STS, 14 de Junio de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1315
Fecha de Resolución14 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 383.-Sentencia de 14 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Domingo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 25 de septiembre de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación. Exceso en el ejercicio de jurisdicción (causa sexta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) su extensión.

No hay exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al conocerse en juicio de desahucio de una cuestión propia de juicio declarativo, al pronunciarse sobre la no existencia de tácita reconducción, pues aparte del aspecto de cuestión meramente complementaria de tal juicio de desahucio, no cabe desconocer que la norma contenida en la causa sexta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contrae única y exclusivamente al caso de que la materia de que se trate no corresponda a la jurisdicción ordinaria o, correspondiendo, no actúe ésta, lo que no es el supuesto que se trata desde el momento que el Tribunal de instancia, pronunciador de la sentencia recurrida, conoció sobre asunto que le viene atribuido a su competencia, sin dejar, en consecuencia, de conocer de él pudiendo hacerlo.

En la villa de Madrid a 14 de junio de 1984.

En los autos de juicio de desahucio seguidos entre partes: de una, como demandante, don Roberto , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de La Nucia, y de otra, como demandado, don Domingo mayor de edad, casado, industrial, vecino de Benidorm, sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Domingo , representado por el Procurador don Ignacio Aguílar Fernández y defendido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas, habiendo comparecido como parte recurrida don Roberto , representado por el Procurador don Carlos Estévez Fernández-Novoa.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Rogla Benedito, en representación de don Roberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa demanda de juicio especial de arrendamientos urbanos contra don Domingo , sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el actor es propietario de un negocio de cafetería denominado "Cafetería Supernacional", sito en "Galerías Mercaloix", puesto número 137, de Benidorm, que arrendó al hoy demandado, con maquinaria y enseres, el 1 de octubre de 1977, por dos años; y en el mes de agosto el demandante, por carta, indicó al demandado las nuevas condiciones para renovar dicho contrato, sin que tuviera contestación, celebrándose acto de conciliación requiriéndole para que entregara la industria, con maquinaria y enseres, por considerar el contrato cumplido y resuelto, acudiendo con la pretensión de consignar las rentas desde octubre de 1979 a la fecha, por lo que terminó la conciliación sin avenencia. Terminó solicitando se dictara sentencia declarando resuelto el contrato por finalización del término, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojara la industria.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, don Domingo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Ruiz Miguel, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Niega que la cafetería fuera explotada un solo día por el actor, pues desde el primer día lo hizo sólo el demandado como arrendatario, siendo el primer contrato el suscrito en fecha 14 de agosto de 1977, por cinco meses; y como el arrendatario era cumplidor, el actor, para no dejarlo escapar, hizo otro en octubre, por dos años, queriendo desvirtuar el primero de ellos, por el que se demuestra que el demandado fue el creador del negocio, pagando todos los impuestos correspondientes; y como la renta nueva que se quería cobrar era abusiva, el demandado se negó a firmar nuevo contrato. Terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda y declarando que el contrato está renovado por otro período de dos años, con imposición de las costas al demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se mandó traer los autos a la vista, con citación de las partes, la que tuvo lugar en su día con asistencia de los Letrados de las mismas, que informaron insistiendo en que se dictase sentencia conforme a lo pedido en sus escritos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Villajoyosa, en funciones, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Robla Benedito, en nombre y representación de don Roberto , contra don Domingo , representado por el Procurador don Pedro Ruiz Miguel, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas en la misma, y apreciando la existencia de tácita reconducción. Se declara que el nuevo contrato de arrendamiento de industria "Cafetería Supernacional", de Benidorm, finalizará el próximo 30 de septiembre del año en curso. Sin hacer expresa condena en el pago de las costas a ninguna de las partes, abonando cada una las originadas a su instancia y las comunes, por mitad."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado, don Domingo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

RESULTANDO que el 27 de marzo de 1982 el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez, en representación de don Domingo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción, por violación al no haberlo aplicado, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nos encontramos ante un juicio de desahucio. La sentencia, que es absolutoria, hace un pronunciamiento que resulta absolutamente incongruente, sobre todo si se tiene en cuenta la especial naturaleza del juicio de desahucio en que nos encontramos. Cierto que se ha excepcionado la tácita reconducción. Y que el Juzgado ha estimado tal excepción. Pues bien, en virtud de ella debe de desestimar, como efectivamente ha desestimado, la demanda. Pero la sentencia no puede, en un juicio de desahucio, contener otros pronunciamientos. Si la tácita reconducción es por un año, como la sentencia considera, o si es por dos años, como alegó el demandado, es cuestión sobre la que no cabe hacer ningún pronunciamiento en la parte dispositiva de una sentencia que recae en juicio de desahucio. Basta con desestimar la demanda, absolviendo de ella desde el momento en que se acredita que, tal como establece el artículo 1.566 del Código Civil , el arrendatario ha disfrutado de la finca durante más de quince días después del vencimiento del plazo contractual. Todo lo relativo a si la prórroga por tácita reconducción es más o menos tiempo, es cuestión que no importa ya en un juicio de desahucio. De todas formas, el fallo absolutorio no se va a variar y, sin embargo, se introduce una declaración absolutamente incongruente, que toca hacer al Juzgado ante el que se presente nueva demanda por el arrendador. Es un pronunciamiento propio de un juicio declarativo, no del juicio de desahucio. Ni tal pronunciamiento se ha pedido por el actor ni por el demandado. Porque no cabe reconvención en un juicio de desahucio. El artículo 1.581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone bien claramente que el Juez dictará sentencia "decretando haber o no lugar al desahucio, y apercibiendo en el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos establecidos en el artículo 1.596" de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y este precepto es aplicable en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia por imperativo de lo que dispone el artículo 1.539 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .Segundo. Al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al conocer en juicio de desahucio de una cuestión propia de un juicio declarativo, al pronunciarse sobre tal extremo en sentencia dictada en juicio de desahucio. Se ha tramitado un juicio de desahucio por vencimiento del plazo contractual. La sentencia ha absuelto de la demanda por entender que se da la tácita reconducción. Y después de absolver de 'la demanda se pronuncia sobre la duración del nuevo contrato que surge de la tácita reconducción. Y ello pugna con la naturaleza misma del juicio de desahucio especial, en que, conforme al artículo 1.581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en este caso por lo que dispone el artículo 1.589 , la sentencia se ha de limitar a decretar o no el desahucio. Se ha producido sin duda, por ello, un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al haber resuelto la sentencia recurrida sobre extremos ajenos a la naturaleza especial, sumaria, del juicio de desahucio que se había planteado.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por interpretación errónea de los artículos 1.566 en relación con el 1.581, párrafo primero, ambos del Código Civil . Se formaliza el presente motivo con carácter alternativo respecto del anterior, para el supuesto de que ni el anterior ni el primero fueran estimados. Hay una cuestión aquí indubitada: que se da en el arrendamiento de que se trata la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil . De la tácita reconducción surge un nuevo contrato. En ello no hay duda. La doctrina es unánime al respecto. La duda surge en cuanto a la duración de ese nuevo contrato nacido de la tácita reconducción. Y la duda no la resuelve el artículo 1.581 del Código Civil , a que el artículo 1.566 se remite, en el sentido que recoge la sentencia recurrida, porque el artículo 1.581 del Código Civil está refiriéndose únicamente a los contratos que no tengan fijado un plazo expreso de duración. Como quiera que en aquél el plazo de duración es de dos años, no cabe recurrir para la tácita reconducción sino al propio plazo contractual, para concluir que el contrato nuevo tendrá igual duración que el expresamente pactado. Los plazos del artículo 1.581 del Código Civil están previstos para el caso de que no se hubiera fijado plazo en el contrato primitivo, cosa que aquí no se da. Por ello, en todo caso, ha de proceder la estimación del presente motivo.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de violación, al no haberlo aplicado, del artículo 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.589 de la misma Ley . Es evidente la naturaleza sustantiva de este precepto aquí invocado: el artículo 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal precepto encierra, en materia de costas, el principio del vencimiento. Aquí, aun tramitándose el juicio ante el Juzgado de Primera Instancia, es aplicable este precepto por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.589 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Juzgado decreta no haber lugar al desahucio de contrario interesado y, en consonancia con el artículo 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha debido imponer las costas al demandante. Al no haber hecho tal expresada condena en costas la sentencia del Juzgado, ha de proceder hoy casar la aquí recurrida, que la confirmó íntegramente.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, al no haberlo aplicado, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse limitado dicha resolución, con desestimación de la demanda, a decretar no haber lugar a la apreciación tácita de reconducción alegada y acogida con causa determinante de la inviabilidad de la acción de desahucio promovida, que finalizaba esa tácita reconducción apreciada el 30 de septiembre de 1980, pues aparte que ese pronunciamiento no es en definitiva más que un aspecto meramente complementario de la solución desestimatoria del desahucio denegado, con lo que no puede ser generador de incongruencia, viene acomodado precisamente a lo pretendido por el ahora recurrente y entonces demandado, don Domingo , en la súplica de su escrito de contestación a la demanda inicial, en la que después de solicitar su desestimación, con absolución de ella, expresamente solicita la declaración de que "el contrato de arrendamiento de la "Cafetería Supernacional", ubicada en el puesto número 137 y otros de las "Galerías Mercaloix", está vigente en la actualidad y al tiempo de haberse presentado la demanda por haber existido la tácita reconducción del mismo por un período igual al plazo fijado en contrato, de dos años, y por lo tanto hasta el 30 de septiembre de 1981", con lo que al hacer pronunciamiento en orden a tal pretensión, que, como queda dicho, es en definitiva complementaria por plantearla precisamente eldemandado y ahora recurrente, don Domingo , de la denegatoria de desahucio formulada por el demandante y ahora recurrido, don Roberto , no ha incurrido la Sala sentenciadora de instancia en defecto de incongruencia por hacer pronunciamiento también de índole complementario de la solución denegatoria de tal desahucio instado, adaptado, aunque con limitación en el tiempo, a lo solicitado expresamente por el aludido demandado, ahora recurrente, que al oponerse a ello en esta fase lo que viene a hacer, en esencia, es ir contra sus propios actos y comportamiento procesales, que como de tal naturaleza evidentemente le vinculan, y quien podría haberlo atacado sería exclusivamente el citado demandante por tratarse de pronunciamiento sobre el que no fue oído, pues que no se produjeron en el juicio entablado términos procesales hábiles, por la índole del proceso, para darle traslado por vía reconvencional, pero al que también vincula ese pronunciamiento complementario en aplicación del principio de firmeza que para él tiene, como consecuencia del principio derogación imperante en nuestro ordenamiento procesal civil, desde el momento que consintió tanto la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia como la producida en apelación.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que amparado en el número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta el recurrente por entender haberse producido en la sentencia recurrida exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al conocer en juicio de desahucio de una cuestión propia de un juicio declarativo, al pronunciarse sobre tal extremo en sentencia dictada en juicio de desahucio, pues aparte del aspecto de cuestión meramente complementaria de tal juicio de desahucio que tiene apreciar una situación de tácita reconducción, que precisamente es la causa enervante de ese pretendido desahucio, no cabe desconocer que la norma contenida en dicha causa sexta del artículo 1.692 de la Ley de trámites civil se contrae única y exclusivamente al caso de que la materia de que se trate no corresponda a la jurisdicción ordinaria o, correspondiendo, no actúe ésta, lo que no es el supuesto de que se trata desde el momento que el Tribunal de instancia, pronunciador de la sentencia recurrida, conoció sobre asunto que le viene atribuido a su competencia, sin dejar, en consecuencia, de conocer de él pudiendo hacerlo.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, formulado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida interpretación errónea de los artículos 1.566 en relación con el 1.581, párrafo primero, ambos del Código Civil , pues en criterio del recurrente la duración del nuevo contrato surgido de la tácita reconducción producida estima debe ser de dos años, que es el inicialmente pactado, y no el de un solo año, que reconoce la resolución impugnada, porque contra ese criterio se alza la reiterada doctrina sancionada por esta Sala de que si ciertamente el artículo 1.566 del Código Civil da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido otro, como consecuencia de reconducción emanante de consentimiento tácito, que aunque de ordinario reproduce las características de aquél, no es así en cuanto al plazo de duración, pues éste no será el que regía en el contrato extinguido -en este caso el de dos años pactado-, sino, siempre dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el artículo 1.581 , es decir, el de un año, que corresponde por venir fijado por ese período de tiempo el alquiler (sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1906, 20 de noviembre de 1909, 15 de diciembre de 1953, 2 de julio de 1964. 11 de octubre de 1966 y 9 de febrero y 6 de noviembre de 1967 ).

CONSIDERANDO que es asimismo de desestimar el motivo cuarto, que basa el recurrente, amparado en el número primero del tan citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada violación, al no haberlo aplicado, del artículo 1.582 de la repetida Ley de enjuiciar, en relación con el artículo 1.589 de la misma Ley , en cuanto la sentencia recurrida, manteniendo el criterio de lo sostenido en la de primera instancia, habiendo declarado no haber lugar al desahucio, no impone las costas causadas al demandante, que vio rechazada esa su pretensión al respecto, porque aun sin tener en cuenta que el pronunciamiento desestimatorio de la solicitud de desahucio por el demandante se complementó con la acogida en parte, al limitarse la duración del contrato de arrendamiento en cuestión a un año, en contra de los dos años pretendidos por el demandado, haciendo pronunciamiento sobre el tan citado aspecto complementario del juicio de desahucio, instado expresamente en la súplica del escrito de contestación a la demanda, es de apreciar, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 10 de enero de 1958 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil estatuye diversas normas procesales para los juicios de desahucio ante los Juzgados de Primera Instancia según las causas en que se apoye la acción del demandante y la oposición del demandado, remitiéndose el procedimiento a las normas de los incidentes en el supuesto de que el comparecido formular oposición en el acta del juicio verbal con negativa expresa de todos o alguno de los hechos alegados de adverso y las razones en que la fundare, de tal forma que el problema litigioso se eleva de su primitiva sencillez para adquirir franca controversia, circunstancia que permite a los Tribunales valorar los actos de parte respecto a la buena o mala fe y temeridad dentro del proceso, como bases de la imposición de costas, al margen, por lo tanto, del artículo 1.582 de la mencionada Ley Procesal Civil , cuya correcta aplicación corresponderá en otros casos de no oposición razonada, lo que determina que no estándose en presencia en consecuencia de un precepto terminante de carácter imperativo aefectos de imposición de costas, que vienen sometidas en el proceso planteado, por causa de oposición, al trámite de los incidentes, no es susceptible de ser sometido a casación por venir exclusivamente contraído al juicio valorativo del órgano jurisdiccional de instancia.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos ue debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Domingo contra la sentencia que en 25 de septiembre de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.-Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 14 de junio de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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