STS, 20 de Septiembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:1094
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.241.-Sentencia de 20 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El hachís es droga calificada como no grave para la salud.

En Madrid, a veinte de septiembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García y defendido por el Letrado don Bernardo José Moreda Miña. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 1983

, que contiene el siguiente: Primer Resultando: Probado por conformidad de las partes en el acto del juicio oral, y así se declara que sobre las 22,30 horas del día 8 de julio de 1978, el procesado Juan Manuel fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil de resguardo en la Aduana de Algeciras cuando llevaba oculto bajo las ropas la cantidad de 0,400 kilogramos de hachís en disposición de venta y donación.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344 del Código Penal , siendo autor, el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel , como autor de un delito contra la salud pública y sin circunstancias a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas con dieciséis días de arresto sustitutorio por su impago con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Dése a la droga intervenida el destino legal. Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, lo que se acreditará en ejecución de la sentencia. Y aprobamos el auto de insolvencia, consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Manuel , al amparo del número primero delartículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como ÚNICO motivo infracción por falta de aplicación, del párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , según redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , en relación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal , ya que el actual artículo 344 señalaba la pena de arresto mayor para reprimir la conducta que se declaraba probada. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del; mismo sin celebración de Vista y lo apoyó, por las razones qué adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en trece de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso ha de prosperar necesariamente, porque aún dictada la sentencia por conformidad del recurrente, con la petición del Ministerio Fiscal, con fecha 11 de marzo de 1983, y aunque la conformidad del recurrente restaría base a sus pretensiones, es lo cierto que cuando se formula el recurso, con fecha 2 de noviembre de 1983 se había producido la reforma de la Ley 8/83 de 25 de junio que afectó profundamente al artículo 344 del Código Penal , en la imposición de penas, según que el tráfico de drogas, por el que estaba condenado el recurrente, se refiriera a las que causan daño grave a la salud o a los demás casos; y como la aprehendida a Juan Manuel -recurrente- es hachís, ya calificada por la medicina, la doctrina y la jurisprudencia, como "no grave» para la salud pública, es visto que la sentencia de instancia, no estaba acomodada a la legislación posterior, mas en virtud de los principios de legalidad, favor al reo y retroactividad, consagrados tanto constitucional, como penalmente procede acoger el motivo, casar y anular la sentencia de instancia y en su lugar dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 11 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha; de que como Secretario de la misma certifico. -Fausto Moreno- Rubricado.

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