STS, 4 de Julio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1984

Núm. 435.-Sentencia de 4 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Entidad Casa Calera, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 29 de enero de 1982.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Manera como ha de desempeñarse la actividad profesional. Usos profesionales.

En materia de servicios no laborales, los usos profesionales que completan en lo necesario el contenido contractual (artículo 1.287 y 1.258 del Código sustantivo), normalmente marginan del documento receptor del concierto de voluntades toda referencia a la manera como ha de desempeñar su actividad el profesional y el preciso enlace de su tarea.

En la Villa de Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cáceres, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Ángel Daniel y don Benjamín , mayores de edad, casados, vecinos de Badajoz; contra la Entidad "Casa Calera», con domicilio social en Madrid y contra don Javier , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Madrid, sobre Arrendamientos de servicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y dirigida por el Letrado don Antonio Hernández-Gil y A. Cifuentes; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado don Justo José de Urquiza Fernández, sin que lo haya verificado el obro demandado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Badajoz, por el Procurador don Juan Fernández Castro, en representación de don Ángel Daniel y don Benjamín , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes Hechos: Primero: Que en fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho, la entidad demandada por medio de su representante llamado don Javier , encomendó conjuntamente a los actores don Ángel Daniel y don Benjamín , ambos Ingenieros Agrónomos, que le realizaran un trabajo profesional consistente en la confección de un proyecto de "Transformación del Sistema de Riegos de la Finca Silos y El Arco, término municipal de Calera y Chozas (provincia de Toledo)". Segundo: Que los Ingenieros, los actores, de acuerdo con las formalidades profesionales dieron cuenta del encargo de dicho proyecto al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Extremadura, que está ubicado en Badajoz, enviando una copia de la citada hoja o ficha de encargo. Y procedieron a la confección del citado proyecto que quedó concluido en el mes de julio de mil novecientos setenta y ocho y a disposición de los demandados, depositándolo ya en el Colegio en el mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Tercero : Que el proyecto consta de memoria, en donde se concretan los antecedentes, condiciones ecológicas, condiciones del suelo climatología, necesidades hidráulicas, datosbásicos para el riego, sistema de futuro riego en las distintas zonas, justificación de solución adoptada y presupuesto de todo ello. Cuarto: Que cuando fue presentado el proyecto en el Colegio Profesional de los actores, se le acompañó la minuta de honorarios por la confección del mismo, hecha de acuerdo con las normas oficiales cuyo importe asciende a la suma de ochocientas ocho mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas que es la cantidad que por este procedimiento se le reclama a los demandados. Que la misma minuta de honorarios está visada por el Colegio confeccionada en papel del mismo y sellada por citado centro. Que a efectos de prueba señalada como documento número cuatro se presenta la minuta de honorarios a que se viene haciendo referencia; Que dado que el proyecto y la minuta de honorarios, han estado depositados en el Colegio de Ingenieros Agrónomos en espera de que fuera retirado por los demandados dicho proyecto, previo pago de su importe, ha sido este mismo organismo quien se dirigió en distintas ocasiones a los demandados, conminándoles a retirar el proyecto previo el pago de los honorarios por la confección del mismo; habiendo siempre desoído esta invitación. Quinto: Que los actores, en la fecha de la confección del proyecto estaban dados de alta en Licencia Fiscal y en prueba de ello se presenta señaladas con los números siete y ocho las correspondientes cartas de pago de la declaración de referidos impuestos; Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia, condenando a los demandados a pagar solidariamente a esta parte la suma de ochocientas ocho mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas que es el principal reclamado, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas y gastos de juicio.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, y al comparecer tras el segundo llamamiento el demandado don Javier fue declarado en rebeldía. SÍ compareció el Procurador don Carlos Alcaide Segrera en nombre y representación del otro demandado, la entidad "Casa Calera, S. A.", contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos. Primero: Niega los que la demanda afirma, caso de que contradigan o diverjan de los que a continuación expone. Segundo: Que en junio de mil novecientos setenta y ocho la demandada suscribió con la Compañía Instaladora de Riegos, Comercial Humet, S. A., contrato de arrendamiento de obras en cuya virtud el contratista se obligaba a ejecutar por el precio que se pactaba con carácter global, una transformación de las instalaciones de regadío existentes en la finca denominada "Silos y el Arco», del término municipal de Calera y Chozas (Toledo), que en el mismo contrato, concretamente en su estipulación tercera, se especificaban de modo detallado las obligaciones que la propiedad asumía en una relación pormenorizada en la cual se establecieron con carácter de números clausus, las obligaciones que en el tracto contractual la propiedad de la finca asumía. Tercero: Que a causa de la suscripción del contrato, a que en el hecho anterior se alude, el representante en Badajoz, de "Comercial HUMET hizo saber al apoderado de esta parte la necesidad de que suscribiera con Ingeniero Agrónomo facultado al efecto, hoja de encargo del proyecto de transformación del sistema de riegos de la finca indicada. Es por ello por lo que se firma la hoja que se acompaña a la demanda como documento número uno. Cuarto: Pocos días después de contratar con Comercial Humet, dicha empresa se declara en estado legal de quiebra, como consecuencia de lo cual, no habiéndose iniciado aún la ejecución de la transformación del riego contratada, se extingue el contrato que la posibilitaría; Que tal resolución contractual comporta lógicamente la de las obligaciones y contratos accesorios cual es el encargo del proyecto en cuestión. Quinto: Que a los exclusivos efectos dialécticos, ya que estima de pleno derecho resuelto el contrato accesorio al extinguirse el principal, se va a incidir en tal contrato accesorio para comprobar la defectuosa trama estructural del mismo. Como acertadamente se señala de contrario, se hallan ante un contrato de arrendamiento de servicios, perfeccionado por el consentimiento, y cuyas prestaciones se materializarán en el periodo de tiempo de ejecución del contrato. Sexto: Que en la relación de hechos se quiere llamar la atención sobre los siguientes puntos por considerarlos particularmente interesantes: A) Desde que tuvo lugar la firma de la hoja de encargo del proyecto hasta el momento en que se deposita el mismo en el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Badajoz, transcurren cinco meses largos. B) En la hoja de encargo del proyecto, hecha por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, no se hacía referencia alguna a un aspecto que según las disposiciones reguladoras de los Colegios de los Ingenieros Agrónomos debe tener carácter básico cual es la fijación, en ese momento y lugar, del importe aproximado de los honorarios que como consecuencia del encargo pudieran subseguirse. C) En el momento de contratar con esta parte, ninguno de los Ingenieros redactores del proyecto, tenía capacidad para asumir efectivamente la obligación contraída, autodotándose de una aparente capacidad que influyó de modo palmario en el consentimiento que la otra parte prestó. Séptimo: Que reiterando el carácter de imposible de la prestación que los señores Ángel Daniel y Benjamín asumían, debe resaltar el carácter personalísimo de las obligaciones contraídas, con su cololario de inidoneidad de otra persona para la redacción, ya que la causa para el arrendatario de los servicios no era otra que la adquisición del proyecto para transformar las instalaciones de riegos y tal finalidad no podía ser lograda por la carencia de facultación bastante a tales efectos y menos para la obtención de los créditos pretendidos; Alega los fundamentos de derecho que cree oportunos y termina suplicando se dicte sentencia en la que se desestime en todo caso las pretensiones del actor, se declare ser nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con los demandantes, subsidiariamente declare la obligación de cumplimiento de las pretensiones en él mismo contenidas por la parte del Comercial Humet,S. A., exceptuando de esta obligación a esta parte, e imponiendo siempre las costas causadas a los demandantes en méritos de su temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose los medios admitidos con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en el sentido congruente con sus respectivas pretensiones; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número uno de los de Badajoz, la cual lleva fecha de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno , se dictó sentencia, por la que se estima la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la demandada "Casa Calera, S. A.», recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres previa celebración de vista, por la misma se dictó sentencia con fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos desestimando el recurso, sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias a la entidad recurrente y vencida.

RESULTANDO: Que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la representación del demandado-apelante, la entidad "Casa Calera, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previo los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Autorizado por el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser incongruente la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas por los litigantes, no conteniendo su fallo declaración alguna sobre la pretensión reconvencional mantenida por la parte demandada, infringiendo así, por violación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley procesal, que a efectos de casación tiene el valor de norma sustantiva.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo mil doscientos sesenta y uno, número dos, y mil quinientos cuarenta y cuatro del mismo cuerpo legal, infringidos por igual concepto.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que acogida en ambas instancias la pretensión de los Ingenieros Agrónomos accionantes instando la condena de los demandados Casa Calera, S. A., y don Javier a satisfacer a los actores la cantidad de ochocientas mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas, como importe de los honorarios correspondientes a la redacción del "Proyecto de transformación del sistema de riego de la finca Silos y El Arco, término municipal de Calera y Chozas (Toledo) propiedad de la entidad Casa Calera, S. A.", cuyo resultado amplio y exhaustivo figura incorporado a las actuaciones, el primer motivo del recurso, amparado en el ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , denuncia incongruencia en el fallo por no contener expresa declaración sobre el pedimento reconvencional deducido; pero el vicio que se opone carece de base estimable, pues propiamente no existe tal incongruencia negativa por minus petita partium ni es apreciable defecto en la resolución recaída, ya que, como señaló esta Sala en su reciente sentencia de diecinueve de abril último, si bien por regla general la reconvención precisa de un tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso ampliando el primitivo, sin que el ordenamiento exija una relación o conexión causal u objetiva entre el contenido de la demanda y el de la pretensión reconvencional, hay supuestos en que la estimación de la primera implica necesariamente la repulsa de la segunda, como acontecerá si entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de manera que al ser estimado el pedimento del actor queda implícita pero forzosamente repelido el de su antagonista, sin que por ello puedan entenderse vulnerados los principios de congruencia y examen total que han de guardar las relaciones judiciales por imperativo del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Adjetiva , y en este sentido la sentencia de treinta de enero de mil novecientos cuarenta y siete , con precedente en la de once de enero de mil novecientos dos, declaró que aún cuando la reconvención debe ser resuelta en la decisión que ultima el debate al propio tiempo que la acción principal, conforme dispone el artículo quinientos cuarenta y cuatro de la misma Ley , ello será ineludible siempre que por su contenido independiente y sin ligazón con la segunda precise un peculiar pronunciamiento, pero no cuando por mediar entre las dos peticiones en enlace sólido y directo, y aún común origen, en cuanto dimanan de una misma relación jurídica, al ser acogida la demanda quedó, comoes obligado, automática e implícitamente rechazada la reconvención, circunstancias en las que no es menester llevar a la parte dispositiva de la sentencia pronunciada declaración alguna por separado, porque la incompatibilidad con la que favorece al actor la hace supérflua, y así acontece en el caso debatido, pues frente al pedimento de pago a los demandantes, basado en el contrato de arrendamiento de servicios que refleja la "hoja de encargos profesionales» de cuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho, la demandada Casa Calera, S. A., no plantea una nueva cuestión, ensanchando el tema en controversia, ni formula propiamente reconvención alguna, ni aún implícita, sino que basa la negativa para la entrega liberatoria en una pretendida "incapacidad" de los Ingenieros demandantes por no contar con el "alta de licencia fiscal" al tiempo de otorgar el contrato, omisión que a su entender provoca la "nulidad de pleno derecho" del negocio arrendaticio, así como en la condición accesoria de dicho contrato respecto al de ejecución de obra concertado con Comercial Humet, que al sufrir frustración en su desarrollo arrastró la del convenio subordinado, o en otro caso ha de ser atribuida a tal empresa contratista la obligación de remunerar a los actores, con lo que es patente que ni esos extremos comportan propiamente reconvención, aún cuando se traduzcan en un aspecto declarativo en el petitum, ni es posible desconocer que habiendo entendido los Juzgadores de uno y otro grado que la demanda está correctamente fundada y los actores asistidos de legitimación en la causa, descartando todo tipo de vínculos entre la relación negocial de que se trata y el independiente contrato de Casa Calera, S. A, con Comercial Humet, la estimación de las pretensiones en aquélla contenidas significó indefectiblemente la repulsa de la posición adversa, íntimamente enlazada a la suerte corrida por la acción de los demandantes por lo mismo que, en definitiva, no ha sido más que una negativa de sus requisitos viabilizadores, a todo lo cual cabe añadir que una reiterada doctrina jurisprudencial excluye la posibilidad de casar la resolución impugnada si a la postre habría de llegarse a la misma conclusión sobre el tema aunque por distintos argumentos, o lo que es igual, resultaría ocioso desarrollo de la actividad procesal anular la sentencia del Tribunal a quo, que al igual que el Juez rechaza implícita pero inequívocamente la aparente reconvención, para dictar otra con la misma base aunque llevando al fallo un explícito pronunciamiento desestimatorio.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, por el cauce ordinal primera del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , aduce violación del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil , en relación con los artículos mil doscientos sesenta y uno, número segundo, y mil quinientos cuarenta y cuatro , alegando, en síntesis, que los escuetos términos en que aparece concebida la "hoja de encargo" ocasiona la "indeterminación" de la prestación que habría de correr a cargo de los actores", al no aparecer descrita con los detalles precisos el alcance de la "transformación del sistema de riego", indeterminación que "también afecta al precio"; argumentación que no puede prosperar, pues además de que suscita cuestiones nuevas en la casación contraviniendo lo ordenado en el artículo mil setecientos veintinueve, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la instancia, según destaca el juez del primer grado, "a los servicios prestados no se les tachó de inadecuados, deficientes o ejecutados fuera del tiempo convenido", claro está que en materia de servicios no laborales como son los que se analiza, los usos profesionales que completan en lo necesario el contenido contractual (artículos mil doscientos ochenta y siete y mil doscientos cincuenta y ocho del Código sustantivo), normalmente marginan del documento receptor del comercio de voluntades toda referencia a la manera cómo ha de desempeñar su actividad el profesional y el preciso alcance de su tarea, por lo que en el supuesto debatido fue suficiente que la "hoja de encargo" mencione el "Proyecto de transformación del sistema de riego de la finca" de que se trata, sin pasar a otras especificaciones que la conversación previa entre las partes hacía innecesarias y que los Ingenieros demandantes concretaron hasta el menor detalle y con meticulosidad encomiable en su trabajo, según cuya Memoria partiendo del "sistema actual de riego por aspersión con concesión autorizada por la Comisaría de Aguas del río Tajo..." se pretende aprovechar al máximo las instalaciones existentes y proyectar la solución más económica para la total transformación de riego de la explotación.

CONSIDERANDO: Que son igualmente infundados los reparos en cuanto al precio si se tiene en cuenta la doctrina legal reiterada de que no es indispensable la fijación de ese elemento al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento de servicios, normalmente determinable por la costumbre o con arreglo a la equidad y sobre todo acudiendo a las pautas orientadoras que proporcionan las tarifas corporativas (sentencias de diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, diecinueve de enero de mil novecientos cincuenta y siete y cinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres ), lo que impedirá toda hipótesis de enriquecimiento injusto; como ocurre en el caso debatido, pues en la "hoja de encargo» puntualiza su condición primera que "los honorarios profesionales serán visados por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Extremadura, que comprobará su adecuación a las tarifas establecidas en el Decreto de la Presidencia del Gobierno de diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno y demás disposiciones vigentes".

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos consiguientes en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Entidad Casa Calera, S. A., contra la sentencia que, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro García.- Rafael Casares Córdoba.-Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.- Rubricado.

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