STS, 9 de Julio de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1306
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 444.-Sentencia de 9 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Caja Provincial de Ahorros de Cuenca.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 18 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Compensación Bancaria de títulos valores. Usos mercantiles bancarios, su carácter contractual. Incumplimiento,

culpa contractual.

Cuando los contendientes están ligados por un vínculo contractual, sea éste expreso o sea tácito o incluso presunto, o por otra

relación basada, por ejemplo, en supuestos jurídicos reales como la comunidad de bienes, entra entonces en juego el artículo 1.101 y el 1.106 y demás concordantes del Código cIvil , y no se aplicarán por tanto, los preceptos que disciplinan la

responsabilidad extracontractual (artículos 1.902 y siguientes), pues ambas responsabilidades, por las diferencias de regulación

legal sobre todo en materia de prescripción, no pueden coexistir y ser exigidas a la vez; de los hechos probados en la instancia

deriva como inequívoco que entre los litigantes, con anterioridad a la producción de los perjuicios a la recurrida y aunque no se

hubieran producido esos perjuicios, existen unas relaciones mercantiles de tipo obligacional cambiario

impuesta ya por los usos

ya por convenios tácitamente aceptados, en cuyo incumplimiento posterior han surgido los daños que se reclaman, que no se

originaron consiguientemente "ex novo», sino por imcumplimiento por normas establecidas y su causación no originó una

relación extracontractual nueva, pues derivaron entre las partes litigantes. Como ocurre en la trayectoria de los títulos valores,

determinada por unos convenios expresos o tácitos, derivados éstos del tráfico mercantil bancario, que al no haber sido fielmente

observados ha dado lugar a unos daños y perjuicios por incumplimiento contractual para la entidadrecurrida.

En la Villa de Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca y, en grado de apelación, ante la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por la Entidad Banco de Bilbao, S. A., Sucursal de Cuenca, con domicilio social en esa Capital Avenida de José Antonio, 39, contra la Caja de Ahorros Provincial de Cuenca, con domicilio social en calle Parque de San Julián, 20; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Tomás Vuevas Villamañan y defendida por el Letrado don Manuel Rico Fernández, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Luis Alonso Villalobos Merino.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante la Entidad Banco de Bilbao, S. A. y de otra, como demandada la Caja de Ahorros Provincial de Cuenca; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos; Primero. Que con valor veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, la entidad demandada cargó en la cuenta del Banco de Bilbao, los siguientes talones nominativos, librados por Unión Española de Financiación, S. A., contra el Banco de Urquijo de Madrid, todos ellos fechados el 25 de abril de 1974 Talón número 1.671.750 a favor de don Enrique , por importe de 1.314.400 pesetas; talón número 1.671.748 a favor de don Jorge por importe de 1.980.000 pesetas y talón número 1.671.700, a favor de don Jose Luis , por importe de 1.314.400 pesetas; siendo el importe total de los tres talones de 4.608.800 pesetas. Segundo. Que los referidos talones habían sido abonados por la entidad demandada a don Juan Carlos que los presentó al cobro con unas firmas extendidas al dorso de quienes afirmó el señor Juan Carlos eran los titulares de los talones, sin que fueran comprobadas, resultando falsas y por tanto indebidamente abonados sus importes. Tercero. Que al dorso de los referidos talones figura estampado el sello de la caja Provincial de Ahorros que los pagó indebidamente con fecha veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Cuarto. Que los talones fueron presentados por su representada al Banco Urquijo a través de la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid el día seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, cargándolos con dicha fecha el Banco de Urquijo en la cuenta de la sociedad libradora. Quinto. Que la sociedad libradora de los talones, al tener conocimiento de los hechos y de que habían sido pagados indebidamente, solicita del Banco Urquijo que le haga abono del importe de los mismos en su cuenta, lo que éste realiza, y reclamado su importe por el Banco de Urquijo al Banco de Bilbao, ambas entidades, acuerdan someter conjuntamente el incidente al Diribán, del Consejo Superior Bancario, quien dicta laudo entendiendo que su mandante debe responder ante el Banco de Urquijo del importe de los talones, retrocediéndose el débito con valor tres de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Sexto. Que como consecuencia del citado laudo, su representada reintegró al Banco de Urquijo la suma de 4.608.800 pesetas. Séptimo. Que basándose fundamentalmente en el expresado laudo, así como en la normativa del Consejo Superior Bancario y en el Ordenamiento Jurídico, su poderdante solicitó de la demandada el reintegro de lo abonado, entendiendo, como corresponde, que la Caja que realizó el pago de los talones a su presentación debió comprobar la legitimidad de las firmas y al no efectuarlo, debe responder del cargo que por el importe de los mismos efectuó; formulándose ante lo infructuoso de los requerimientos, la correspondiente demanda de conciliación, con resultado negativo. Octavo. Que se ha causado un perjuicio a su mandante por importe de

4.608.800 pesetas, más los intereses desde la fecha del cargo. Noveno. Que hace referencia a continuación del Laudo, dictado por Diribán en el apartado D) del número cuarto, en relación como deben hacerse efectivos los cheques nominativos. Décimo. Que adjunta fotocopias de circulares bancarias sobre pago de cheques. Once. Que se solicitó del Banco de Urquijo la entrega para su incorporación a sumario de los tres talones objeto del procedimiento realizándose mediante requerimiento notarial. Alegó los fundamentos de derecho aplicables, y termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la Caja Provincial de Ahorros de Cuenca a entregar a su representada la cantidad de 4.608.800 pesetas, más los intereses de dicha suma desde la fecha en que su mandante se vio privada de la misma, así como a pagar las costas causadas, por su temeridad.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que niega los hechos de la demanda en cuanto se opongan al contenido de lo que pasa a exponer. Segundo. Que reconoce que el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro su representada cargó en la cuenta de la sociedad actora tres talones nominativos librados por Unión Española de Financiación, S. A. a cargo del Banco de Urquijo y porimporte total de 4.608.800 pesetas; reconociendo también que dichos talones fueron abonados por su mandante al representante de Unifiban, Juan Carlos , por entender que los mismos habían sido correctamente librados y ser éste el tenedor de dichos talones, así como que los aludidos talones librados a favor de los señores Jose Luis , Jorge y Enrique fueron abonados a su presentador, representante de la firma libradora, por figurar sus firmas en ellos y previa comprobación de saldo de la libradora, por lo que la Caja no ha actuado con negligencia y sí con la diligencia debida. Tercero. Que en cuanto a las incidencias que se alegan de contrario, no afectan a su poderdante por no haber intervenido en ellas y ser una cuestión entre los Bancos de Urquijo y de Bilbao que no tiene efectos interruptivos y prueba de la actitud pasiva o negligente de ambas entidades. Cuarto. Que no teniendo valor de normas jurídicas las circulares de adverso y habiéndose hecho abstracción de su representada en el laudo que se indica, mal puede su poderdante pechar ni aceptar lo que afecta a dichas entidades tanto en sus equívocos como en sus conveniencias. Quinto. Que es cierto que por el Juzgado de Instrucción de Cuenca se tramitó sumario contra el representante de Unifiban, don Juan Carlos por estafa y falsedad en documento mercantil. Sexto. Que a efecto de invocación de prescripción, clasifica las fechas, señalando que la entidad demandada cargó al Banco de Bilbao, S. A. en Cuenca los talones, el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, el cual los cargó en la cuenta de Unifiban el mismo día, y; que la sociedad adora por medio de papeleta de conciliación de fecha nueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, señaló lo que es base de este litigio, celebrándose dicha conciliación sin avenencia el día diecinueve del mismo mes. Alegó los fundamentos de derecho aplicables y terminaba suplicando al Juzgado, se dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a lo que se solicita en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la actora, por ser así de justicia.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Cuenca, dictó sentencia con fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que estimando la excepción de prescripción alegada por el Procurador don Ángel Hernández Navajas en el escrito de contestación a la demanda, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada Caja Provincial de Ahorros de Cuenca, de la pretensión contra ella deducida; sin hacer especial imposición del pago de las costas causadas, a ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia en dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo dice: Fallamos. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco de Bilbao, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca el día seis de marzo de mil novecientos ochenta , revocamos dicha resolución, y rechazando la excepción alegada y estimando en parte la demanda presentada, condenamos a la Caja Provincial de Ahorros de Cuenca a que entregue al Banco de Bilbao, S. A. la cantidad de 4.608.800 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO: Que el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan en nombre de la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real, formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por no aplicación del número dos del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil , en relación con el artículo mil novecientos dos del mismo Cuerpo legal. El número dos del artículo mil novecientos sesenta y ocho invocado, en lo que determina y el artículo mil novecientos dos en lo que establece. Los mismos, no han sido tenidos en cuenta en la Sentencia que se recurre que, sin embargo, debió aplicarlos.

Segundo

Por el cauce del número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y nueve de igual ley , al no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones de las partes. El artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley invocada en lo que establece. Considera esta parte, que la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete, que ha dado origen a este recurso viola claramente dicho precepto legal por cuanto no es congruente con las pretensiones de las partes.

RESULTANDO: Que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, compareció como recurrido en nombre del Banco de Bilbao, S. A. admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los dos únicos motivos de este recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal se apoyan en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin impugnar por el cauce debido los hechos que han servido de base a la sentencia recurrida para la estimación parcial de la demanda, por lo que esta Sala de casación ha de tener en cuenta aquellos hechos para la resolución de este recurso, hechos que son sustancialmente los siguientes: a) La demandada, Caja Provincial de Ahorros de Cuenca, pagó a persona no legitimada para el cobro, tres talones bancarios expedidos por una sociedad de financiación, Unión Española de Financiación, S. A., a favor de tres personas determinadas, designadas nominalmente, pero distintas de la que los cobró, y a cargo de la cuenta que la libradora tenía en el Banco Urquijo de Madrid; b) Seguidamente la demandada cargó los tres talones en la cuenta de la demandante Banco de Bilbao, y le entregó dichos documentos; c) El Banco de Bilbao entregó los talones recibidos al Banco Urquijo para compensación y recibió de éste su importe; d) El citado Banco Urquijo cargó la cantidad correspondiente en la cuenta de la sociedad libradora de los talones, pero esta sociedad al conocer que los mismos habían sido pagados a personas distintas de las nominalmente designadas en ellos, exigió y obtuvo del Banco librado el abono de la cantidad que previamente le había cargado en cuenta; e) Por ello el Banco librado, Banco Urquijo, reclamó a la demandante el importe de los talones, suma que es la reclamada en la demanda, que le había satisfecho, importe que fue reintegrado al citado Banco; f) En definitiva, la entidad demandada Caja de Ahorros de Cuenca cargó en cuenta del demandante y ahora recurrido Banco de Bilbao los tres talones que habían sido cobrados indebidamente por tercera persona, y entregó a la demandante a cambio los tres citados talones; en virtud de esa operación la demandada cedía su crédito a la demandante, crédito constatado en los tres documentos indicados, a cambio del importe de los mismos entregados por la demandada a la actora, ya que la demandada y ahora recurrente no figuraba para nada en los documentos en cuestión.

CONSIDERANDO: Que la acción ejercitada en el escrito de demanda, como revela su tenor literal, fundamentos de derecho en especial VII, VUÍ y IX, es la contractual por incumplimiento de convenio tácito existente entre los litigantes a virtud de uso mercantil observado en la compensación bancaria de títulos valores, uso que no fue fielmente cumplido por la entidad recurrente al satisfacer el importe de unos documentos de crédito y pago a persona no legitimada originó al Banco demandante y recurrido unos perjuicios, que se debieron a tener que reembolsar su importe a la entidad librada y ésta no haber podido cargar en cuenta de la libradora de los talones el importe de ellos, todo ello por la anómala conducta contractual de la entidad ahora recurrente que no cuidó de comprobar la personalidad del receptor de la suma representada en los documentos, o que actuó con evidente negligencia, si es que se percató anticipadamente de que quien cobraba no era la persona respectivamente designada en cada uno de los talones; el presentador de documento en compensación bancada en este caso llamada interna responde del pago y de que éste se ha hecho, en caso de títulos nominativos, a las personas en ellos designadas, y si el presentador recibió los talones de otra entidad, en este caso del Banco Urquijo, le responde a ésta y ha de permitir que le sea cargado su importe ya que el pago no fue realizado correctamente, respondiendo en definitiva quien realizó ese pago indebido, el que ha de hacer efectivos los documentos al último presentador, es decir, la entidad recurrida, imputándose a la entidad recurrente la responsabilidad ante el Banco recurrido por el hecho de que los documentos cuestionados carecen de valor al no ser posible hacerlos efectivos en la cuenta de la entidad librada, por lo que la recurrente debe reintegrar al Banco recurrido su importe.

CONSIDERANDO: Que lo expuesto revela la trayectoria de los títulos valores implicados, determinada por unos convenios expresos o tácitos, derivados éstos del tráfico mercantil bancario, que al no haber sido fielmente observado ha dado lugar a unos danos y perjuicios por incumplimiento contractual para la entidad recurrida; todo ello lejos del supuesto de daños derivados de culpa o negligencia extracontractual cuyos preceptos reguladores, sobre todo el relativo a la prescripción (artículo mil novecientos sesenta y ocho, número dos ), pretende la entidad recurrente que sean de aplicación al caso debatido; conclusión que esta Sala rechaza en virtud de las siguientes razones: a) La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha distinguido reiteradamente la culpa contractual de la extracontractual, partiendo sin embargo de la identidad de concepto de culpa recogido en el artículo mil ciento cuatro del Código Civil , pero mientras la extracontractual representa un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, la contractual presupone una relación preexistente -generalmente un contrato- entre el autor del daño y el que lo ha sufrido (Sentencias de dos de julio de mil novecientos cincuenta y uno, dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, tres de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, cinco de julio y dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres entre otras) b) Por esto el deber de indemnizar por infracción de contrato se desenvuelve dentro del ámbito de la preexistente relación; encambio, cuando la indemnización deriva de acto ilícito extracontractual, la relación obligatoria surge por primera vez al producirse el daño; en ambos casos el deber de resarcimiento se incluye en el marco de una relación obligatoria, pero en un caso se trata de una obligación derivada de acto ilícito, y en el otro de una relación contractual; no obstante su configuración exterior se atiene el esquema de la relación obligatoria: un acreedor, un deudor, una exigencia de prestación; c) Como ya se ha declarado por esta Sala (Sentencia de once de marzo de mil novecientos sesenta y siete ), el vínculo obligacional surge en la reclamación extracontractual después de producido el evento indemnizable, como consecuencia de las normas generales impuestas por la convivencia y de la aplicación del principio "alterum non laedere", por lo que dicho nexo no costituye un "prius" como en la culpa contractual, sino un "posterius", lo que indica que el ámbito de aplicación de ambas clases de culpa es completamente distinto y del todo independiente; d) Cuando los contendientes estén ligados por un vínculo contractual, sea éste expreso o sea tácito o incluso presunto, o por otra relación basada, por ejemplo, en supuestos jurídico reales como la comunidad de bienes, entra entonces en juego el artículo mil ciento uno y el mil ciento seis y demás concordantes, alegados en el escrito inicial de esta litis, y no se aplicarán, por tanto, los preceptos que disciplinan la responsabilidad extracontractual (artículo mil novecientos dos y siguientes), pues ambas responsabilidades, por las diferencias de regulación legal sobre todo en materia de prescripción, no pueden coexistir y ser exigidas a la vez (sentencia de trece de junio de mil novecientos sesenta y dos y las que en la misma se citan); e) de los hechos probados en la instancia deriva como inequívoco que entre lo litigantes, con anterioridad a la producción de los perjuicios a la recurrida y aunque no se hubiesen producido esos perjuicios, existen unas relaciones mercantiles de tipo obligacional cambiario impuestas ya por los usos ya por convenios tácitamente aceptados, en cuyo incumplimiento posterior han surgido los daños que se reclaman, que no se originaron por consiguiente "ex novo», sino por incumplimiento de normas preestablecidas, y su causación no originó una relación extracontractual nueva, pues se derivaron como reiteradamente se dice de relaciones anteriores entre las partes litigantes.

CONSIDERNADO: Que a la vista de lo anteriormente razonado han de decaer los dos motivos de que consta el recurso; el primero de ellos con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se alega la violación por no aplicación del número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil en relación con el artículo mil novecientos dos del mismo Cuerpo legal, ya que, como se deja expuesto, la relación en que surgieron los daños y perjuicios reclamados entre las partes en litigio es de tipo contractual y no extracontractual, por lo que no son aplicables los preceptos legales citados como infringidos en dicho motivo primero ; y en cuanto al segundo, por el cauce del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la citada Ley Procesal Civil , alegando la violación del párrafo uno del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley "al no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones de las partes»; motivo que ha de seguir la misma suerte desestimatoria, por partir de la errónea base de suponer que en la demanda se ejercitó una acción extracontractual, lo que como se ha visto no es cierto, ya que todo el dicho escrito inicial es un constante alegato basado en las relaciones que los usos mercantiles o las normas internas bancarias crean para los que intervienen en el tráfico de los títulos valores objeto del pleito, fundamentando unas obligaciones, preestablecidas a la causación de daños, en el cumplimiento defectuoso de las mismas; aparte de que la sentencia recurrida sienta unos hechos, que esta Sala admite por no haber sido eficazmente impugnados en este recurso, de los que aparece la existencia de convenios o relaciones contractuales o análogas entre las entidades interesadas que excluyen la aplicación de las normas sobre culpa extracontractual, y llevan en definitiva a la desestimación de la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO: Que la declaración de no haber lugar al recurso obliga a imponer las costas del mismo a la entidad recurrente, conforme preceptúa el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito por no haber sido constituido al tener la condición legal de pobre la entidad recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Caja Provincial de Ahorros de Cuenca, contra la sentencia que en dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos Briz.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. José Dancausa.- Rubricado.

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