que deberán serle impuestas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Enrique , contra la sentencia que, en dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Rubricado.

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