STS 1291/1984, 2 de Octubre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1117
Número de Resolución1291/1984
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.291.-Sentencia de 2 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 8 de julio de

1983.

DOCTRINA: Delitos culposos. Eximentes: "numeras clausus».

Modernamente se ha producido una coincidencia doctrinal en torno a que toda infracción y de

naturaleza culposa consta de dos elementos fundamentales, normativo y psicológico, radicando el

primero en la infracción del deber objetivo de cuidado que a todos concierne, y que se impone como

consecuencia de las relaciones sociales o comunitarias, bien con carácter general, originado por

los principios de Derecho "alterum non laedere», "nominem laedere», bien por reglas especiales y

concretas dictadas por el legislador para evitar riesgos y peligros para tercero, dimanantes del

ejercicio de actividades o tareas concretas, consistiendo el segundo en no haber previsto las

consecuencias nocivas de las acciones u omisiones propias, cuando dichas consecuencias eran

fácilmente previsibles, prevenibles y evitables. El artículo 8 CP contiene un catálogo de eximentes

cerrado o de "numeras clausus», imposibilitando el principio de legalidad su ampliación o extensión

a casos no previstos en dicho precepto.

En Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cosme , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria; le representa el Procurador don Juan Corujo López Villamil y le defiende el Letrado don Rafael Pereda Mezquinda, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así expresamente se declara, que en la noche del día veintiséis de marzo, de mil novecientos ochenta y dos, el procesado Cosme , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar Los Tres Hermanos Cordobeses, sito en la calle Judit, del Cóll D'en Rebassa, en unión de Casimiro , con el que compartía la habitación y con el que mantenía relaciones de amistad, realizando ambos algunas consumiciones que abonaban según los alternativos y aleatorios resultados de consecutivas apuestas y juegos que llevaban a cabo, cuando sobre las veintidós treinta horas del ya mencionado día, sin que ninguno de los dos se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se produjo un pacífico desacuerdo sobre quién debía pagar la última de las consumiciones, ante cuya discrepancia, Casimiro , después de llamar dos veces "payaso» al procesado, salió á la calle. Extrañado Armando del comportamiento de su compañero, salió detrás de él para, sin ninguna animadversión, obtener alguna explicación del, a su parecer, extraño comportamiento. Una vez en la calle y pedida tal explicación, Casimiro reaccionó lanzando un puñetazo al procesado, que no llegó a alcalzarle por esquivarlo y a continuación otro, que pese a ser también esquivado, alcanzó ligeramente al procesado; que a consecuencia de su evasivo movimiento casi cayó al suelo y para evitar la total caída se agarró a la cintura de Casimiro , separándose á continucación el procesado, que se puso en pie. Casimiro le dijo que le iba a reventar la cabeza con una piedra. El procesado al comprobar que Casimiro hacía ademán de buscar una piedra, como no la encontrara se disponía a desenterrar una que se hallaba parcialmente hundida en el suelo, sacó del bolsillo una navaja automática con hoja de unos trece centímetros, que abrió, con la exclusiva intención, no de agredir, sino de disuadir a Casimiro de su ataque, para cuyo fin, agarrándola con la mano derecha la situó a una altura y posición correspondiente a la mitad de su pecho, con la punta hacia el frente. Casimiro , que no había conseguido desenterrar la piedra, sea porque no viera la navaja, ó porque hiciera caso omiso de ella, se dirigió hacia el procesado Cosme , lanzándole un puñetazo que no le alcanzó y a continuación, de forma imprevista, sé abalanzó sobre el procesado que mantenía la navaja antes referida, a consecuencia de lo cual Casimiro sé la clavó a la altura del quintó espacio intercostal izquierdo de la región precordial, atravesándole el corazón por el ventrículo derecho, herida que le produjo la muerte casi instantánea. Cuando el procesado vio a su compañero que había caído al suelo, tiró la navaja y corrió a socorrerlo para lo cual detuvo un automóvil en el que trasladó a Casimiro , ya cadáver a un establecimiento hospitalario y pidió a las personas que le acompañaban que avisaran a la Policía.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, que de haber mediado malicia hubiera constituido un delito de homicidio, previsto y penado en el párrafo 1.° del artículo 565, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado Cosme , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de arrepentimiento espontáneo, prevista en el artículo 9, apartado 9.°, del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al procesado Cosme del delito de homicidio de que es acusado por el Ministerio Fiscal, y que debemos condenar y condenamos al procesado Cosme , en concepto de autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante dicho tiempo, del artículo 47 del Código Penal , y a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los herederos de Casimiro la suma de un millón quinientas mil pesetas, con los intereses establecidos en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la firmeza de esta sentencia y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Se interpone este recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley penal»; toda vez que en el presente caso se ha infringido, por aplicación indebida el articulo 565, párrafo 1.º, del Código Penal . El procesado, dados los hechos declarados probados, no cometió el delito de imprudencia por el que se le condenó, pues en su conducta no concurren ninguno de los elementos que configuran el tipo del articulo 565 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Rafael Pereda Mezquinda, impugnándolo Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sobre la naturaleza y fundamento de la punición de las infracciones culposas, se han formulado múltiples teorías, desde las que encuentran su esencia en un defecto de la inteligencia del infractor, pasando por lasque polarizan el reproche en un defecto de la voluntad del sujeto activo ejerciendo la pena una función de advertencia a modo de un "recuerda" o "haz memoria" para que en lo sucesivo, el agente observe en sus actividades o tareas mayor diligencia, hasta los que entienden que, lo que debe sancionarse es la ilícita infraestimación del bien jurídico violado, o bien que, lo relevante, en esa forma de culpabilidad, es la temibilidad del infractor, el cual, si no por maldad, es peligroso por ligereza, abandono o descuido; finalmente, otras doctrinas insisten en que lo característico de las infracciones culposas se centra en tres puntos: falta de previsión, omisión de precauciones y conducta antisocial del agente. Pero modernamente se ha producido una coincidencia doctrinal en torno a que, toda infracción de naturaleza culposa, consta de dos elementos fundamentales, esto es, el normativo y el psicológico; radicando, el primero, en la infracción del deber objetivo de cuidado que a todos concierne y que se impone como consecuencia de las relaciones sociales o comunitarias, bien con carácter general originado por los principios de derecho "alterum non laedere» y "neminem laedere», bien por reglas especiales y concretas dictadas por el legislador para evitar riesgos y peligros, para tercero, dimanantes del ejercicio de actividades o tareas concretas; y consistiendo, el segundo, en no haber previsto las consecuencias nocivas de las acciones u omisiones propias cuando, dichas consecuencias, eran fácilmente previsibles, prevenibles y evitables.

CONSIDERANDO que, condenado, el recurrente, por la perpetración de un delito de imprudencia temeraria del que resultó homicidio, a la pena de dos años de prisión menor, impugna la sentencia de instancia, basándose, para ello, en tres puntos capitales, explícita o implícitamente expuestos en el escrito de interposición del recurso: a) ausencia del elemento psicológico del que anteriormente se ha hecho mención; b) inexigibilidad de otra conducta distinta a la observada por el imputado; y c) no concurrencia de una acción agresiva consciente por parte del mismo.

CONSIDERANDO que, en lo que respecta a la primera alegación casacional, ante todo es preciso subrayar que, el Tribunal inferior, en su sentencia, no declara que, lo sucedido, fuera imprevisible, sino "imprevisto», lo que no es obviamente lo mismo y que solamente excluye la presencia de cualquier hipótesis de culpa consciente, y esto sentado, es indudable que, dados el estado de irritabilidad y agresividad del amigo y antagonista del procesado, su evidente irascibilidad y la patente obnubilación del mismo, nacida, esta última, bien de ese mismo infundado encolerizamiento, bien de la inmediatamente anterior ingestión de bebidas espirituosas -aunque no aparentara hallarse sometido a su influencia y así lo declare la Audiencia de origen, de no ser de ese modo sería inexplicable su actitud agresiva y la inseguridad y falta de uno demostradas al dirigir tres puñetazos sucesivos al acusado que, éste, siempre logró esquivar-, era perfectamente previsible, para todos y para el recurrente que si, el mismo, extrajo de un bolsillo una navaja automática, de trece centímetros de longitud de hoja, la abrió, y, agarrándola con la mano derecha, la situó "a una altura y posición correspondiente a la mitad de su pecho, con la punta hacia el frente», aunque todo ello lo realizara con fines puramente disuasorios, el Juego interfecto, cegado por sus propias irritación y exasperación, y siendo a la sazón de noche y en una calle cuya iluminación no consta, no advirtiera la existencia peligrosa de la navaja, ni la posición de la misma, asida fuertemente y con la mano derecha por el acusado, y, a| abalanzarse sobre el, se clavara, a la altura del corazón, en la citada navaja, y sufrieras heridas determinantes de su fallecimiento casi instantáneo, como así finalmente ocurrió.

CONSIDERANDO que, la inexigibilidad de otra conducta, es doctrina ya antigua y de progenie y raigambre germánicas, cuya doctrina, tratándose de infracciones dolosas, en España, informa buen número de eximentes sirviéndoles de fundamento, como es de ver, vg., con las definidas en los números 4, 7, 10y 12 del artículo 8 del Código Penal , pero que difícilmente puede operar positivamente como causa de exención de la responsabilidad criminal autónoma e independiente, puesto que, como destaca la doctrina científica patria, el artículo 8 citado, a diferencia del tratamiento dado a las atenuantes en el artículo 9 del mismo cuerpo legal , contiene un catálogo de eximentes cerrado o de "numerus clausus», imposibilitando, el principio de legalidad, su ampliación o extensión a casos no previstos en dicho precepto. Pero, en el caso de infracciones culposas, la inexigibilidad de otra conducta, no obra ni opera como una causa de exención de la responsabilidad criminal, sino que su alcance es mucho más intenso y relevante toda vez que, de darse, eliminaría la propia esencia del delito culposo puesto que, de reconocerse que, el agente, no pudo obrar de otro modo distinto a como lo hizo, su conducta no podría tildarse de imprudencia, negligente, descuidada o imprecavida, como es indispensable para la apreciación positiva de esa forma de culpabilidad, la cual exige inexcusablemente, y como primer requisito, una acción u omisión voluntaria y generalmente no maliciosa, pero con la que, el sujeto activo, ha evidenciado, con su que hacer u omitir, un comportamiento antisocial, de cuidado y abandonado, en el que brillan por su ausencia la prudencia y la cautela más omenos elementales. Pero, en el caso de autos, no se observa la referida inexigibilidad de otra conducta pues, al fin y al cabo, el impugnante, que no se había hallado expuesto más que a unos ataques tan infundados como desorganizados, vacilantes y relativamente inofensivos, procedentes de su excitado e irritado amigo -probablemente ebrio-, antes de recurrir a tan desmesurado medio o expediente disuasorio, como lo fue situar una navaja filosa y abierta ante su pecho, introduciendo con ello un gravísimo riesgo en el curso causal, pudo haberse refugiado en el bar Los Tres Hermanos Cordobeses, en cuyas inmediaciones se encontraban y del que habían salido, ambos, momentos antes, demandar auxilio a los clientes de dicho establecimiento o tratar de reducir y apaciguar a su encrespado amigo y contrincante con sus solas fuerzas físicas corporales, lo que no le hubiera sido difícil dado el estado inseguro y vacilante de aquel.

CONSIDERANDO que, finalmente, la falta de una "acción combativa consciente» o "acción agresiva voluntaria» por parte del agente, tesis que fue contemplada por una famosa sentencia del "Reichgericht» alemán, dictada tiempo ha, su inanidad, en este caso, es manifiesta, pues, por más que se reconozca que, con la acción de colocar la navaja abierta y con la punta hacia el frente, sólo pretendía el recurrente disuasoriamente "evitar» la agresión inminente y renovada de su contrincante, lo cierto es que no hay diferencia apreciable ni relevante entre clavar una navaja en el cuerpo del adversario o colocarla de modo que éste, no habiéndose apercibido o no habiendo vislumbrado siquiera la existencia y situación, pretendidamente defensiva pero amenazante, de la referida navaja, venga a ensartarse, por decirlo así, en ella, falleciendo como consecuencia de la herida penetrante sufrida. Procediendo, a virtud de todo lo razonado en este considerando y en los anteriores, la desestimación del único motivo del recurso analizado sustentado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , en relación: con el artículo 407 del referido cuerpo legal , no sin antes remarcar que quizá la calificación más certera de los hechos hubiera sido la de subsumirlos en el citado artículo 407 con aplicación de la eximente incompleta del número 4 del artículo 8 del Código Penal, en relación con la 1.ª del articulo 9 del mismo , lo que, en definitiva, y caso de haberse inclinado, el Tribunal de instancia, por el descenso de la pena de reclusión menor, en dos grados, hubiese sido indiferente para el reo, y claramente desfavorable para el si, dicho Tribunal, usando de su soberano criterio, hubiera decidido rebajarla tan sólo en un grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Cosme , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrando en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.- Interlineado: "en dos grados». Vale.

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