STS, 26 de Junio de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1256
Fecha de Resolución26 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 407.-Sentencia de 26 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Antonio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 11 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Deber de vigilancia y control. Falta de autonomía excluyente de la relación de

jerarquía o mera dependencia.

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que de persistir una relación más o menos extensa o intensa de dependencia,

persiste a la par el deber de vigilancia y control, siendo manifiesto que estando reducido el quehacer de la retroexcavadora al

movimiento de tierras para cimentación y rebaje, siguiendo en su caso las indicaciones del constructor, conservaba o retenía

este último respecto del dueño de la máquina y del obrero que la manejaba una dependencia material y una legal, existiendo

subordinación en cuanto a la delimitación y circunstancias del trabajo concreto a efectuar y faltando la autonomía excluyente

enteramente de la relación de jerarquía o mera dependencia, que es el presupuesto indispensable y suficiente entre el ejecutor

material y, a través del empresario de la máquina, del constructor y dueño de la edificación, a quien alcanza de lleno el artículo 1.903 del Código Civil .

En la villa de Madrid a 26 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz por la Compañía Telefónica Nacional de España contra don Jose Antonio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Badajoz, sobre reclamación de cantidad por el concepto de daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado don Ignacio María Montes Pérez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don José Luis Castellanos Trevilla.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Hilario Bueno Felipe, en representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz demanda de mayor cuantía contra don Jose Antonio , sobre daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En Badajoz, el 17 de julio de 1979, cuando realizaba obras de excavación de un solar situado en la avenida de DIRECCION000 , para la cimentación y edificación de un bloque de viviendas, por cuenta de la empresa de don Jose Antonio , la máquina retroexcavadora que manejaba don Pedro Miguel , máquina que es propiedad de don Jesús Luis , cuyo trabajo fue contratado por el demandado para las obras de excavación, ha desmoronado, descubierto y hundido la canalización telefónica de doce conductos instalada a unos 12 metros bajo la acera, rompiendo el cable telefónico; se hundieron 6 metros de bloques de cemento, de doce conductos, y fue necesario reponer 180 metros de cable telefónico de 600 pares, efectuando cambio de sección y empalmes de los 600 abonados telefónicos urbanos de Badajoz afectados por esta avería, ocasionada por la descrita máquina excavadora.-Segundo. Efectuada la reparación total, se hizo la valoración técnico-económica de los mismos, de acuerdo con los precios y tarifas vigentes para cada uno de los apartados que contiene, de materiales, obras por contrata, mano de obra y dirección técnica y administración. Esta valoración de daños, que se acompaña con el número 5 de documentos al presente escrito, que asciende a la cantidad de 652.535 pesetas, ha sido notificada al responsable civil, señor Jose Antonio , y al propietario de la máquina en vía amistosa, sin haber obtenido resultados positivos. Tampoco dieron resultado las gestiones efectuadas por las compañías aseguradoras.-Tercero. La compañía perjudicada solicitó por escrito del Notario decano de Badajoz el nombramiento de Notario de turno que levantase, "in situ", acta de presencia urgente y adverase las fotografías que fueran tomadas en su propia presencia de los daños producidos, todo ello con la máxima inmediatez al momento del siniestro. Se presentó denuncia de los daños dando lugar a la incoación de diligencias previas, las cuales fueron archivadas.-Cuarto. La Compañía Telefónica, perjudicada, continúa sin percibir el importe de la reparación de los daños referidos, hecho determinante, naturalmente, de la presente reclamación judicial civil. Es un hecho de la más elemental prudencia que la excavación de un solar en el centro urbano de Badajoz no puede realizarse sin conocer, antes de excavar con grandes elementos mecánicos, los distintos servicios o sótanos o garajes subterráneos instalados bajo el terreno: agua, gas, electricidad, teléfono y otros. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia condenando al citado demandado al pago de la cantidad de 652.535 pesetas, con más los intereses legales que resulten de la expresada cantidad, y a las costas del juicio a favor de mi mandante, Compañía Telefónica Nacional de España.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, don Jose Antonio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Almeida Segura, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Se niegan todos los de la demanda en cuanto se opongan a los que se articulan.-Segundo. Del primero de la demanda sólo admitimos la realidad de un daño causado por una máquina excavadora, sentando que nuestro mandante se limitó a contratar con la empresa dedicada a estos menesteres la excavación, y a cuyas órdenes exclusivas y bajo su dependencia trabajaba el obrero causante del daño.-Tercero. Impugnamos la cuantía de los daños, que se cifran en la enorme cuantía de 652.535 pesetas, pues el daño que se dice producido no afectó ni tan sólo a la interrupción del servicio telefónico. Respecto a las partidas de dietas y locomoción, han de ser íntegramente rechazadas, pues dada la escasa distancia de la central al lugar de la avería, los gastos de locomoción son inexistentes, y lo mismo sucede con las dietas. Queda por un total de 204.706 pesetas.-Cuarto. Nada que objetar a lo que se dice sobre el levantamiento al acta notarial.-Quinto. Denunciamos lo confuso de la redacción del hecho cuarto. Nos limitamos a manifestar que el obrero que manejaba la máquina causante del accidente trabajaba a las órdenes de la empresa idónea para el cometido de realización de una excavación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas, le absuelva de todos los pedimentos de la demanda deducida en su contra por la Compañía Telefónica Nacional de España y, para el supuesto de entrar en el examen del fondo de la misma, le absuelva igualmente de todos sus pedimentos, y finalmente, si fuera también desechado, se le condene a pagar al actor la suma que resulte de la prueba que se practique en período hábil y, en todo caso, con un máximo de 204.706 pesetas, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Badajoz dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, contra la empresa de don Jose Antonio , representada en estos autos por el Procurador don Carlos Almeida Segura, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 652.535 pesetas más los intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don Fernando Leal Osuna, que representa a la empresa demandada, Jose Antonio , frente a la Compañía actora y apelada, Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador don José María Campillo Iglesias, y contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Badajoz con fecha 6 de mayo de 1981, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la indicada resolución, sin hacer imposición de costas."

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Ángel Deleito Villa, en representación de don Jose Antonio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley por aplicación indebida de los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil . La sentencia recurrida fundamenta su fallo en la consideración de que el demandado es responsable de los daños que materialmente fueron causados por un empleado de una empresa subcontratista, por entender que existía dependencia entre dicha empresa subcontratista y mi representado como empresa promotora. Es claro que en el caso objeto de recurso la relación contractual establecida entre mi mandante como entidad contratista promotora de la construcción del edificio y la empresa contratada para realizar la excavación del solar no determina por principio subordinación de ésta a aquélla, ni la actora ha acreditado en el curso del procedimiento que mi representado se reservara o llevase a cabo la vigilancia, dirección, coordinación o planificación y, en definitiva, la dirección de los trabajos de excavación, que se encomendaron precisamente a una empresa especializada para que ésta los realizase conforme a las normas propias de esta clase de trabajos. Puesto que a la empresa contratista ni le incumbía ni había asumido la dirección de la obra, ni tampoco le es imputable tal función simplemente por su carácter de promotora del edificio, surge en consecuencia con toda su realidad y alcance la responsabilidad de la empresa subcontratista por los actos que en el ejercicio de su actividad pudiera realizar y realizó efectivamente uno de sus empleados, conductor de la máquina excavadora, ligado a ella por una relación de índole laborar determinante, ésa sí, de la responsabilidad que establece el artículo 1.903 del Código Civil . Tampoco cabe deducir que existe tal dependencia entre las entidades contratista y subcontratista en razón a que la retribución de ésta viniese determinada en función del volumen de tierra extraída o de las horas trabajadas, ya que, muy al contrario, esta forma retributiva frente a la de la percepción de una cantidad fija por un número determinado de horas de trabajo viene precisamente a poner de relieve la total y absoluta independencia entre ambas empresas. Resumiendo, por tanto, puede afirmarse que la relación contractual existente entre ambas empresas elimina, según el criterio constantemente mantenido por la jurisprudencia de esa excelentísima Sala, la existencia de dependencia de la entidad subcontratista frente a la contratista, lo que, por la propia argumentación de la sentencia recurrida, excluye la posibilidad de imputar a esta última responsabilidad alguna por los actos cometidos por los empleados dependientes de aquélla cuando mi representada ni se había reservado ni ejercía ninguna función de vigilancia o control de la obra realizada, la máquina excavadora no trabajaba bajo la dirección de mi representada ni de ningún encargado de obra de la misma y, por último, se había elegido para realizar los trabajos de excavación a una empresa de reconocida solvencia, especializada en esta clase de actividades.

Segundo

Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . Para llegar a su fallo argumenta la sentencia que la única causa eficiente y real del resultado dañoso ha sido la deficiente actividad y franca omisión de la compañía promotora, que no se cuidó de efectuar la mínima prospección y estudio preliminar del subsuelo. Se estima necesario formular el presente motivo de casación, como complementario delanterior, a fin de atacar la eventual imputación de responsabilidad directa por el cauce del artículo 1.902 del Código Civil . Procede considerar a quién corresponde la obligación de efectuar aquellas comprobaciones que se estimaran necesarias para llevar adelante ese trabajo específico contratado del movimiento de tierras. No es lógico pensar que el vaciado de un solar puede incluirse dentro de la actividad genérica de planificación y proyección de las obras propia de la entidad contratista; más bien la realización de este trabajo constituye una parcela específica en la que el propio ejecutor material debe ser quien aplique los medios y las técnicas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones idóneas. Entendemos que no se daría el adecuado alcance al contrato concertado entre ambas empresas si el ámbito del mismo se limitara, en cuanto a la empresa de don Jesús Luis , a situar una máquina en el solar y esperar a que se dirigieran sus movimientos. Así, a una empresa de excavaciones le es exigible en mayor medida que al promotor -no necesariamente experto en esta materia y que por ello ha buscado al técnico idóneo- la lógica precaución de comprobar las características y situación del subsuelo que se va a levantar y si por él discurren conducciones. En resumen, al no ser cometido específico de la empresa promotora la planificación de la ejecución de la obra de excavación por habérsela encomendado a una empresa idónea, especialista en la materia, no cabe imputar a la misma culpabilidad por la supuesta omisión de efectuar prospecciones y estudios preliminares del subsuelo, ya que este cometido era inherente y necesario para la debida ejecución por la empresa designada del trabajo que se le había encomendado, y en todo caso, aun admitiendo la hipótesis de que tales prospecciones y estudios preliminares del subsuelo debiera realizarlos la empresa promotora, su misión no constituye el nexo causal entre la culpa y los daños producidos, por cuanto que éstos han ocurrido respecto a un cable telefónico que discurría por una canalización situada fuera de los límites del solar y bajo la acera de la avenida, desvirtuando estas circunstancias la imputación de responsabilidad a la empresa promotora, a tenor del artículo 1.902 del Código Civil .

Tercero

Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de doctrina legal por violación del principio de "litisconsorcio pasivo necesario", contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1950, 20 de octubre de 1961, 27 de septiembre de 1968, 28 de febrero de 1970 y 7 de febrero de 1981. El presente motivo es subsidiario del primero. La Audiencia Territorial , al declarar la responsabilidad de mi representado respecto a unos daños producidos materialmente por un empleado de la entidad subcontratista, en base a la pretendida dependencia existente entre mi mandante y dicha subcontratista, ello significaría que la sentencia dictada está prejuzgando que la empresa subcontratista no ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, ya que, de existir tal exoneración de responsabilidad, la entidad subcontratista no sería responsable, pudiendo serlo únicamente en cambio el autor material de los daños -palista-, que pudo obrar bien dolosamente, bien contraviniendo expresas órdenes de su empresa, con la que subcontrató mi mandante. A tenor de lo anterior, si la empresa subcontratista puede exonerarse de responsabilidad por los actos de su dependiente y no se le ha permitido hacerlo, dicha declaración de responsabilidad contenida en la sentencia produce para ella efectos de cosa juzgada. En consecuencia, la sentencia recurrida está presuponiendo que dicha empresa subcontratista no obró con la diligencia debida, bien por culpa "in eligendo", bien por culpa "in vigilando" del empleado que causó el daño. De lo contrario, si concurriera en ella la causa de exoneración de responsabilidad que contempla el último párrafo del artículo 1.903 del Código Civil ya citado, no sería posible considerar responsable a mi mandante como principal de la citada subcontrata; de este modo pasa a ser definitiva para la empresa subcontratista la sentencia que se recurre, sin que haya podido defenderse al no haber sido llamada como parte al proceso, lo que constituye necesariamente una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que articulados los tres motivos del presente recurso por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es forzoso partir, para su adecuado enjuiciamiento, del "factum" inalterablemente establecido por el Juzgador de la instancia, debiendo, pues, ser examinados todos ellos atendiendo a que, como expresa la sentencia de la Audiencia en el tercero de sus considerandos, los hechos que han sido acreditados en la prueba practicada (son) los siguientes: a) El demandado, Jose Antonio , constructor, promovió la construcción de un bloque de viviendas en solar de su propiedad, en el número NUM000 de la avenida DIRECCION000 , de Badajoz, b) Para la excavación del solar concertó los servicios de Jesús Luis , propietario de la maquinaria para este tipo de trabajo, mediante una retribución por metros cúbicos extraídos y horas de trabajo de la maquinaria, que era conducida por asalariados de este último, c) El 17 de julio de 1979, una máquina retroexcavadora rompió el cable telefónico que pasaba próximo al mencionado solar, causando daños adverados pericialmente en la sumade 652.535 pesetas.

CONSIDERANDO que por conducir su eventual estimación a una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo de la pretensión resarcitoria deducida en el juicio de que el presente recurso dimana, debe ser examinado antes que los dos primeros el tercero de los motivos del recurso, en que se alega la "exceptio plurium litis consortium", fundada en la doctrina de esta Sala expuesta en las sentencia que cita y en el dato de que "la sentencia dictada está prejuzgando que la empresa subcontratista no ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, ya que de existir tal exoneración de responsabilidad la entidad subcontratista no sería responsable, pudiendo serlo únicamente en cambio el autor material de los daños -palista-, que pudo obrar bien dolosamente, bien contraviniendo expresas órdenes de su empresa, con la que subcontrató mi mandante", y "si la empresa subcontratista puede exonerarse de responsabilidad por los actos de su dependiente -en este caso el palista, autor material de los daños- si demuestra que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia (último párrafo del artículo 1.903 del Código Civil ) y no se le ha permitido hacerlo, dicha declaración de responsabilidad contenida en la sentencia produce para ella efectos de cosa juzgada, por cuanto que a mi mandante se le declara responsable de los daños ocasionados, en tanto que lo es la empresa subcontratista por los actos del empleado de la misma que los produjo»; y debe ser desestimado este motivo tercero en examen porque, como viene declarando esta Sala en multitud de sentencias hasta la de 28 de enero de 1983 , la responsabilidad impuesta por el artículo 1.903 al empresario es directa, ya que se establece en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos; culpa de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la atribuida por el artículo 1.902 al autor material por razón o en base a haber dañado "in operando", referible, la aquí exigida, a los actos u omisiones de aquéllas (esto es, de todas), las personas (incluida en el caso la del obrero palista) de quienes se deba (en la fuerza de la nota de dependencia y subordinación) responder y a salvo lo dispuesto en el párrafo final del articulo 1.903 y en el 1.904 , con arreglo a cuyos preceptos y frente a una eventual acción de repetición enderezada contra el dueño de la máquina podría el mismo oponer la prueba de su propia diligencia para prevenir el daño, sin que la sentencia combatida conlleve la cosa juzgada sobre ello, por lo cual su presencia en el juicio de que el presente recurso dimana no es indispensable, en lo que el motivo se ampara.

CONSIDERANDO que los motivos primero y segundo, por el mismo cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquél por aplicación indebida de los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 y el segundo por igual concepto en referencia al 1.902 , deben encararse en presencia de los hechos que en la instancia se tuvieron por probados y atendiendo a que también lo fue que (considerando cuarto de la sentencia de la Audiencia) "la forma de retribución de la que se dice subcontrata lo es por unidades de medida, metros cúbicos extraídos, o por horas de trabajo, lo que pone de manifiesto una falta de autonomía en el dueño de la máquina», afirmándose en la sentencia del Juzgado (aceptada por la Audiencia) que el demandado debe prestar la culpa (considerando segundo) "más que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil (responsabilidad por los actos de las personas por las que se debe responder), como una consecuencia de la crasa y grave omisión propia (artículo 1.902 del Código Civil )», ya que "la única causa eficiente y real del resultado dañoso ha sido la deficiente actividad y franca omisión de la compañía promotora, que no se cuidó de efectuar la mínima prospección y estudio preliminar del subsuelo, lo que ni siquiera hubiera sido preciso si hubiera hecho las consultas pertinentes y solicitado los informes de los Servicios Técnicos de la Compañía Telefónica", atribuyendo al demandado, en suma, la omisión de "la más elemental diligencia" que le era exigible "a quien como coordinador y planificador de actividades de carácter multiforme debe prevenir y evitar los daños que inconscientemente puedan causar las personas o empresas que toma a su servicio y que, confiados en la solvencia y garantía profesional de los técnicos que aquélla tiene, sólo ha de preocuparse de ejecutar cumplida y fielmente las órdenes y planes de trabajo que les son encomendados"; y es visto que a partir de los hechos, invariablemente fijados en los términos recordados, debe mantenerse el fallo condenatorio del dueño de la obra y constructor de la misma, sin que lo estorbe la interposición entre él y el daño materialmente producido por el funcionamiento de la excavadora del subcontratista del movimiento de tierras, excavación y nivelación del terreno, pues existe ya un "corpus" de doctrina jurisprudencial (17 de mayo de 1977, 18 de junio y 5 de julio de 1979, 17 de marzo, 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1980, 4 de enero de 1982, 28 de febrero y 2 y 25 de noviembre de 1983) que, como dice la ya citada de 28 de febrero de 1983, entre las últimas dictadas, "de persistir una relación más o menos extensa o intensa de dependencia", persiste a la par el deber de vigilancia y control, siendo manifiesto en el caso que aquí se enjuicia que, estando reducido el quehacer de la retroexcavadora al movimiento de tierras para cimentación y rebaje siguiendo en un todo las indicaciones del constructor, conservaba o retenía este último respecto del dueño de la máquina y del obrero que la manejaba una dependencia material y aun legal, existiendo subordinación en cuanto a la delimitación y circunstancias del trabajo concreto a efectuar y faltando la autonomía excluyente enteramente de la relación de jerarquía o mera dependencia, que es el presupuestoindispensable y suficiente entre el ejecutor material y, a través del empresario de la máquina, del constructor y dueño de la edificación, a quien alcanza de lleno el artículo 1.903 del Código Civil , acertadamente aplicado por la Sala "a quo".

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, que deberán serle impuestas a la parte recurrente, que además perderá el depósito que hubo de constituir para formalizarlo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Antonio contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres en fecha 11 de febrero de 1982 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 26 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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