STS, 3 de Julio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1100
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm 1046.

Sentencia de 3 de julio de 198

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley

RECURRENTE: El procesado

CAUSA: Homicidio

FALLÓ: Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 8 de octubre de 1982

DOCTRINA: Homicidio. Animo de matar

El ánimo homicida ha de inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y subsiguientes al

hecho, entre ellas con particular relevancia la idoneidad del medio, localización, gravedad y

reiteración de las acciones lesivas, actitudes de los protagonistas. Asestar un golpe con un cuchillo

de monte, que se ha ido a buscar a la guantera del automóvil, con fuerza en dirección al costado

izquierdo que la víctima esquiva sin lograr evitar que alcance la región sacro-lumbar, con

penetración de seis centímetros y fractura de la hoja del cuchillo que quedó incrustada en la masa

lumbar, por lo que no es difícil intuir que la intención fue atentar contra la vida

En Madrid, a 3 de julio de 1984

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la

representación del procesado Adolfo o contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 8 de octubre de 1982 contra el mismo por delito de

homicidio frustrado; le representa la Procuradora doña María del Carmen Gutiérrez Toral y defendido

por el Letrado don L. Ferrer Monforte, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el

Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que él procesado Adolfo o, conocido también por el sobrenombre de"el navajero»

mayor de edad penal, soltero, sin profesión y ejecutoriamente condenado el 5 de mayo de 1975 por insultos a las Fuerzas Armadas a la pena de ocho meses de prisión menor, sobre las trece horas treinta minutos del 24 de noviembre de 1981 estaba en el bar "Manu-2", sito en la Avenida Tres Cruces, de Valencia, consumiendo Debidas alcohólicas en unión de Eusebio o y al pretender marcharse sin pagar las consumiciones fueron requeridos para el págó por la camarera de dicho bar, Irene e, enfrentándose Con ella el procesado, quien le dijo a la referida: " Qué pasa tiá?» "Apúntaselo al "lobo", sí, sí, qué soy yo»;, a, lo que la camarera le contestó que ella sólo era tía de sus sobrinos por lo que el taxista Raúl l afeó la conducta del anterior, provocándose una discusión que terminó con un enfrentamiento con las manos entre Eusebio o y Adolfo o con el taxista Raúl l, saliendo del bar el procesado Adolfo o dirigiéndose al coche de Eusebio o, pues sabía que éste tenía en la guantera un cuchillo de monte de aproximadamente 27 centímetros de longitud total y cogiendo el citado cuchillo con la mano derecha volvió a entrar en el bar dirigiéndose hacia Raúl l, al tiempo que la camarera Irene e le gritaba que se estuviese quieto, pues el citado Raúl l no había hecho nada, y haciendo caso omiso a estas advertencias; el procesado Adolfo o, sin mediar palabra, lanzó un fuerte golpe al costado izquierdo de Raúl l, quien, en una maniobra de esquive, pudo evitar que el ataque le alcanzase el puntó donde iba dirigido, pero no así que del mismo ataque produjese una herida incisa en la región sacro-lumbar con penetración de seis centímetros y rompiéndose la hoja del cuchillo, que quedó incrustada en la masa lumbar un trozo de hoja del cuchillo de cuatro centímetros que le fue extraída clínicamente. Raúl l curó de las heridas a los treinta y cinco días sin defecto ni deformación

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio frustrado comprendido en los artículos 402 y 3, párrafo 2.°, en relación con el artículo 51, todos ellos del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran, que en la realización del mismo ha concurrido la circustancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual del artículo 9-2.° del Código Penal , en relación con el 61-1.°, ambos del Código Penal ; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo o, conocido también con el sobrenombre de "el navajero», como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio frustrado con la concurrencia dé la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la Condena y al pago de las costas procesales, así Cómo a que abone a Raúl l la cantidad de 87.500 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos los sesenta y dos días que ha estado privado de libertad por esta causa

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal . Segundo: Por aplicación indebida del artículo 3.°, párrafo 2.°, del Código Penal . Tercero: Por no aplicación del artículo 420, párrafo 4.°, del vigente Código Penal . Cuarto: Por aplicación indebida del artículo 1.° del vigente Código Penal

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don Luis Ferrer Monforte, impugnándolo el Ministerio Fiscal

CONSIDERNADO

CONSIDERNADO que la doctrina de esta Sala es unánime en exigir que cada precepto legal infringido, cuando de recurso de casación en materia de fondo se trata, debe constituir un motivo autónomo por la necesidad del orden y método que debe guardar y el pronunciamiento resolutorio, según previene el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero también ha relajado esta exigencia cuando las infracciones legales invocadas se encuentran unidas por una patente conexión jurídica, y este es el caso de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso formulado que discurren en torno al tema de la existencia de "animus necandi» por parte del acusado, con la doble opción entre el homicidio frustrado y las lesiones, sin desatender a un segundo y extraño motivo -el señalado con el ordinal segundo- que alega la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 3.° del Texto penal, con lo que parece impugnar el grado de frustración aplicado a la acción homicida y luego en el desarrollo o fundamento afirma que "la figura no lo sería nunca en grado de tentativa», cuando esta tesis ni fue planteada por la acusación ni aceptada por la sentencia, si es que lo que realmente quiso decirse fue que el hecho no había pasado de ser acción intentada

CONSIDERANDO que sobre la primera y nuclear alegación el recurso, es decir, sobre la existenciadel ánimo homicida en que descansa la calificación delictiva, este Tribunal Supremo viene declarando, con una insistencia que excusa la cita jurisprudencial, que tal elemento, perteneciente a la intimidad o conciencia del sujeto, ha de inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y subsiguientes al hecho, entre ellas y con particular relevancia de la idoneidad del medio empleado, de la localización, gravedad y reiteración de las acciones lesivas, de las actitudes de los protagonistas, siempre otorgando prevalente significación, cuando existen, a los factores o elementos de más directa expresión subjetiva; y en los hechos de la causa, tal y como aparecen reflejados en el "factum», está patente el grave estado de tensión creada entre los contendientes, en esta ocasión, como tantas veces, por cuestión baladí si existe por medio el estado de euforia o de liberación de inhibiciones que llevan consigo las libaciones alcohólicas y, en el curso de la discusión -que hasta entonces no había pasado de ser verbal- salió del bar el acusado en busca de un cuchillo de monte que tenía su compañero en la guantera del automóvil, un cuchillo de 27 centímetros de longitud, y blandiéndole contra su oponente, le asestó un golpe, con fuerza, en dirección al costado izquierdo, que pudo esquivar con un movimiento instintivo, pero no evitar que alcanzase la región sacro-lumbar, con penetración de seis centímetros y fractura de la hoja del cuchillo, que quedó incrustrada en la masa lumbar y extraída después clínicamente; y de esta sucinta, pero suficiente narración, no es difícil intuir que la intención del recurrente fue la de atentar contra la vida de su contrincante, habida cuenta de la naturaleza y características del arma blanca, el lugar al que dirigio el golpe, soma muy vulnerable y con organos vitales, y la fuerza imprimida a la acción demostrada en la fractura de la hoja y su inserción profunda en la masa muscular, sin que incida transcendentemente sobre la intención manifestada -"aberratio ictus»- el hecho de que el agredido, mediante una maniobra elusiva, evitase las letales consecuencias de la acción, consecuencias que, por lo expuesto, estaban en la representación intelectual del acusado y dentro del campo de su voluntad. Procede, en consecuencia, mantener la calificación delictiva del Tribunal de Instancia y el grado de frustración que otorga a la acción, porque la causa de no producirse en el resultado, agotados todos los actos de ejecución, fueron causas independientes de la voluntad del sujeto; y esta concluyent voluntad homicida lleva consigo la desestimación del motivo primero del recurso -aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal -, el motivo cuarto -aplicación indebida del artículo 1.º del mismo texto por involuntariedad del acto- y el motivo tercero -no aplicación del artículo 420-4.°-, y al mantener también el grado de frustración cae por su base el motivo segundo aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 3.° del Código -, fundado en la inexistencia de tentativa (sic), que es una tesis -incorrectamente expresada- a la que no se hizo alusión en la instancia y carente de fundamento suasorio, si es que lo pretendido fue, como anteriormente se ha insinuado, llevar los hechos a un grado inferior del "iter» delictivo

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Adolfo o contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 8 de octubre de 1982 en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio frustrado, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.q

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.- José Moyna Ménguez.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada há sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de 16 que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado

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