STS, 29 de Junio de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1264
Fecha de Resolución29 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 421.-Sentencia de 29 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A."

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 5 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Instalación aérea de línea eléctrica de alta tensión autorizada hace sesenta años. No

justifica el riesgo.

Resulta obsoleto, y por tanto generador de una situación de evidente peligro y riesgo, el mantener el transporte de energía

eléctrica del voltaje de la que se trata en modalidad aérea, iniciada en el año 1917, sobre zona que actualmente ha pasado a ser

densamente poblada, con todo lo que esto comporta en relación a la permanencia y tránsito de personas y a la existencia de

elementos como chimeneas, tubos, antenas de radio y televisión y aparatos de todas clases, que aun partiendo de posibles

imprudencias de terceros siempre determina la persistencia de una situación de riesgo y peligro latente del indicado transporte

aéreo de la indicada línea de energía eléctrica, y más tratándose de alta tensión como ocurre en la examinada, y cuyo riesgo en

manera alguna puede entenderse justificado por el hecho de que en el expresado año 1917 se hubiera autorizado su instalación,

con el reconocimiento de la correspondiente servidumbre, pues ello hay que tomarlo en consideración en relación con fecha

indicada y construcciones entonces existentes, pero no con adaptación a la realidad existente más de sesenta años después.

En la villa de Madrid, a 29 de junio de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarrasa, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Aurelio , mayor de edad, casado, metalúrgico, vecino de Tarrasa, contra "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.",con sede social en Tarrasa, y doña Nieves , mayor de edad, soltera y con la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Sociedad demandada, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigida por el Letrado don Enrique Ramos López y en el acto de la vista, por su compañero don Vicente Diez Zaro; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, sin que lo haya verificado la otra parte demandada.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarrasa, por el Procurador señor Paloma Carretero, en nombre y representación de don Aurelio , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A." y doña Nieves , en base a los siguientes hechos: Primero. Que el día 6 de noviembre de 1975, hallándose trabajando por cuenta y orden de la señora Nieves en el terrado de la finca de su propiedad, sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, el actor, al proceder a instalar unos tubos para la conducción de agua al depósito existente en el terrado dicho, recibió una fuerte descarga eléctrica que le produjo quemaduras varias y le hizo perder el conocimiento, a consecuencia de la caída sobre el mismo de un cable de alta tensión que existía sobre el referido terrado, para conducción eléctrica, de la Compañía "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.".-Segundo. Que a consecuencia del hecho se instruyó procedimiento sumarial por el Juzgado número 2 de Instrucción de esta capital, bajo número 89 de 1976, que luego y estimado como falta, remitió los autos al Juzgado Municipal -hoy de Distrito-, en fecha del 22 de septiembre de 1976 y seguir el trámite por este Juzgado bajo el número 181 de 1977, en 26 de enero de dicho año se dictó auto de sobreseimiento por aplicación del Decreto de indulto de 25 de noviembre de 1975 , reservando al señor Aurelio el ejercicio de las acciones civiles correspondientes.- Tercero. Que a consecuencia de las lesiones, al señor Aurelio le fueron amputados el antebrazo derecho a nivel del tercio medio; los dedos cuarto y quinto del pie derecho, con retracción del tercero; amputado también el dedo primero del pie izquierdo, con posterior amputación de los segundo y tercero, sufriendo además retracciones articulares en hombro izquierdo, rodilla izquierda y ambos tobillos, lesiones todas que le imposibilitan para el trabajo en forma total y permanente. Así resulta del dictamen médico que se acompaña librado en fecha 3 de enero de 1977 por el Doctor don Andrés .-Cuarto. Que consignado, en fecha 24 del pasado mes de enero, tuvieron lugar las celebraciones de los actos previos conciliatorios con los hoy demandados ante el Juzgado de Distrito de esta ciudad, sin que hubiera avenencia.-Quinto. Que trabajando como trabajaba el señor Aurelio el día del accidente por encargo y cuenta de la señora Nieves , no sólo a ella corresponde la responsabilidad, sino que además y según resulta de las actuaciones sumariales que fueron practicadas, constaba a la misma que la obra que había encargado realizar al señor Aurelio , no podía llevarla a cabo, ya que no tenía autorización para ello.-Sexto. Quedan acompañados a los autos los documentos acreditativos a que se ha hecho referencia a lo largo del presente escrito, designándose los originales en los autos a que se ha hecho referencia y mención, designando así bien y a los efectos de prueba en su día a practicar, los expedientes que tanto en el Ayuntamiento de esta población como en el Gobierno Civil de la provincia deben existir en relación al permiso de obras y construcción que se realizaba en la casa NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, luego de la prueba practicada, al pago a esta parte de la suma reclamada de 2.000.000 de pesetas y se le impugnan las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador señor Fages y Sola, en representación de "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.", se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Previo. Que antes de pasar a la exposición de los hechos que, negando los relacionados en el escrito de demanda, han de fundamentar con su certeza y veracidad esta oposición, se ha de incluir un hecho previo, que por sí sólo ha de constituir, en su traducción legal, un total impedimento para la admisión de la demanda, y base, de consiguiente, para una sentencia absolutoria; que en fecha 6 de noviembre de 1975 se produjeron las lesiones que son causa de pedir en este pleito; que en fecha 24 de enero de 1978 se celebra el acto de conciliación, con especiales preguntas y conminaciones para los dos distintos demandados, pretendiendo hacerles reconocer, a cada uno de los dos citados demandados, su condición de responsables de daños por el accidente referido, así como aceptar la obligación de pago del importe de tales daños que valoraba -incluyendo una serie de gastos- en 1.000.000 de pesetas, para cada uno; que en fecha 15 de marzo de 1978, el actor formula y presenta la demanda que contesta. Pero no en la forma que correspondía, dados los términos de aquélla conciliación, sino solicitando una condena de indemnización por daños en una cuantía fija en 2.000.000 de pesetas, sin distinguir entre los dos demandados.-Primero. Se rechaza totalmente la relación fáctica que la demanda viene a desarrollar para sentar sobre la misma una solicitud de declaración de responsabilidad y fijación de cuantía a indemnizar, a las que por su total improcedencia se opone rotundamente en nombre del demandado.-Segundo. Que existe en el caso, tres elementos que se puede llamar estáticos, en tanto que de no mediar sobre ellos o a su través, una "determinada actividad", nunca pudo haberse producido el hecho base que es causa de pedir en este pleito.Las lesiones del actor. Son estos tres elementos: a) La existencia de una línea eléctrica de alta tensión propiedad de la sociedad demandada, b) Las características de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad de Tarrasa, propiedad de la demandada doña Nieves ; y c) La condición de "profesional", que, asiste, o por lo menos asistía, al actor señor Aurelio . Que son tres elementos de hecho que, creo, conviene comentar, por la importancia que, en sus circunstancias, revisten a los efectos de una justa resolución definitiva del caso.-Tercero. Se trata de la línea o tendido eléctrico. Es la de conducción de electricidad -en alta tensión- que, transcurriendo desde Seira (Huesca) va a conectar con la central de San Adrián, alimentando con su fluido las necesidades del sector de esta ciudad, entre otros muchos enclaves. Ni que decir tiene que se halla perfectamente legalizada, con servidumbre administrativa a su favor desde 10 de noviembre de 1917 -antes ya de la edificación de la zona- y con instalación modernísima de cables, torres de conducción y seguridad, sometidas a cuidados e inspecciones, tanto por los servicios técnicos de la propia empresa "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A." como por los servicios de la Delegación Provincial de Industria.-Quinto. Se refiere ahora a la tercera circunstancia señalada. Se trata de la condición personal del actor don Aurelio . Es un profesional industrial autónomo del ramo de fontanería, habituado por ello a toda clase de trabajos en estrecha relación con elementos eléctricos de toda especie. Es decir, conocía cuantos riesgos la manipulación en las proximidades (de esta clase de instalaciones referidas); de líneas de fluido eléctrico podía representar. No es el caso de quien sin conocimientos ni experiencia se ve obligado a circular por las proximidades de esta clase de instalaciones referida; antes bien es persona que sabe perfectamente las medidas de precaución que en cada caso debe de adoptar; sabe el peligro y la importancia que un contacto con hilos de electricidad puede significar y su experiencia no debía de cegarle, por "riesgo profesional", a la vista de la proximidad de los cables de alta tensión respecto, del cuarto de depósitos donde trabajaba, cuya ilegalidad conocía por muy confiado que estuviera en su "práctica" y experiencia.-Sexto. Sentadas las anteriores premisas, se puede ver y examinar, con plena autoridad, los hechos acaecidos, y calificarlos debidamente a los efectos de la presente litis. Se trata de establecer aquella diferencia intervención de un "agente externo" sobre los comentados elementos "estáticos", capaz de la producción del hecho causante de las lesiones sufridas por el señor Aurelio . Se niega totalmente ya desde ahora la afirmación gratuita que en la demanda se contiene. Finalmente destacará el hecho de que en sumario, el propio actor -lesionado- declaró no saber cómo se produjo el accidente.-Séptimo. Que "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A." no le imputa en la demanda la comisión de ningún acto de la omisión de ninguna diligencia que pueda establecer el más mínimo motivo para ser demandada.-Octavo. Que ante los hechos expuestos que esta parte formula son constitutivos de la única verdad fáctica, no es difícil establecer una valoración de las pretensiones de la demanda, basada en los preceptos legales contemplados en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ; que es la llamada culpa extra-contractual por la que puede originarse una publicación de responder de daños según precisamente a la realidad de los hechos, que el inculpado debería en su defensa.-Noveno. Que abundando en el comentario ya vertido referido a los artículos del Código Civil que, en cierta manera, contemplan lo que en doctrina se llama la responsabilidad objetiva, aunque en el escrito de demanda no presenta argumentación alguna sobre ello, parece oportuna una consideración siquiera sea somera. Para la exigencia de la obligación que encierra el artículo 1.202 del Código Civil es necesaria la existencia coincidente de tres factores: 1.°, un daño real ocasionado; 2.°, un agente que por acción u omisión ilícita, incurra en culpa, y 3.°, una relación de causa efecto entre la conducta de la gente y el daño producido; que en el presente caso, por lo menos en cuanto hace referencia a esta parte demandada, la Compañía "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.", se puede admitir la existencia del primer factor o elemento; es indudable y muy lamentable el daño recibido por don Aurelio . Pero no se da ninguno de los dos requisitos restantes. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando se dicte sentencia, desestimando la demanda en primer lugar y alternativamente, sin entrar en el fondo del asunto, por haber incurrido en ella en defecto legal en el modo al proponerlo por caducidad de la acción en otro caso, desestimándola asimismo en referencia a esta parte y caso de que no sean admitidas las anteriores excepciones alegadas por no poder serle atribuida ninguna responsabilidad por los daños sufridos por el actor, absolviéndole a consecuencia de los pedimentos formulados contra ella en la demanda, todo ello con imposición de las costas, cuyo pago incumpliría esta parte a cargo del actor y en caso de la otra demanda si pudiera resultar condenada.

RESULTANDO que por la Procuradora señora Díaz y Freixa, en representación de doña Nieves , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero. En relación al correlativo de la demanda, don Aurelio , en ningún momento fue contratado directamente por la hoy demandada para que prestara sus servicios de profesional autónomo en su vivienda, pues las obras que se llevaban a cabo en la propiedad de la señora Nieves estaban concertadas al constructor don Jaime . Que en el transcurso de las obras, y dado que se requería la intervención de un fontanero, el mismo constructor ya indicado, se puso en contacto con el señor Aurelio para la realización del trabajo de fontanería, pero en ningún momento existió orden directa de la señora Nieves para la realización del trabajo.- Segundo. De conformidad con lo recogido en el correlativo de la demanda.-Tercero. De conformidad con el correlativo de la demanda.-Cuarto. De conformidad con el correlativo de la demanda.-Quinto. Que se niegan las afirmaciones contenidas en el correlativo de la demanda, pues independientemente de que en su día seaclarara lo relativo al Ayuntamiento, y lamentando lo desgraciado del accidente, no cabe hablar de responsabilidad civil de la demandada al no darse en su conducta, entre otros, el requisito de la culpa, presupuesto indispensable que da forma a la responsabilidad civil. Que desde la perspectiva de esta parte y por la naturaleza de los trabajos a realizar por el señor Aurelio , no era previsible para persona alguna que un cable de alta tensión se precipitara contra el terrado de la casa y si cabe hablar de culpa y falta de diligencia se han de imputar al que sea responsable de la caída de íos cables de alta tensión; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a esta parte.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquéllas cuyo resultado obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus respectivas pretensiones; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número 2 de Tarrasa, con fecha 3 de julio de 1980 , se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de don Aurelio , contra "Hidroeléctrica de Cataluña, -S. A." y doña Nieves , debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar al actor la suma de 1.800.000 pesetas, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones del actor y sin especial pronunciamiento en costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por las representaciones de los demandados "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A." y doña Nieves , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, no compareció la representación de la apelante, doña Nieves , y tras la celebración de la vista, por la misma se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1982 , desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, y sin hacer expresa declaración de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación de la demandada-apelante "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.", se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número séptimo del artículo 1.692 del mismo texto legal. Error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en autos, se acredita por los documentos auténticos unidos a los mismos, como SON el requerimiento notarial efectuado a la codemandada señora Nieves en 23 de octubre de 1972 y él denuncia presentado ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en 21 del mismo mes y año, recogidos en el considerando cuarto de la sentencia del Juzgado y reconocidos en el quinto.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número séptimo del artículo 1.692 del mismo texto legal. Error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , violado por inaplicación de los documentos reseñados en el anterior motivo, requerimiento notarial de 23 de octubre de 1972 y denuncia a la Administración de 21 de octubre del mismo año, recogidos en el considerando cuarto de la sentencia del Juzgado.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número séptimo del artículo 1.692 del mismo texto legal. Infracción de ley y de doctrina legal por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número séptimo del artículo 1.692 del mismo texto legal. Infracción de ley y de doctrina legal por violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las siguientes resoluciones judiciales: sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1975, 13 de febrero de 1975, 20 de noviembre de 1978, 6 de abril de 1979, 16 de octubre de 1981 y 27 de mayo de 1982 .

Quinto

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.90? del Código civil infringido por el concepto de violación por aplicación indebida, toda vez que de la relación fáctica producida no puede encuadrarse en los supuestos contemplados en el referido precepto, de acuerdo con el 1.691, primero .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en autos y que la entidad recurrente "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A." trata de acreditar por el requerimiento notarial efectuado a la codemandada doña Nieves en 23 de octubre de 1972 y el de denuncia presentada ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en 21 de aquel mes y año, recogidos en el considerando cuarto de la sentencia del Juzgado y reconocidos en el quinto, aceptados sustancialmente en la segunda instancia, evidenciadores de que dicha entidad requirió en la indicada fecha de veintitrés de octubre de 1972 a la demanda, y ahora recurrida, doña Nieves para que procediera a suprimir un depósito de agua en el edificio en que tuvo lugar el hecho determinante de la reclamación originadora del actual debate jurídico, a una distancia de solamente 3,50 metros con relación a la línea eléctrica allí existente, en evitación de posibles accidentes, y que en 21 de octubre de 1972, la misma entidad puso tal circunstancia en conocimiento del Delegado provincial en Barcelona del Ministerio de Industria, pues que en la sentencia recurrida en manera alguna se desconoce esas circunstancias, sino que por el contrario la Sala sentenciadora de instancia las estimó insuficientes para enervar la responsabilidad civil atribuida en dicha resolución impugnada, por entender, como certeramente se aprecia en el tercero de su considerando, "que resulta obsoleto", y por tanto generador de una situación de evidente peligro y riesgo el mantener el transporte de energía eléctrica del voltaje de la de que se trata en modalidad aérea, iniciada en el año 1917, sobre zona que actualmente ha pasado a ser densamente poblada, con todo lo que esto comporta en relación a la permanencia y tránsito de personas y a la existencia de elementos como chimeneas, tubos, antenas de radio y televisión y aparatos de todas clases, que aún partiendo de posibles imprudencias de terceros siempre determina la persistencia de esa situación de riesgo y peligro latente del indicado transporte aéreo de la indicada línea de energía eléctrica, y más tratándose de alta tensión como ocurre en la examinada, y cuyo riesgo en manera alguna puede entenderse justificado por el hecho de que en el expresado año 1917 se hubiese autorizado su instalación, con el reconocimiento de la correspondiente servidumbre, pues ello hay que tomarlo en consideración en relación con fecha indicada y construcciones entonces existentes, pero no con adaptación a la realidad existente más de sesenta años después, creadora de circunstancias de hecho distintas emanantes de edificaciones de mayor altura, y con elementos de diferente índole derivados del avance técnico, que en cuanto han sido construidas presuponen consentimiento compatible con dicha conducción eléctrica, que al resultar actualmente generante de posibles peligros, aun que fueren consecuencia de comportamiento negligente o imprudente de tercero, es suficiente para crear la responsabilidad que la sentencia recurrida acoge, en ortodoxia aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial de no eludirla el mero cumplimiento de formalidades administrativas cuando se aprecia que han resultado insuficientes, cual lo es, como queda dicho, el mantener transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión sobre zona densamente poblada, con edificaciones inmediatas, y a la reducida distancia, aún siendo reglamentaria, cuando lo aconsejable en tendencia a mejorar la evitación de riesgo es la construcción de instalaciones subterráneas.

CONSIDERANDO que los mismos razonamientos consignados en el presente conducen a la resolución desestimatoria del motivo segundo, que se fundamenta, también al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en alegado error de derecho en la apreciación de la prueba practicada por violación, por inaplicación, del artículo 1.218 del Código Civil , porque en la sentencia recurrida no se niega el hecho que motiva, ni la fecha, a efectos de prueba contra tercero, de requerimiento notarial de 23 de octubre de 1972 y denuncia a la Administración el 21 de los mismos mes y año, sino que simplemente, partiendo precisamente del reconocimiento de tales hechos y de su fecha, se aprecia que lo que aluden es insuficiente para excusar de la responsabilidad reclamada y que la resolución impugnada sanciona.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, que con apoyo en el número primero del tan citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en pretendida interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil , dado que reconocido en la sentencia recurrida que el daño producido al demandante, ahora recurrido, don Aurelio , fue resultado, aún con un cierto matiz de imprudencia apreciado en su actuar, que precisamente llevó a reconocer un aspecto fáctico jurídico de compensación de culpa a efectos de fijar el definitivo "quantum" indemnizatorio, ha sido generado por el comportamiento positivo de la precitada "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.", de mantener una línea de alta tensión en las condiciones de ubicación en que la Tenía instalando con medios que tuvieren en la ocasión de autos más racionalmente evitables riesgos, que en vinculación de causa a efecto y consiguiente nexo causal pudieran producirse, como es el de que se trata, claramente se revela que concurren las circunstancias de acción u omisión, resultado dañoso y relación causal que requiere, para su adecuada aplicación, el artículo 1.902 del Código Civil .CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo cuarto, que con base en el número primero del tan citado artículo 1.902 del Código Civil , se articula por la entidad "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.", a causa de violación, por inaplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, pues, por el contrario, la Sala sentenciadora de instancia guarda acomodo a ella, va que de una parte, en cuanto a las sentencias citadas de 11 y 13 de junio de 1975, 20 de noviembre de 1978, 6 de abril de 1979 y 27 de mayo de 1982 . se cumplen adecuadamente en el presente caso las exigencias que los mismos previenen para determinar la aplicación de la normativa contenida en el articulo 1.902 del Código Civil , por el indicado reconocimiento que la sentencia en cuestión revela, y que se refleja en los tres precedentes considerandos de la concurrencia que se requiere de la trilogía de requisitos de comportamiento culposo de la referida entidad "Hidroeléctrica de Cataluña. S. A.", daño sufrido por don Aurelio , y relación de causa a efecto o nexo causal, y más si se considera, como queda expresado en precedentes razonamientos, que el actor culposo de la mencionada entidad condenada, emana de un actuar de mantenimiento de la conducción eléctrica en cuestión sin atención a la naturaleza de la obligación de que se trata, en atención a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, a que precisamente se alude a la invocada sentencia de 13 de febrero de 1975 , y cuyas circunstancias ciertamente imponían en un normal actuar diligente, cesar en esa situación de conducción aérea para sustituirla por otra más adecuada para evitar riesgos: y de otra parte, en lo referente a la sentencia de 16 de octubre de 1982 , debido a que, como resultado de los aspectos de hecho en la misma se basa, la no apreciación de un comportamiento culposo, en ese caso en el actuar de la entidad propietaria del cable de alta tensión, emana de que en el orden normal de las cosas tal entidad tenía adecuadamente cumplida una instalación adecuada compone a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, y fueron los propios perjudicados los que con el balandro en que iban se introdujeron con exclusiva negligente responsabilidad por el río con un palo de velamen de altura desproporcionada, a pesar de ser adecuadamente advertidos, sin hacer caso de ello, que dicho río no era navegable para un balandro de las características del que se trataba, y cuya circunstancia, en consecuencia, no podía normalmente preveer la referida entidad propietaria del cable, que no es la situación producida en el supuesto ahora contemplado, en que "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.", dadas las características actuales de la zona en que tenía instalada la conducción de energía eléctrica cuestionada, le era normalmente apreciable la situación de evidente riesgo que la misma producía y por tanto la producción de accidentes que podía ocasionar en relación con el actuar, negligente o no negligente, de terceros.

CONSIDERANDO que es asimismo de rechazar el motivo quinto, formulado con amparo en el número primero del repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en virtud de violación, por inaplicación, del artículo 1.202 del Código Civil , porque la sentencia recurrida no se apoya para llegar a la solución de convencer a la referida entidad recurrente "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.", no en el reconocimiento en ésta de una responsabilidad objetiva, sino simplemente, una vez más sea dicho, en un comportamiento culposo por parte de aquella entidad al tener instalada una conducción de energía eléctrica de alta tensión en cuestión, en las condiciones de fácil acceso, en zona densamente poblada, y con inmediación a edificaciones en la actualidad construidas e inexistentes cuando en el año 1917 fue autorizada la instalación de dicha conducción de energía eléctrica.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido por la Ley; y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.", contra la sentencia que, con fecha 5 de febrero de 1982, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-Rafael Casares.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, comoSecretario, certifico.

Madrid, 29 de junio de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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