STS, 21 de Septiembre de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1984

Núm. 1.245.-Sentencia de 21 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de septiembre

de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

No puede afirmarse con base en los probados que el tráfico de hachís se desarrollara en "centros

docentes» porque el relato sitúa al acusado ofreciendo la droga a las personas que transitaban, por

lo que se impone rebajar la pena al arresto mayor.

En Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio , contra auto dictado por la Audiencia de Málaga en fecha 29 de septiembre de 1983 , por el que en virtud de la modificación introducida, al artículo 344 del Código Penal por la Ley Orgánica 8/4983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del dicho Cuerpo , punitivo, se rectificó, la sentencia dictada en la causa a que estas actuaciones se contraen, en el sentido de condenar al referido procesado, como autor de un delito contra la salud pública, conforme al meritado artículo, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias y costas habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María del Carmen García Tortuero y dirigido por el Letrado don José Luis Galán Martín. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la sentencia rectificada por el Auto recurrido y a que queda hecho mérito, de fecha 8 de febrero de 1982 , cuyo fundamento de hecho dice así: Primer Resultando: probado y así se declara que el procesado Eugenio en la tarde del día 5 de mayo de 1980, se encontraba en las proximidades de un Colegio, sito en la Plaza de Pió XII de Málaga, ofreciendo a las personas que por allí transitaban hachís, producto tóxico de propiedades estupefacientes y cuyos hechos fueron presenciados por una pareja de la Policía Nacional que se encontraba prestando sus servicios en la Caja de Ahorros Provincial de Málaga, sita en las proximidades por ser el día de cobro de los pensionistas, por lo que terminado dicho servicio, los expresados agentes se dirigieron donde el procesado se hallaba, deteniéndole y ocupándole en tal momento cinco barritas del indicado producto, con un peso de tres gramos y dos mil doscientas pesetas en moneda fraccionada, beneficio de las operaciones anteriormente realizadas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , al ser el hachís producto tóxico de propiedades estupefacientes, de dicho delito es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien en atención a la calidad y cantidad de la droga intervenida, el Tribunal en uso de la facultad que le concede el párrafo tercero de dicho precepto; acuerda rebajar la pena en un grado, se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres anos de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión, con el apremio personal de veinte días si no hiciera efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abonó para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, si no se le hubiera abonado en otra responsabilidad, dése a la droga intervenida el destino legal y póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección de Seguridad del Estado y del Ministerio de Sanidad y remítase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que proceda con arreglo a derecho en cuanto al dinero que le fué intervenido al procesado, ascendente a dos mil doscientas pesetas.

RESULTANDO que la representación del procesado Eugenio basa el presente recurso en el siguiente motivo: UNICO Al amparo de lo dispuesto en él artículo 849-primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por infracción del artículo 344 del Código Penal en su redacción por Ley Orgánica 8/83 . En efecto; él nuevo artículo 344 castiga a los que promovieran, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, o los poseyera con este último fin, con la pena de arresto mayor si se tratare de sustancias que causaran grave daño a la salud. Como quiera que la droga aprehendida, al recurrente, según la sentencia, son tres gramos de hachís, sustancia que, según reiterada y reciente jurisprudencia de esta Sala, debe considerarse como "droga blanda» no causante de grave daño a la salud, y que no concurre ninguna de las circunstancias agravantes específicas previstas en el párrafo segundo, es evidente que la pena a imponer es la de arresto mayor, y no la de prisión menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado defensor del recurrente, don José Luis Galán Martín sostuvo su recurso que fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Disposición Transitoria de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983 ; desarrollando el principio de retroactividad favorable al reo que hunde sus raíces en la Norma Constitucional y próximamente el artículo 24 del Código Penal , contiene un doble y distinto tratamiento jurídico; uno, para las sentencias "firmes» no ejecutadas, y otro, para Has sentencias pendientes de recurso, con el matiz diferencial de establecer para el primer supuesto -además de imponer a los Tribunales la obligación de proceder de oficio a la rectificación de las sentencias cuando, según la nueva Ley, hubiera correspondido una condena más beneficiosa para el reo- que la rectificación ha de proceder solamente de la aplicación taxativa de sus preceptos y no de la posibilidad del arbitrio judicial, limitación -esta última- de inspiración lógica y jurídica porque el proceso de rectificación no permite abrir la instancia judicial, que es donde podrían volver a ejercitarse aquellas facultades de libre arbitrio.

CONSIDERANDO que descendiendo al supuesto planteado en el recurso, y tratándose de sentencia firme con anterioridad a la vigencia de la Ley reformadora de 1983 , el Tribunal sentenciador en ejercicio de sus facultades de rectificación suprimió de la parte dispositiva de la sentencia la pena de multa, porque el nuevo Texto legal del artículo 344 había prescindido de la pena pecuniaria en los casos de tráfico de sustancias, como el hachís, que no causan grave daño a la salud, pero no llevó el nuevo artículo 344 a sus últimas consecuencias, puesto que la posesión y tráfico de dichas drogas tienen asignada la pena de arresto mayor, con posibilidad de imponer la pena superior en grado en las circunstancias previstas en los párrafos siguientes; pero en este caso ni la importancia de los actos de tráfico -tres gramos de hachís y dos mil doscientas pesetas- habidas en poder del traficante- tienen la virtud de provocar la elevación penal, ni puede afirmarse, con base en los hechos probados, que se desarrollara "en centros docentes» o la cercanía de los mismos con ventas o expectativas de ofrecimiento y venta a escolares, porque el relato sitúa al acusado "en las proximidades de un Colegio», pero ofreciendo la droga a las personas que transitaban, y a esta parquedad expresiva no puede concedérsela una interpretación amplia que se acomode al supuesto típico en perjuicio del reo; consecuentemente, se impone rebajar la pena al arresto mayor, estimando el único motivo del recurso interpuesto por la vía del artículo 849-primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminalcontra el Auto de rectificación proferido por la Audiencia Provincial.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Eugenio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de septiembre de 1983 , que rectificó la sentencia de dicha Audiencia, que condenó al referido procesado por delito contra la salud pública, la cual casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Hijas.- José H. Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.-

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