STS, 12 de Julio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1057
Fecha de Resolución12 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.163.-Sentencia de 12 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto de uso y otros.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Gerona de 13 de julio de 1983 .

DOCTRINA: Hurto de uso. Penalidad.

Tratándose de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno sin fuerza en las cosas ni violencia

o intimidación en las personas, y habiendo dejado transcurrir el culpable veinticuatro horas sin

restituir el vehículo la pena es la de arresto mayor y multa del artículo 516-3 del Código Penal, sin hacer uso de la remisión al artículo 515 , aplicable cuando las penas previstas en éste fueren de

mayor gravedad, lo que no ocurre en el nuevo Código Penal reformado al no aparecer en el "factum"

ninguna de las circunstancias agravatorias del artículo 516 del Código Penal .

En Madrid, a 12 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis María contra sentencia pronunciada por la audiencia de Gerona en fecha 13 de julio de 1983 en causa seguida al mismo por delitos de hurto de uso, robo con intimidación en oficina bancaria con uso de arma ilícita, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y dirigido por el Letrado don Joaquín Esquivel Jiménez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.º Resultando probado y así se declara, que el procesado Luis María , mayor de dieciocho años y con los antecedentes penales que se dirán, juntamente con otro individuo que no se halla a disposición de este Tribunal, sobre las catorce horas del día 8 de julio de 1980 y sin empleo de fuerza, se apoderaron con ánimo de utilizarlo del vehículo marca SEAT-124 color blanco, matrícula KA-....-K , que su propietaria Jaime , había dejado estacionado en la puerta de un garaje de s propiedad; sito en la carretera de San Feliú San Antonio de Calonge, Coa las llaves de contacto puestas, el cual aparcaron en las proximidades de la Caja de Ahorros Provincial, Sucursal de Tossa de Mar, sita en la Avenida Costa Brava, 12, de dicha localidad; el día 10 de julio de igual año, sobre las trece horas cincuenta minutos el procesado antedicho, acompañado de los otros, se personaron en la mencionada entidad: bancaria y empuñando Luis María una pistola largaplateada y otro de los que le seguían otra pistola, conminaron a director y empleados para que se abstuviesen de tocar nada, obligándoles a sentarse en el suelo, y posteriormente encerrándoles, junto con cuatro clientes, en los aseos, dirigiéndose los inculpados a la caja fuerte, de donde cogieron y apropiaron con ánimo de hacerlas propias de la suma de tres millones quinientas once mil quinientas pesetas

(3.511.500 pesetas) en billetes de diversas clases, como asimismo de un maletín conteniendo diversos documentos, cheques de viaje y joyas que había depositado el súbdito de Eugenio , y que el mismo valoró en la suma de 30.000.000 de pesetas, ocasionando los encausados daños por valor de dieciocho mil doce pesetas (18.012 pesetas) huyendo a continuación con el vehículo que dejaron abandonado frente al número 3 de la calle de Sacarbonera, de dicha población de Tossa; no se ha acreditado que en los relatados hechos hayan tenido intervención el procesado Carlos Alberto . El inculpado Luis María ha sido condenado por Sentencias firmes de 3 de mayo de 1972, por falta de hurtó; de 8 de junio de 1976, por malversación; de 20 de marzo de 1975, por robo de uso; de 22 de mayo de 1972 , por hurto de uso. El inculpado Carlos Alberto tiene diversos antecedentes penales por delitos de robo y conducción ilegal.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de hurto de uso previsto y penado en el artículo 516 bis, en relación con el artículo 515, número 2, un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501, número 5, y 506, números 1 y 4 , de los que es responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia y de reiteración de los números 14 y 15 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como autor responsable de un delito de hurto de uso y otro de robo con intimidación, con uso de armas y en oficina bancaria, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y reiteración, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo por un año por el primer delito y otro de cinco años ¡y seis meses de presidio menor por el robo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, de las costas procesales, así como a que abone a los perjudicados, Caja de Ahorros Provincial, la suma de tres millones quinientas once mil quinientas pesetas (3.511.500 pesetas) más otra de dieciocho mil doce pesetas (18.012 pesetas), y a Eugenio la de treinta millones de pesetas (30.000.000 de pesetas) como indemnización de perjuicios; absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas de que también, se le acusaba. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Absolviendo a Carlos Alberto de los delitos de que se le acusa por el Ministerio. Fiscal, decretándose su inmediata libertad por esta causa, expidiéndose al efecto mandamiento al Director del Centro Penitenciario de esta ciudad. Teniendo en cuenta la reforma del Código Penal operada en la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , a partir de la entrada en vigor de la misma, el 17 del actual, se entenderán sustituidas las anteriores penas por las de seis meses de arrestó mayor y multa de

80.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días caso de impago y privación de permiso de conducción o facultad de obtenerlo por tiempo de un año por el delito de hurto de uso; y otra pena de cinco años y seis meses de prisión menor por el robo, estimándose concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y manteniéndose los restantes pronunciamientos; devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil a fin de que la termine conforme a Derecho.

RESULTANDO que la representación del procesado Luis María interpuso recurso basándose en el siguiente motivo: Único: Se interpone al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 516 bis, en relación con el 515, ambos del Código Penal . La Disposición transitoria segunda de la ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , establece que si se tratare de un recurso de casación aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos reformados. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista, apoyando el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia del Tribunal Provincial prescindiendo del pronunciamiento último que hizo en su parte dispositiva condenó al acusado Luis María , con el concurso de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, y a un año de privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerle, por un delito que calificaba de hurto de uso previsto, según el Considerando primero, en el artículo 516 bis, en relación con el artículo 515-2.º del Código Penal vigente ; y el único motivo del recurso, haciendo uso del recurrente de la facultad de acomodarlo a los preceptos reformados por la Ley de 25 de junio de 1983, al referirse a sentencias firmes dictadas conforme a la legislación derogada y pendiente de un recurso de, casación no formalizado -regla 2.ª de la Disposicióntransitoria de dicha ley -, alega la infracción del artículo 516 bis en la conexión que la sentencia establece con el artículo 515, profunda y sustancialmente afectado por la reforma aludida, cuyos efectos retroactivos en lo favorable se propician al mayor nivel legal - artículos 9-3 y 25-1 de la Carta Constitucional -, y en el artículo 24 del Código Penal y Disposición transitoria susodicha.

CONSIDERANDO que al tratarse de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno, sin concurrencia de fuerza en las cosas ni de violencia o intimidación en las personas, y habiendo dejado transcurrir el culpable veinticuatro horas sin restituir el vehículo, la pena correspondiente es la de arresto mayor y multa del párrafo tercero del artículo 516 bis, sin hacer uso de la remisión al articulo 515, aplicable cuando las penas previstas en este fueren de mayor gravedad, lo que no ocurre en el nuevo Texto reformado al no aparecer en el "factum" ninguna de las circunstancias agravatorias del artículo 516, corresponde, en definitiva, aplicar la pena de arresto mayor en su grado medio o máximo por el concurso de la circunstancia de reincidencia ( regla 2.ª del artículo 61 del Código ) y conjuntamente la pena de multa y privación del permiso de conducción, en los términos que establecerá la segunda sentencia que se dicte de acuerdo con el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con estimación, por supuesto, del motivo interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis María contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 13 de julio de 1983 en causa seguida al mismo por delitos de hurto de uso, robo con intimidación en oficina bancaria con uso de arma ilícita, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, 12 de julio de 1984.-Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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