STS, 26 de Junio de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1257
Fecha de Resolución26 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 410.-Sentencia de 26 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lucas y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Tercería. Titularidad dominical de cosas muebles. Buena fe.

La atribución dominical del poseedor es siempre y de modo imprescindible con el presupuesto de buena fe, de tal modo que si

ésta no existe o bien se prueba la situación (objetiva o subjetiva) contraria, o sea, la mala fe, no puede aquel poseedor alegar

titularidad dominical ni oponerla como excepción al que reivindica y prueba esa mala fe -destruyendo la presunción legal

favorable al poseedor- y, en el caso de la tercería de dominio, tampoco servirle para evitar el embargo judicial practicado sobre

las cosas, puesto que tal titularidad dominical pertenece al presunto o ficticio transferente deudor ejecutado y no al pretendido

poseedor o poseedores, ambos por cierto protagonistas de la confabulación constitutiva de la mala fe enervante del título.

En la villa de Madrid a 26 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona por don Lucas , mayor de edad, vecino de Valldoreix, y doña Flora , mayor de edad, de nacionalidad francesa y vecina accidentalmente en Barcelona, contra "Promociones Colón, S. A.", con domicilio social en Reus, y don Benjamín , con domicilio en Barcelona, sobre tercería de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don José Hernández Santos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Martí Gavaldá, en representación de don Lucas y doña Flora , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona demanda de mayor cuantía contra "Promociones Colón, S. A.", y don Benjamín , sobre tercería de dominio, estableciendo los siguientes hechos: Que en 15 de mayo de 1979 el señor Lucas celebró un contrato de arrendamiento de local sito enedificio "El Pinar", en Salou, para instalar un establecimiento de venta al por menor de calzado. Para ello el señor Benjamín , propietario del local, nada tiene que ver con el establecimiento que explotan los actores, y habiéndose trabado embargo ejecutivo a instancia de "Promociones Colón, S. A.", respecto de una máquina registradora, cinco sillones, un ventilador, tres espejos, una estantería metálica, dos soportes metálicos, cuatro estanterías de madera, 330 pares de botas, 318 pares de botines, 350 pares de zapatos y los derechos de traspaso del local, solicitaba se dejara sin efecto todo ello, dictándose a tal fin la oportuna sentencia, con imposición de costas al ejecutante.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Benjamín y "Promociones Colón, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador señor Colet, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que el señor Benjamín había comprado a la actora en 1978 el local tienda de referencia por 4.600.000 pesetas, habiendo pagado solamente 500.000, no habiendo pagado más, y, para evitar verse perturbado en ello, ha colocado la explotación de la misma a nombre del señor Lucas y de otra persona, aparentando la existencia de un contrato de arrendamiento de dicha tienda. Además se alegaba la falta de acción de la señora Flora y, en la misma diligencia de embargo, la persona con quien se entiende la actuación judicial dice que es empleada del señor Benjamín , sin mencionar para nada al señor Lucas . Alegaba los fundamentos de derecho que creía oportunos y terminaba suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Tarragona dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1980 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda incidental de mayor cuantía planteada por el Procurador don Antonio Elias Riera, en nombre y representación de don Lucas , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Barcelona, y doña Flora mayor de edad, de nacionalidad francesa, del comercio, vecina también de Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 , debo declarar y declaro no haber lugar a la tercería de dominio sobre los bienes embargados el día 23 de julio de 1979 en el local denominado "Michele", sito en Salou, calle Zaragoza, número 7, bajos, edificio "El Pinar", absolviendo a los demandados, don Benjamín , mayor de edad, del comercio, vecino de Barcelona, DIRECCION000 . NUM000 . declarado en rebeldía, y a la entidad "Promociones Colón, S. A.", con domicilio social en Reus, representada en autos por el Procurador don Luis Colet Panadés, de todas las peticiones de la demanda de tercería, condenándoles a los actores, por su temeridad y mala fe procesales, al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el día 4 de octubre de 1980 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona , en los autos de tercería de dominio en ejecución de sentencia en mayor cuantía promovidos por don Lucas y doña Flora , sin necesidad de hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas producidas en esta alzada."

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Lucas y doña Flora , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil y doctrina que lo interpreta. Exige dicho precepto que para establecer presunciones es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y en tal sentido las sentencias de esa excelentísima Sala de fechas 4 de octubre de 1962, la de 27 de febrero de 1968 y la de 7 de junio de 1972 . La sentencia de primera instancia nos dice respecto de dicha señora Flora que hay que hacer notar que tiene su domicilio en el del señor Benjamín , y si bien es cierto que ha negado ser su esposa, también lo es que en la diligencia de notificación de la sentencia de remate...firmó tal notificación y no puso reparo en que se dijera que era su esposa, lo que hace presumir con fundados motivos existe confabulación. Y asimismo expresa que la diligencia de emplazamiento, realizada en el domicilio del señor Benjamín , firmó la diligencia otra señora, que también al parecer dijo ser su esposa, lo que denota una inseguridad tan grande en el comportamiento de dicho señor Benjamín y personas que le rodean que refuerza aún más, si cabe, la convicción de que realmente se ha montado una confabulación para dejar sin valor el embargo realizado. Parece claro para esta parte que la afirmada "confabulación" es causa o fundamento principal para el fallo que impugnamos. Si se reconoce en la sentencia "una inseguridad en el comportamiento del señor Benjamín ", deducida, por otra parte, simplemente de una confusión acerca de la persona de su esposa, no aparece que de tal confusión o inseguridad pueda deducirse una confabulación y menos una simulación de contrato. La sentencia estima probado que dicho local, donde se encuentran los objetos embargados, lo arrendó el señor Benjamín a nuestro cliente, hoy recurrente, el tercerista señor Lucas , hecho que se estima probado. Creemos que las confusiones que provocan la "inseguridad" bien pueden deberse a errores casuales y, en todo caso, son susceptibles de más de una conjetura, lo que no se muestra como suficientes circunstancias para deducir de las mismas una confabulación.

Segundo

Infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 464 del Código Civil, en relación con el 448 del mismo Cuerpo legal y jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia que recurrimos afirma que ninguna prueba se ha realizado acerca de ser nuestros patrocinados propietarios de los bienes objeto de la tercería. Pero ya hemos advertido que se reconoce el local donde efectuó el embargo de los bienes reclamados, arrendado a nuestro patrocinado, señor Lucas , como local de negocio, lo que obliga a presumir que los bienes que para la venta al público y demás mobiliario instalado son de su propiedad o de su única disposición, pero no del señor Benjamín , que era y es el arrendador y propietario. Es por todo ello por lo que estimamos que debiera haberse respetado la presunción del artículo 464 del Código Civil , pues parece indudable que un arrendatario es dueño presunto de los bienes sitos en el establecimiento que explota, salvo que se acredite lo contrario.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es fundamento esencial de hecho de la sentencia de instancia, para denegar el alzamiento del embargo de los bienes muebles pretendido con la acción de tercería de dominio, que ni los terceristas prueban el dominio sobre los muebles y que, más importante aún, existió una confabulación entre el ejecutado (titular del local de negocio) y los después terceristas "para dejar sin valor el embargo realizado" mediante la entrada de éstos como arrendatarios simulados y poseedores o dueños de los efectos y cosas (máquina registradora, cinco sillones, ventilador, espejos, estanterías metálicas y de madera, existencias de calzado, etc.) que fueron los sujetos a traba por la acción de la sociedad (aquí recurrida) vendedora del negocio a dicho ejecutado, deudor de la casi totalidad de su precio.

CONSIDERANDO que la Sala de instancia, que acepta los fundamentos del Juez, llega a la conclusión dicha mediante el juego de las presunciones cuyo uso autorizan los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , infiriendo la "confabulación" existente del hecho de la convivencia domiciliaria de uno de los terceristas con el ejecutado presunto arrendador, aparte de los significativos datos de las fechas del contrato de arriendo entre el ejecutado dueño del local y negocio y el otro tercerista y de la del alta de éste en la Licencia Fiscal, siendo la fecha del contrato (15 de mayo de 1979) posterior a la de la notificación de la sentencia de remate (1 de marzo de 1979 ) al ejecutado presunto arrendador, y la Licencia Fiscal, la de 1 de junio de 1979.

CONSIDERANDO que con estos presupuestos, y a tenor de la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de marzo de 1982, 25 de mayo de 1982, 18 de octubre de 1982 , etc.), es forzosa la desestimación del primer motivo del recurso que se formaliza por los terceristas, que alegan la aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil con referencia al incorrecto enlace lógico establecido por la sentencia entre los hechos que afirma y la consecuencia obtenida, es decir, la confabulación operada para hacer ineficaz el embargo y salvar así los bienes trabados al deudor ejecutado, y esta desestimación se impone, decimos, porque, sea mayor o menor la intensidad de la relación de inferencia entre hecho base y hecho consecuencia, lo decisivo para calificarla de correcta o incorrecta en casación es la razonabilidad y verosimilitud de la misma o, en sentido contrario, la de que la consecuencia obtenida no sea ilógica, irrazonable y absurda, pues en tanto que no sea así hay que mantenerla frente a la más parcial e interesadade la parte, y claro es que esas notas negativas no pueden predicarse de la presunción judicial que se combate por ser altamente significativos los hechos básicos de que se parte y la finalidad perseguida, deducida también ésta de la experiencia cotidiana como hecho notorio de conocimiento y experiencia judicial.

CONSIDERANDO que imbatida, pues, la apreciación judicial que se impugna, ha de fracasar también el motivo segundo, que con el mismo amparo legal (el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) acusa la inaplicación del artículo 464 en relación con el 448 del Código Civil , y ello porque la equivalencia que establece el artículo 464 entre la posesión de bienes muebles y el título, es decir, la atribución dominical del poseedor, es siempre y de modo imprescindible con el presupuesto de su buena fe, de tal modo que si ésta no existe o bien se prueba la situación (objetiva o subjetiva) contraria, o sea, la mala fe, no puede aquel poseedor alegar titularidad dominical ni oponerla como excepción al que reivindica y prueba esa mala fe -destruyendo la presunción legal favorable al poseedor- y, en el caso de tercería de dominio (el de autos), tampoco servirle para evitar el embargo judicial practicado sobre las cosas, puesto que la titularidad dominical pertenece al presunto o ficticio transferente ejecutado y no al pretendido poseedor o poseedores, ambos por cierto protagonistas de la confabulación, según apreció la Sala de instancia, constitutiva de la mala fe enervante del título que ahora se alega tardíamente (pues fue cuestión no propuesta en las instancias) y que justifica la no aplicación del artículo 464 del Código Civil .

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lucas y doña Flora contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 10 de diciembre de 1981 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Carlos de la Vega Benayas.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 26 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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