STS, 16 de Junio de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1248
Fecha de Resolución16 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 388.-Sentencia de 16 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Adolfo .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 24 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Actos propios. Finalidad que persiguen los actos para calificarse de propios.

Si bien es cierto que una constante doctrina del Tribunal Supremo viene sosteniendo que nadie puede accionar contra sus

propios actos, también lo es que esta doctrina de los actos propios ha sido matizada por la jurisprudencia en sentido de que no

merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear,

modificar o extinguir algún derecho, y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter

trascendente o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos

que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra

sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación

o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Los actos propios de

ser tenidos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho,

causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos.

En la villa de Madrid a 16 de junio de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por "Rafael Medina Villalonga,

S. A.", con domicilio social en Pilas (Sevilla), contra don Adolfo , mayor de edad, industrial, domiciliado en Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casaciónpor infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigido por el Letrado don José Mana Ruiz de Velasco, habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín y dirigida por el Letrado don Carlos Muniesa Marín, que no asistió al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza y por el Procurador señor Yuste Sánchez, en representación de "Rafael Medina Villalonga, S. A.", se interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero. Que para mayor claridad se pasa a examinar las relaciones comerciales habidas entre actora y demandado desde la fecha de 31 de enero de 1979 y que aparecen resumidas en el documento 31 acompañado a esta demanda; y se comienza haciendo referencia al hecho de que en las fechas 25 de enero y 17 de febrero de 1979 la actora vendió al demandado los géneros que se detallan en las copias de factura que se acompañan bajo los números 1ª 4 de documentos, juntamente con los correspondientes albaranes de entrega; que el precio de estos géneros fue hecho efectivo por el demandado. Pero se ha querido hacer referencia a estas ventas, saliendo al paso de la posibilidad de que el señor Adolfo pretendiera imputar el pago del precio de aquellas facturas a las ventas posteriores, a que más adelante se hará mención.- Segundo. Que la demandante, en fechas 21 y 27 de marzo de aquel mismo año, vendió al señor Adolfo géneros por importe de 200.480,80 y 564.232,24 pesetas, respectivamente, y éste devolvió mercancía por un importe de 702.183,04 pesetas; compensando esta cantidad en la cuantía concurrente, la actora, al tiempo de efectuar el correspondiente abono, libró una letra de cambio por importe de las 62.530 pesetas de diferencia. Esta letra de cambio resultó impagada por el demandado.-Tercero. Que en fechas 17 de mayo, 6 y 19 de junio y 13 de julio de 1979 la actora vendió al demandado los géneros que se detallan en las copias de factura que se acompañan (documentos números 11, 14, 15 y 16), que fueron recibidos también de plena conformidad del demandado, quien devolvió impagadas las letras de cambio libradas por esta parte para resarcirse del precio de dichos géneros (documentos números 13, 18, 19 y 20).-Cuarto. Que con fecha 24 de julio de igual año la actora vende al demandado los géneros que se detallan en la factura que se acompaña bajo el número 20, por precio de 373.047,48 pesetas. Del precio de esta factura se dedujo el valor de los géneros devueltos, por importe de 141.490 pesetas (documento número 23), y la demandante puso en circulación una letra de cambio de 231.556,52 pesetas, diferencia entre el precio de los géneros y el valor de los devueltos, letra de cambio que resultó, al igual que las anteriores, impagada (documento número

24).-Quinto. Que con fecha 12 de noviembre de igual año la actora vendió al demandado los géneros que se detallan en la copia de factura que se acompaña bajo el número 25 de documentos. Y deduciendo de las 209.164,80 pesetas a que ascendió en junto el precio de estos géneros las 187.075,20 pesetas importe de la nota de abono que se acompaña (documento número 27) resultan adeudadas 22.089,60 pesetas, que el demandado no ha hecho efectivas hasta el momento.-Sexto. Por último, la demandante vendió al demandado los géneros que se detallan en la copia de factura que se acompaña como documento número 28, los cuales fueron devueltos por el comprador, por lo que ninguna cantidad se adeuda por tal concepto.-Séptimo. Como documento número 31 se acompaña extracto de la cuenta que resume cuanto se ha expuesto, si bien se quiere hacer constar que con posterioridad al día 31 de enero del año en curso, y a cuenta de estas 939.816,56 pesetas que aparecen como saldo adeudado, el señor Adolfo ha pagado la cantidad de 137.404,60 pesetas, por lo que, deduciendo este pago, la cantidad adeudada asciende a 802.411,96 pesetas, que es la cantidad que exactamente adeuda el demandado a la actora.-Octavo. Que las gestiones amistosas llevadas a efecto cerca del demandado han resultado infructuosas; y llegado el momento de promover la demanda, a los efectos de simplificar su problemática en la medida de lo posible, esta parte renuncia expresamente a reclamar los gastos de devolución de las letras de cambio, que, según el extracto de cuenta acompañado, han ascendido a 1.778,48 y 2.633,48 pesetas, por lo que se concreta la reclamación en la cantidad de 798.000 pesetas, a que asciende, por tanto, la cuantía del pleito. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 798.000 pesetas que le adeuda, más el interés legal de esta cantidad a contar desde la interpelación judicial, y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don José Alfonso Lozano Gracián se compareció en autos en nombre y representación del demandado, don Adolfo , contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, y formulando reconvención en base a los siguientes hechos: Primero a séptimo. Se aceptan los hechos de la demanda, con la salvedad de que en ellos se recoge la verdad, pero no toda la verdad de las relaciones existentes entre las partes.-Segundo. Que la parte de verdad que ha silenciado la contraparte es la que -después de aceptar de su hecho octavo solamente la celebración del acto de conciliación- se pasa a exponer, saliendo con ello al paso de las imputaciones que se hacen en el párrafo tercero del hecho octavo contrario; que lo cierto es que la demandante suministró al demandado diversas partidas de tela plastificada de sus fabricados en sucesivos envíos. Como se deduce de la propia exposición de hechos de la demanda, el material suministrado ofrecía frecuentes deficiencias que motivaban las devoluciones que, aceptadas porel vendedor, se recogen en el extracto de cuentas que presenta: que el representante quedó en que antes de tomar decisión alguna consultaría con su principal, pues -según informó al demandado- el caso se había presentado también con algún otro confeccionista de Zaragoza (concretamente con "Creaciones Dob") y sabía que se había llegado a una solución con base en que el confeccionista confeccionase las prendas y la casa suministradora se las quedaba al precio de coste; que, efectivamente, ésta fue la oferta que el representante de la actora hizo al señor Adolfo después de consultar con el demandado, oferta que se hizo en presencia de tres operarios del demandado y de dos propietarios de "Talleres a manos" que en aquel momento se encontraban presentes; que aceptada la oferta por el señor Adolfo procedió a confeccionar el resto del material defectuoso y, una vez verificado, a remitir a la actora carta de 20 de diciembre de 1979, en la que le cargaba, por el concepto de devolución de dichas prendas confeccionadas, su precio de coste de 798.000 pesetas; que como quiera que la actora no se hacia cargo de las prendas en cuestión y, lejos de ello, demandó de conciliación a la demandada para exigirle el precio de los suministros pendientes de pago, que precisamente equivalía al cargo que esta parte le había formulado en 20 de diciembre de 1979, se apresuró el señor Adolfo a requerir notarialmente a la demandante, mediante acta, que se acompaña, de 26 de marzo de 1980; y como, pese al requerimiento, la actora no sólo no se hizo cargo de las prendas, sino que anunció su propósito de acudir a la reclamación judicial; que en ella se reclaman al demandado 798.000 pesetas, que es exactamente la cantidad a que asciende el cargo por las prendas de que se trata; que se acompaña, como documento número 4, extracto de cuenta de las relaciones comerciales de autos.

RESULTANDO que contestada en la forma que antecede la demanda formulada por "Rafael de Medina Villalonga, S. A.", contra el demandado, se procede ahora a formular, en nombre de éste y contra aquella sociedad demandada reconvencional, con base en los siguientes hechos: Primero. Se dan por reproducidos el hecho segundo y tercero de este escrito, así como los documentos presentados a efectos de esta reconvención.-Segundo. La cuantía de la reconvención es la misma que la demanda y, en realidad, se comprende con la de ésta. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y, por vía de reconvención, se declare: Primero. Que las relaciones comerciales que ligan a las partes por virtud de las operaciones de autos están saldadas y liquidadas a cero, sin que ninguna de ellas deba nada a la otra por razón de las mismas.-Segundo. Alternativamente con la anterior, que la deuda que se reclama en la demanda debe compensarse con la que tiene el actor frente al demandado y se reclama en la reconvención, quedando como resultado o saldo a cero, por ser ambas deudas idénticas.-Tercero. Alternativamente con las anteriores, que el demandado debe a la actora la cantidad que ésta le reclama en su demanda, pero a su vez la actora viene obligada a indemnizar a aquél en el importe de los daños y perjuicios que le ha causado al suministrarle materiales de confección defectuosos de fábrica, y que consiste en el menor valor de las prendas confeccionadas con el tejido defectuoso y el que tendrían en caso de no adolecer el tejido de tales deficiencias, que se determinarán en período probatorio o en ejecución de sentencia, así como en el valor del tejido defectuoso que se hace efectivo con el pago de la deuda reclamada. Todo ello en virtud de la resolución parcial del contrato de compraventa que se declara expresamente en cuanto al material defectuoso. Debiendo procederse, en vía de ejecución y por economía procesal, a efectuar las operaciones compensatorias, una vez determinados los importes respectivos.- Cuarto. Que en el caso de los pronunciamientos primero y segundo el demandante-reconvenido debe de hacerse cargo, a su costa, de las prendas confeccionadas por el demandado para aquél con el tejido defectuoso. Condenando, en consecuencia, al demandante-reconvenido a estar y pasar por estas declaraciones, a tener que saldarlas y liquidarlas a cero las relaciones comerciales de autos y a retirar a su costa las prendas que el demandado tiene confeccionadas con el tejido defectuoso, o a consentir la compensación a cero de la deuda que reclama en su demanda con la que se le reclama por reconvención y a retirar las prendas de que se trata a su costa, o, en otro caso, a indemnizar al demandante en las cantidades que resultan, por los conceptos que se dicen en el pronunciamiento tercero en período o ejecución de sentencia, y a consentir en su momento las operaciones compensatorias del importe de las mismas con la deuda que reclama en su demanda y a recibir del demandado o entregarle, en su caso, el saldo resultante. Todo ello con expresa imposición de costas al mismo demandante-reconvenido.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, en los que las partes abundaron en sus respectivas pretensiones, se recibió el juicio a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, suplicándose, en trámite de conclusiones, de conformidad con las peticiones iniciales de las partes, tras lo cual por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo que estimando la demanda entablada por "Rafael de Medina Villalonga, S. A.", contra don Adolfo , y estimando también en parte la petición reconvencional deducida y desestimando la caducidad alegada frente a tal petición, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: Primero. Condenar al demandado a que pague a la actora 798.000 pesetas.-Segundo. No haber lugar a declarar saldadas las operaciones habidas entre las partes ni a declarar compensada la deuda reclamada con la que en reconvención se pretende.- Tercero. No haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa ni que el actor deba hacerse cargo de las prendasconfeccionadas.-Cuarto. Condenar a la actora a indemnizar al demandado por los perjuicios sufridos por éste por el demérito de las prendas confeccionadas con el tejido defectuoso, que se determinarán en ejecución de sentencia.-Quinto. No hacer declaración sobre costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la parte actora, "Rafael Medina Villalonga, S. A.", recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza y tras la celebración de vista con asistencia de los Letrados, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad "Rafael Medina Villalonga, S. A.", contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio y con revocación de la sentencia apelada, debemos condenar y condenamos al demandado a que pague al actor la cantidad de 798.000 pesetas como precio debido en virtud de compraventa mercantil, más el interés legal de dicha suma, determinados el capital e intereses con arreglo a lo dipuesto en los considerandos de esta resolución: y sin pronunciamiento especial sobre imposición de costas en ambas instancias."

RESULTANDO que, a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza por la representación del demandado-apelante, don Adolfo , se preparó recurso de casación por infracción de ley y elevados los autos a esta Sala de lo civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación del expresado recurrente, mediante escrito por el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidr la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, consecuencia de errónea interpretación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho de la apreciación de la prueba plena y formalmente auténtica que constituye, respecto de los presupuestos procesales y acciones esgrimidas, el escrito de contestación a la demanda y reconvención, con infracción por violación de los artículos 359 y 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del articulo 1.218 del Código Civil, en relación con el número séptimo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de doctrina legal por violación, consecuencia de aplicación indebida, de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1930 y del principio general de Derecho "nadie puede ir contra sus propios actos", recogido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1928 .

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de errónea interpretación, del artículo 1.196 del Código Civil .

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de Ley por violación, consecuencia de aplicación indebida, de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, de los artículos 1.124 y 1.964 del Código Civil y de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1926, 19 de abril de 1928, 13 de marzo de 1929 y 1 de julio de 1947 , así como de los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil , en relación con el artículo 345 del Código de Comercio .

Octavo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.203 del Código Civil .

Noveno

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho de la apreciación de la prueba pericial textil propuesta en su momento por el recurrente, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil y a través de las reglas de la sana crítica, así como en la apreciación de la prueba testifical, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.248 del Código Civil y de las reglas de la sana crítica.

Décimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación e interpretación del fallo de la sentencia de instancia, en cuanto documento oficial, investir de autenticidad formal que implica respecto de sus propios pronunciamientos y considerando con infracción por violación, consecuencia de errónea interpretación, de los artículos 1.216, 1.217 y 1.281 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que fundado el recurso que nos ocupa en diez motivos, de ellos los dos primeros se articulan al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", alegándose en los mismos que en la resolución que se recurre se imputa a la contestación a la demanda la alegación de la existencia de vicios redhibitorios en las mercancías que determinan la compensación a cero, cuando en realidad -dice el recurrente- lo que en ella se pidió fue la declaración de que las relaciones entre las partes estaban saldadas y liquidadas a cero, pero no en virtud de la existencia de defectos de fabricación alegados, sino por virtud de la novación de la obligación primitiva; motivos éstos que deberán ser rechazados, pues si bien es cierto que la contestación a la demanda se apoya para solicitar la compensación a cero de las cuentas existentes entre recurrente y recurrido en la existencia de un pacto novatorio que obligaba al vendedor recurrido a hacerse cargo de las prendas confeccionadas por el comprador recurrente con el tejido suministrado por el primero al segundo, también lo es que tal pretendido pacto novatorio tenía su causa y origen en la existencia de determinados defectos de fabricación en el citado género, alegados por el comprador, por lo que en puridad no puede decirse que la resolución de la Audiencia, al imputar la pretendida compensación a cero de las cuentas existentes, haya incidido en incongruencia, por lo que deben desestimarse estos dos primeros motivos, desestimación que debe extenderse igualmente al motivo tercero, en el que, al amparo del ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho y sin citar realmente un auténtico precepto valoratorio de la prueba que se repute infringido, tal y como exige la reiterada doctrina de esta Sala, por lo que el motivo deberá reputarse defectuosamente planteado, debiendo por consecuencia ser inadmitido, y ya en esta fase del recurso, rechazado, se pretende alegar la misma incongruencia sostenida en los dos anteriores motivos, cuya claudicación arrastra la de este tercero.

CONSIDERANDO que mejor suerte habrá de merecer, por el contrario, el motivo cuarto, formulado "al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de doctrina legal por violación, consecuencia de aplicación indebida, de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1930 y del principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1928 "; motivo éste que deberá ser estimado, pues si bien es cierto que una constante doctrina de esta Sala viene sosteniendo que nadie puede accionar contra sus propios actos, también lo es que esta doctrina de los actos propios ha sido matizada por la jurisprudencia en sentido de que "no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho» (sentencia de 29 de enero de 1962 ); que "los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla" (sentencia de 28 de octubre de 1965 ), y que, finalmente, "los actos propios de ser tenidos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos» (sentencia de 9 de octubre de 1981 ), por lo que en modo alguno puede reputarse que el acto del comprador recurrido de abonar alguna de las partidas de género recibidas anteriormente, y como consecuencia de un contrato de suministro, tenga virtualidad suficiente para crear una situación jurídica tal que le impida con posterioridad solicitar la resolución de operaciones de compra ulteriores, con base en que los géneros recibidos presentandefectos tales que justifiquen la resolución pretendida; y por todo ello, al entender la resolución recurrida que el demandado reconviniente va contra sus propios actos al pretender la resolución del contrato de suministro o, en su caso, la indemnización de los daños ocasionados por la utilización del género defectuoso en la confección de prendas, en gracia a los defectos de los géneros textiles recibidos, incide en violación de la citada doctrina legal, por lo que debe acogerse este cuarto motivo, lo que hace innecesario el estudio de los restantes motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Adolfo contra la sentencia que con fecha 24 de febrero de 1982 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 16 de junio de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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