STS, 4 de Junio de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1227
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 352.-Sentencia de 4 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Juzgado de Distrito número 1 de Palencia.

FALLO

Declarando la competencia a favor del Juzgado de Distrito número 1 de los de Palencia.

DOCTRINA: Competencia. Mercancía transportada bajo la fórmula "a portes pagados" domicilio del comprador.

Que no apareciendo de la documentación presentada la existencia de sumisión expresa ni tampoco se haya acreditado la haya

tácita, existiendo, sin embargo, un principio de prueba escrito, representado por los talones que el propio actor acompaña con el

escrito de demanda y en los cuales se hace constar que la mercancía viajó desde el domicilio del demandante-vendedor al del

demandado-comprador bajo la fórmula de "a portes pagados" a través de RENFE, y la competencia

en estos casos viene referida

al Juzgado del comprador, de acuerdo con unánime y reiterada doctrina de esta Sala.

En la villa de Madrid a 4 de junio de 1984.

En la cuestión de competencia suscitada por el Juzgado de Distrito número 1 de Palencia al de igual clase de Igualada (Barcelona) para el conocimiento de los autos del juicio de cognición promovido ante el último por "Claramunt, S. A.", contra doña Diana , mayor de edad, del comercio y vecina de Palencia, avenida de DIRECCION000 , NUM000 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo para decisión del conflicto jurisdiccional, habiendo comparecido "Claramunt, S. A.", representada por el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santaolaya y dirigido por el Letrado don Octavio García Peñálvez, no habiendo comparecido la representación de doña Diana .

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora doña María Remei Puigvert Romaguera, en representación de la entidad "Claramunt, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Igualada demanda de juicio de cognición contra doña Diana , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La sociedad anónima mercantil "Claramunt, S. A.", tiene por objeto social la fabricación y venta de artículos de punto. La demandada es de profesión comerciante, con establecimiento abierto en Palencia.-Segundo . En fecha 26 de octubre de 1981, y por mediación del Representante de la empresa don Cesar , la demandada formuló pedido a mi principal de diversos artículos de géneros de punto. En cumplimiento del indicado pedido, mi representada remitió a la demandada los artículos amparados por sus facturas de 4 de febrero de 1982 y 25 de febrero de 1982 , por importes, respectivamente, de 38.870 y36.704 pesetas, siendo remitidos dichos artículos por medio de RENFE, siendo recibidos de conformidad por la demandada. Para el pago de la factura de fecha 4 de febrero de 1982 se libraron dos letras de cambio, vencimiento 30 de abril y 30 de mayo de 1982, de importes, respectivamente, 19.870 y 19.000 pesetas, siendo satisfecha la de vencimiento 30 de abril y resultando impagada la de vencimiento de mayo, de 19.000 pesetas. Para el cobro de la factura de 25 de febrero de 1982 se libraron tres letras de cambio, siendo devueltas impagadas las correspondientes a los vencimientos de abril y mayo. Posteriormente la empresa demandada remitió talón del Banco de Bilbao, de fecha 14 de junio de 1982, para el pago de la letra devuelta, de 12.000 pesetas y vencimiento 30 de abril de 1982.-Tercero. En fecha de 3 de marzo de 1982 la empresa demandada remitió tarjeta en la cual solicitaba la anulación del pedido de verano, siendo suspendido dicho pedido a pesar de que se hallaba prácticamente fabricado. En fecha 11 de mayo de 1982 recibimos nueva tarjeta desde la empresa demandada, en la cual hacía referencia a una deducción de prendas que no fue aceptada, alegando que dicho pedido había quedado suspendido por carta. Intentadas gestiones extrajudiciales sin resultado alguno, esta parte se ve precisada a ejercitar la acción dimanante del artículo 339 del Código de Comercio en reclamación de la cantidad de 31.000 pesetas. Terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia condenando a dicha demandante a pagar a la empresa actora la suma de treinta y un mil (31.000) pesetas, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda, fue emplazada por medio de exhorto librado al Juzgado Decano de Distrito de los de Palencia la demandada, doña Diana , la cual mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1983, suscrito por el Procurador don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán, promovió cuestión de competencia por inhibitoria en base a las siguientes alegaciones: Primera. Se deja expresa, formal y solemne constancia de que mi mandante no ha hecho uso, en relación con la competencia territorial litigiosa, de la misma acción por declinatoria.-Segunda. Mi representada ha sido emplazada para contestar a la demanda de juicio de cognición 90/83 del Juzgado de Distrito de Igualada.-Tercera. Sin perjuicio de las cuestiones de fondo que dicha demanda suscita, pues mi mandante no adeuda la cantidad reclamada porque no es compradora de los géneros cuyo precio se reclama en dicha demanda, la competencia para conocer de la misma, al tratarse de la reclamación del precio de unas mercancías supuestamente adquiridas por mi mandante a la entidad actora, corresponde, con arreglo a la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al Juzgado del lugar en que deba cumplirse la supuesta obligación de pago del mismo.- Cuarta. En el caso que nos ocupa, las mercancías supuestamente vendidas, cuyo precio se reclama en la demanda de "Claramunt, S. A.", fueron remitidas por dicha entidad a través de RENFE en régimen de "paquete exprés", portes pagados por la entidad actora, mercancías que mi representada reexpidió porque no las había comprado.

RESULTANDO que admitida a trámite la cuestión de competencia suscrita, se dio traslado por tres días al Ministerio Fiscal para que informase, el cual lo hizo en los siguientes términos: "En la presente cuestión de competencia por inhibitoria, promovida por doña Diana frente al Juzgado de Distrito de Igualada en el juicio de cognición 90/83 , seguido a instancia de la entidad "Claramunt, S. A.", que ha de decidirse declarándose competente este Juzgado de Distrito número 1 de Palencia por haberle correspondido en reparto la cuestión aludida, toda vez que de la propia documental aportada por la actora con su escrito de demanda se evidencia claramente que la mercancía que dice haber remitido a la recurrente viajo "a portes pagados", entendiéndose, conforme a reiterada jurisprudencia, que el pago de la compra debe hacerse en el lugar de la entrega de la cosa adquirida, siendo obvio en el presente caso que tal entrega, si se efectuó, se realizó en esta ciudad de Palencia, puesto que hasta aquí viajó la mercancía de cuenta y riesgo del vendedor. Procede, por ende, remitir al Juzgado de Distrito de Igualada oficio requiriéndole de inhibición en los mencionados autos, interesando de él que remita lo actuado a este Juzgado, previo emplazamiento de las partes por término de quince días."

RESULTANDO que por el Juzgado de Distrito número 1 de Palencia se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía declarar y declaraba la competencia de este Juzgado de Distrito para conocer del trámite y resolución del juicio de cognición 90/83 del Juzgado de Distrito de Igualada, seguido a instancia de la entidad "Claramunt, S. A.", frente a doña Diana , en reclamación de 31.000 pesetas; remítase oficio requiriendo de inhibición al Juzgado de Distrito de Igualada, que se acompañará con testimonio del escrito del recurso interpuesto por doña Diana , del informe emitido por el señor Fiscal de Distrito y de este propio auto, interesando del Juzgado requerido de inhibición que, declarada su incompetencia, remita a este Juzgado lo actuado, previo emplazamiento de las partes por término de quince días, o, en su caso, comunique a este Juzgado la resolución que adopte."

RESULTANDO que recibida la comunicación en la que se requería de inhibición al señor Juez de Distrito de Igualada, tras suspender la tramitación del procedimiento, se dio traslado por término de tres días a la parte actora para que manifieste lo que a su derecho conviniese, la cual se opuso al requerimiento de inhibición por las razones siguientes: Que esta parte no está de acuerdo con la inhibición porque, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 450 y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandada fueemplazada en fecha de 4 de octubre para que en el termino de catorce días contestase a la demanda, la cual fue contestada con fecha 22 de octubre, es decir, fuera del término concedido para la presentación de la contestación. Pasándose a continuación los autos al Fiscal para informe, el cual lo emitió en el sentido: "No procede el oficio de inhibición por haberse planteado dicha cuestión fuera de plazo." Dictándose con posterioridad auto por el Juez de Distrito de Igualada, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía declarar y declaraba no haber lugar a la inhibición requerida por el Juzgado de Distrito número 1 de Palencia por haber sido planteada fuera del plazo legal, considerándose este Juzgado competente para conocer de los mencionados autos; remítase oficio acompañado del testimonio del presente auto, del dictamen del Ministerio Fiscal, del escrito del demandante y de los documentos por éste acompañados con su escrito, solicitándose no se acceda a la inhibición por este Juzgado requerido, a fin de que a la mayor brevedad posible manifieste el Juzgado de Distrito número 1 de Palencia si deja en libertad a este Juzgado requerido para continuar actuando o para que, en caso de no acceder a ello, remita los autos a la Sala competente del Tribunal Supremo para la decisión de la competencia."

RESULTANDO que no habiéndose admitido la cuestión de competencia suscitada al Juez de Distrito de Igualada e insistiendo en la misma el Juez de Distrito de Palencia, fueron remitidos los autos por ambas partes contendientes a este Tribunal Supremo para resolución.

RESULTANDO que recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo y tramitada la cuestión de competencia con arreglo a derecho, se comunicaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual lo emitió en el sentido: "La presente cuestión de competencia se plantea porque mientras el Juzgado de Distrito de Igualada entiende que le corresponde el conocimiento de la demanda deducida enjuicio de cognición por "Claramunt, S. A.", la demandada, doña Diana , y el Juzgado de Distrito número 1 de los de Palencia, ante el que se ha suscitado la cuestión de competencia por inhibitoria, entienden que el conocimiento de la pretensión deducida corresponde a este Juzgado, toda vez que la cuestión se ha promovido en tiempo hábil y la mercancía fue enviada al domicilio de la demandada a portes pagados. Para resolver la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que el Juzgado de Distrito de Igualada no accede al requerimiento de inhibición fundándose en que la inhibitoria se promueve por la demandada fuera del plazo establecido para ello, dado que en el emplazamiento para contestar la demanda se concedieron a la demandada catorce días y, habiéndose efectuado dicho emplazamiento el 4 de octubre de 1983, el plazo finalizó el siguiente día 21, siendo así que el escrito planteando la inhibitoria lleva fecha 22 de octubre, no presentándose en el Juzgado hasta el día 12 de noviembre . Razón ésta que no es bastante para rechazar o tener por mal planteada la cuestión de competencia, porque la demandada se limitase en su escrito a proponer la inhibitoria sin tratar de contestar la demanda, para cuyo trámite sí sería inadecuado el órgano jurisdiccional y extemporáneo el momento procesal dado el carácter preclusivo del término del emplazamiento, según el artículo 38 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo no podrán proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia, que no es el caso del juicio de cognición seguido en el Juzgado de Distrito de Igualada, cuyo último proveído antes de plantearse la inhibitoria fue el de admisión de la demanda y emplazamiento de la parte demandada, por lo que ésta no estaba impedida legalmente para plantear la cuestión de competencia por inhibitoria. En cuanto a la pretensión deducida en el juicio de cognición, es claro que en él se ejercita una acción personal en reclamación de determinada cantidad

(31.000 pesetas) derivada de un contrato de compraventa mercantil concertado entre "Claramunt, S. A.", vendedor y demandante, y doña Diana , compradora y demandada. No consta que las partes establecieran un lugar determinado para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones ni que se hayan sometido expresa o tácitamente a un concreto órgano jurisdiccional, por lo que, a fin de decidir la competencia, hay que tener en cuenta la norma contenida en la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.500 del Código Civil , aplicable por remisión del artículo 50 del Código de Comercio , acerca del lugar en que deba entenderse entregada la mercancía, que en este caso, como consta que viajó a portes pagados a través de RENFE en régimen de "paquete exprés", debe entenderse efectuada la entrega en el domicilio del comprador por cuanto que la mercancía se transportó hasta aquél por cuenta y riesgo del vendedor. En consecuencia, este Ministerio Fiscal estima debe decidirse la competencia a favor del Juzgado de Distrito número 1 de los de Palencia."

RESULTANDO que unido a los autos el dictamen del Ministerio Fiscal, se dio traslado para instrucción por término de tres días a la representación de la entidad "Claramunt", única comparecida, y una vez instruida dicha entidad, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la competencia aquí planteada viene referida a la reclamación de cantidad como consecuencia de un contrato de compraventa mercantil, dado el carácter de comerciantes en el actor y demandado, así como el destino de las mercaderías, siendo en consecuencia de aplicación a la misma lo dispuesto en los artículos 325 del Código de Comercio y el 1.500 en relación con el 1.171 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial a estos efectos establecida.

CONSIDERANDO que de la documentación presentada no aparece la existencia de sumisión expresa ni tampoco se ha acreditado la haya tácita, existiendo, sin embargo, un principio de prueba escrito, representado por los talones que el propio actor acompaña con el escrito de demanda y en los cuales se hace constar que la mercancía viajó desde el domicilio del demandante y vendedor al del demandado-comprador, bajo la fórmula de "a portes pagados", a través de la RENFE.

CONSIDERANDO que, como muy bien ha dictaminado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la competencia en estos casos viene referida al Juzgado del domicilio del Juzgado del comprador, de acuerdo con unánime y reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 3 de noviembre de 1975, 12 de mayo de 1976, 3 de octubre y 21 y 28 de noviembre de 1981).

CONSIDERANDO que no puede aceptarse la alegación del actor al oponerse a la inhibitoria, recogida por el Fiscal en su informe y el Juez de Igualada en su auto, de haber sido planteada la cuestión fuera del plazo establecido para ello, por cuanto el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro y terminante en lo que a dicho extremo se refiere, al prohibir promover o proponer cuestiones de competencia "en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme", lo que no había acontecido en este caso.

CONSIDERANDO que no es de hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en esta cuestión de competencia por lo que se entenderán de oficio a tenor de lo dispuesto en el artículo 108, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debe remitirse tanto el pleito como las actuaciones tenidas a la vista para decidir la competencia, con certificación de la sentencia, al Juez declarado competente, a la vez que ponerse en conocimiento del otro, cual previene, el párrafo primero del artículo 109 de la citada Ley lituana.

FALLAMOS

que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Distrito número 1 de los de Patencia, al que se remitirá el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para decidir la presente cuestión de competencia, poniéndose en conocimiento del de igual clase de Igualada (Barcelona); sin expresa imposición de las costas causadas, que se entenderán de oficio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 4 de junio de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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