STS, 12 de Junio de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1243
Fecha de Resolución12 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 374.-Sentencia de 12 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía Tecnológica de la Construcción e Inmobiliaria, S. A."

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 26 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Obligaciones. Mora del deudor.

Con arreglo a los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , la mora del deudor requiere la liquidez de la cantidad exigible, y falta

tal requisito cuando la determinación de la suma a abonar depende de un litigio previo encaminado a precisarla.

En la villa de Madrid a 12 de junio de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid y, en grado de apelación, ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por don Ildefonso , mayor de edad, casado, transportista y vecino de Madrid, contra la "Compañía Tecnológica de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", con domicilio en Madrid, sobre reclamación de cantidad: autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Compañía demandada, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y dirigida por el Letrado don Francisco Galbán Grande, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid y por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos, en representación de don Ildefonso , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", en base a los siguientes hechos: Primero. Que, como acredita el documento que se aporta, el día 13 de junio del próximo pasado año 1977, el actor convino con la sociedad demandada y a través de su Subdirector de la Construcción, el Ingeniero señor Rodolfo , realizar, con máquinas de su propiedad y por los precios que en el mismo se indican, unos trabajos de excavaciones en la parcela S-3 de la urbanización "Monte Príncipe".-Segundo. Conforme a lo convenido, el actor inició los trabajos que se le encomendaron el día 16 del ya citado mes de junio, y para realizarlos utilizó, además de la máquina que se reseña en el documento antes aludido, otra máquina "Caterpillar" y un camión "Barreiros" de 14 metros cúbicos, fijándose como precio de éstos por hora de trabajo los de 1.200 y 900 pesetas, respectivamente, extremo este último que lo acreditan los documentos aportados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11.- Tercero. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, el actor, para el cobro de los trabajos que venía realizando, periódicamente fue presentando a la sociedad ahora demandada la correspondiente factura, a fin de que se le hiciera entrega de una letra de cambio por importe de la misma y con vencimiento a noventa días fecha de aquélla, procedimiento éste de forma de pago que era el previsto y que el señor Ildefonso vino utilizando con lasnueve facturas aportadas sin conseguir la entrega de electo alguno (documentos 3 al 11).-Cuarto. Las reiteradas tentativas amistosas por conseguir de la demandada el pago de la deuda han resultado totalmente infructuosas, ni tuvo buen éxito el acto de conciliación que se ha intentado, según acredita la certificación que se aporta como documento número 12, por lo que se ve en la necesidad de presentar esta demanda. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar a don Ildefonso la cantidad de 1.218.350 pesetas, importe de las obras realizadas, más el interés legal desde el momento de presentación de la papeleta de conciliación, y a todas las costas de este juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de la demandada, "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. Incierto el correlativo contrario, que se niega, tachando de incierto igualmente su documento número 2, desconocido a esta parte hasta su traslado con la copia de la demanda. Don Rodolfo era, en efecto, Subdirector de Construcción de la demandada, cargo que ejercía exclusivamente por su carácter de técnico como Ingeniero de Caminos, pero sin facultades para firmar ningún tipo de contrato, actividad reservada exclusivamente al Administrador de la empresa; como documento número 1 se acompaña certificación, expedida por el Registro Mercantil de la provincia, acreditativa de la carencia de cualquier tipo de poder o facultades otorgadas por la demandada a favor Don Rodolfo . A efectos probatorios se designan los libros y archivos del citado Organismo. Que, en definitiva, "Técnica de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", no se niega a pagar lo que legítimamente debe, pero se niega a reconocer el documento acompañado de contrario con el número 2 y la cantidad reclamada en la demanda inicial, unilateralmente fijada por la parte demandante en base a un documento expresamente impugnado y no reconocido. Que el demandado, por tanto, no se niega a pagar el volumen de tierra efectivamente movido y transportado, que deberá fijarse.-Segundo. Incierto el correlativo contrario y los documentos que en el mismo se mencionan, que tampoco se reconocen por esta parte; correlativo que viene a subrayar nuestras inmediatas alegaciones, en cuanto que en el mismo se habla de una máquina "Caterpillar" y un camión "Barreiros" de 14 metros cúbicos, que ni siquiera se mencionan en el extraño documento número 2 de la demanda, pero que ahora aparecen con unos precios de 1.200 y 900 pesetas, respectivamente, fijadas por el señor Ildefonso unilateralmente.-Tercero. Que no es cierto el correlativo ni los documentos que en el mismo se reiteran. Ha quedado demostrado mediante los documentos números 3, 4 y 5. Que siempre que el demandante presentaba una factura correcta (calculado el precio por metro cúbico) se le abonaba; no así cuando lo hacía por horas, cuyo cálculo quedaba al exclusivo arbitrio del demandante; se impugnan expresamente los referidos documentos números 3 al 11 por carecer de validez.-Cuarto. Que esta parte ha intentado repetidamente arreglar amistosamente el asunto planteado en la demanda, sin que el demandante -con alarde de temeridad- se haya avenido.-Quinto. Que esta parte se ha visto sorprendida ante el extrañísimo por figurar en el mismo una persona sin facultades ni poderes para representar a la empresa; por concertar una obra que ni siquiera se describe o determina; por fijar un precio por horas, cuando lo normal y probado es realizado por unidades (metros cúbicos). Por más datos, el documento carece de la preceptiva liquidación de derechos reales; que por ello se impugna expresamente, sin perjuicio de interponer las acciones que correspondan para la averiguación del hecho denunciado. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa y en su defecto, para el supuesto de ser desestimadas estas excepciones, desestimar íntegramente la demanda, absolviendo de la misma libremente a esta parte, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el periodo probatorio, practicándose los medios admitidos con el resultado que consta en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones iniciales, tras lo cual por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1980 . cuyo titular estimó parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la parte demandada, "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, previa celebración de vista, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1981 , estimando el recurso y sin hacer especial condena de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que, a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por la representación del demandado-apelante, "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientesemplazamientos, y habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación del dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por violación del artículo 1.259, párrafos primero y segundo, del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1.214 y 1.544 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción de ley por interpretación errónea del artículo 7.°, párrafo primero, del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Infracción de ley por aplicación indebida de los artículo 1.100 (párrafo primero), 1.101 y 1.108 del Código Civil y violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero y 31 de marzo de 1975, 26 de febrero de 1976 y 11 de diciembre de 1978 , entre otras, con arreglo a lo cual la mora del deudor requiere la liquidez de la cantidad exigible, y falta tal requisito cuando la determinación de la suma depende de un litigio previo encaminado a precisarla. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación del artículo 1.259. párrafos primero y segundo, del Código Civil , previsores, respectivamente, de que "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal" y que "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante", porque en criterio de la entidad recurrente, "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", a pesar de constar acreditado en autos que la persona que actuó en su representación carecía de ella en el documento de 13 de junio de 1977, tampoco ratificado por dicha entidad, la Sala sentenciadora de instancia viene a darle validez en su segundo considerando con la consiguiente repercusión en el fallo, ya que, en contra de ese criterio, es de apreciar que el mencionado Tribunal "a quo", para llegar a la solución que acoge, decidiendo la controversia planteada, en manera alguna se ampara en el indicado segundo considerando de la sentencia recurrida en dar eficacia al referido documento, sino simplemente en manifestaciones testificales reveladoras de la realidad de las obras que dicha entidad recurrente reconoce haber sido efectivamente realizadas y discrepando únicamente en la modalidad de abono de la cuantía, cuyo importe reclama don Ildefonso , lo fueron con base en horas de trabajo y no en metros cúbicos extraídos, por ser aquella modalidad la apreciada como más acorde a las expresadas obras.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que, amparado, como el anterior, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta la meritada entidad recurrente, "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", en aplicación indebida de los artículos 1.214 y 1.544 del Código Civil , puesto que si ciertamente dichos preceptos imponen al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión relacionados con el precio a originar en las obras en cuestión, tampoco cabe desconocer que esa exigencia viene cumplida en el presente caso, pues que acreditada la realidad de las obras en cuestión, sobre lo que no se planteó el debate jurídico, en cuanto que quedó ceñido a la exacta determinación del precio a pagar por ellos, y más concretamente a si ha de ser considerando los metros cúbicos extraídos -postura de la entidad demandada-recurrente- o por horas de trabajo -tesis del demandante-recurrido- la determinación del precio, al reconocer la resolución impugnada que lo fue en el segundo de dichos aspectos, queda sometida a la apreciación que se deduzca de las circunstancias concurrentes en las obras realizadas, y que el órgano jurisdiccional de instancia aprecia con aspecto razonador en los resultados de la prueba practicada, ponderándola objetivamente, en la suma que se reconoce en el fallo o parte dispositiva de la sentencia en cuestión, dado que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el precio existe no sólo cuando se acredita su fijación previa, sino también cuando encargada una obra, sin adecuada justificación de las bases para determinar su coste, lo aprecia elJuzgador fijándolo en una determinada cantidad deducida del resultado de los medios de prueba practicados (sentencias, de aplicación analógica, de 5 de octubre de 1905, 25 de enero de 1909, 20 de marzo de 1947, 22 de diciembre de 1954 y 4 de julio de 1961 , entre otras).

CONSIDERANDO que a igual resolución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, que amparado en el citado número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , referido a las pruebas de presunciones lógicas o "ad nomine", pues que la Sala sentenciadora de instancia para fijar el precio correspondiente a las obras realizadas objeto de controversia no parte de apoyar la determinación de su precio en meras presunciones, sino en pruebas directas deducidas de manifestaciones testificales, con reducción en un 20 por 100 por presunción que estimó dicha Sala con apasionamiento en el módulo fijado por apreciaciones testificales, pero no en cuanto a la realidad de las bases apreciadas para determinarlo, y cuya limitación en el expresado porcentaje de un 20 por 100. al ser beneficioso para la entidad recurrente, no puede generar causa de casación con su apoyo, aparte que al no hacer cita, ni aplicación en consecuencia, el Tribunal "a quo" del invocado artículo 1.253 del Código Civil , a efectos de fijar el precio a las obras objeto de controversia, en modo alguno cabe apreciar que ha sido interpretado erróneamente, ya que mal puede interpretarse con error lo que no ha sido aplicado.

CONSIDERANDO que es asimismo de rechazar el motivo cuarto, que, al amparo del tantas veces mencionado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se soporta en alegada interpretación errónea del artículo 7.°, primero, del Código Civil , porque, en contra de lo apreciado por la tan meritada entidad recurrente, el principio de buena fe consagrado en aquel precepto posibilita, por propia esencia y naturaleza, el adoptar los aspectos cuantitativos a los módulos adecuados en correcta ponderación objetiva; y además, como ya queda dicho en el precedente considerando, sin posibilidad de generar secuencia de casación cuando se beneficia con ello precisamente al recurrente, pues que este extraordinario recurso, como todos, a lo que ha de tender es a reparar perjuicios, y no beneficios, sufridos por el recurrente.

CONSIDERANDO que, por el contrario, es de acoger el motivo sexto, que, con apoyo en el número primero del referido artículo 1.692 de la Ley de trámites civil, tiene su fundamento en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y violación de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, con arreglo a lo cual la mora del deudor requiere la liquidez de la cantidad exigible, y falta tal requisito cuando la determinación de la suma a abonar depende de un litigio previo encaminado a precisarla, toda vez que al discutirse en la litis en cuestión el problema de determinación de la exacta cantidad que como precio corresponde pagar por la entidad demandada, ahora recurrente, "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S. A.", al demandante, ahora recurrido, don Ildefonso , por consecuencia de las obras de que se viene haciendo mención, que precisamente se fija en la sentencia recurrida reduciendo la cantidad de

1.258.350 pesetas, reclamada por dicho demandante, a la de 974.680 pesetas, origina que se está en presencia de cantidad ilíquida, impeditiva de abono de intereses hasta que se fije adecuadamente, y por tanto no procede su abono desde la fecha del acto conciliatorio previo, cual establece la sentencia recurrida, y sí únicamente desde la fecha de la correspondiente resolución que fije la adecuada cantidad, y en tal sentido conduce a la casación solicitada.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede estimar que en la sentencia recurrida se ha cometido la infracción de ley y de doctrina legal en que se soporta el motivo sexto en que se funda el recurso, declarando haber lugar a él y casando en parte dicha sentencia, con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, y dictando, acto continuo y por separado, la sentencia que corresponda sobre el extremo respecto del cual recae la casación y sin hacer especial declaración en cuanto a costas, todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que estimando que en la sentencia recurrida se ha cometido la infracción de ley y de doctrina en que se funda el motivo sexto del recurso de que se trata, declaramos haber lugar a él, por acogida de dicho motivo, y se casa en parte dicha sentencia, con devolución al recurrente del depósito constituido por la entidad recurrente, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por consecuencia del mencionado recurso; y líbrese al Presidente de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares.- Mariano Fernández.-Rafael Pérez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 12 de junio de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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