STS, 20 de Septiembre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1027
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.235.-Sentencia de 20 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de 21 de enero de 1983 .

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Conceptos no predeterminantes.

No son predeterminantes las expresiones "fines lúbricos o propósito de tener acceso carnal».

En Madrid a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia en fecha 21 de enero de 1983 en causa contra dicho procesado por delito de abusos deshonestos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador y dirigido por el Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: Probado, y así se declara: Que en horas de la madrugada del día 16 de diciembre de 1980, el procesado, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de la Dirección General de Instituciones penitenciarias con destino en el Centro Penitenciario, que se hallaba de servicio en su condición de tal teniendo a su cargo los rastrillos de entrada a los Departamentos de hombres y mujeres del citado Centro, entró en el Departamento de internas dirigiéndose a la celda ocupada por la reclusa quien se encontraba aislada en dicha celda por prescripción médica, y estando la puerta asegurada solamente por un cerrojo exterior y carente de cerradura, entrando el procesado en el interior de la misma haciendo objeto de proposiciones deshonestas, invitándola a yacer con él, huyendo la interna de la celda y refugiándose a la entrada del Departamento de mujeres.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito: de abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , del que es responsable el procesado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y» se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos, al procesado, como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación especial; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión; oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad que le imponemos y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor y para el cumplimiento de la pena de privaciónde libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, y firme esta resolución póngase en conocimiento de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado, basándose en los siguientes motivos: Primero: por quebrantamiento de forma, con base en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según autoriza el artículo 847 de la misma Ley Procesal , al haberse denegado, por el Tribunal sentenciador, la práctica de la prueba testifical, propuesta por esta parte en tiempo y forma y considerada en su momento como pertinente. Segundo: por quebrantamiento de forma, en base al número primero, inciso primero, del artículo 851 , al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, según autoriza el artículo 847 de la Ley Procesal Criminal . Tercero: por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851 , número primero, inciso tercero, según autoriza el artículo 847 de la Ley Procesal , al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. no conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso está conforme con que se prescinda de la vista oral, impugnando por escrito los tres motivos del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ha venido proclamando la doctrina de esta Sala, la facultad concedida a los Tribunales de instancia: por el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su número tercero, es revisable en casación siempre y cuando fuere denegatoria la práctica de la prueba admitida y su falta hubiese sido oportunamente denunciada en el momento de producirse, solicitando, a la vez, la suspensión de la continuación del juicio y consignando, a la vez, en el acta correspondiente, las preguntas que intentaba formular en el supuesto de prueba testifical con el fin de que la censura de la casación tuviera constancia de la pertinencia o no de las mismas con el fin de evitar solicitudes de suspensión tendentes a dilatar el procedimiento sin producir la menor indefensión ( sentencias de 28; y 29 de febrero, 12 de marzo, 6, 11 y 13 de abril y 7, 9 y 14 de mayo del corriente año ).

CONSIDERANDO que, aun cuando el recurrente cumplió los requisitos meramente formales, tanto en el trámite de preparación como en el de formalización del recurso, es lo cierto que el detenida análisis de la única pregunta qué se pretendía formular a la testigo incomparecida en nada influía ni incidía sobre el resto de las pruebas propuestas, admitidas y practicadas, toda vez que se limitaba a formular una pregunta capciosa y de alta carga sugestiva, prohibida por mor de los términos en que se pronuncia el párrafo primero del artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deviniendo así correcta la denegación de la suspensión y la improcedencia del primero de los motivos del recurso formulado al amparo del número primero del artículo 850 de la misma Ley .

CONSIDERANDO que la falta de claridad a que hace referencia el vicio procedimental que se recoge en el inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que del contexto del resultando de hechos probados se deduzca la existencia de incomprensión de la narrativa fáctica que estén directa y estrechamente relacionadas con la calificación que, en definitiva, reclaman los hechos y que, en consecuencia, puedan provocar la incongruencia del fallo ( sentencias de 18 de enero, 2 y 9 de febrero, 2, 5, 16 y 22 de marzo, 6, 13 y 23 de abril y 25 y 28 de junio últimos ), siendo de destacar que, como ya lo hizo la sentencia de 23 de abril último , que resulta recusable la práctica de denunciar una falta de claridad inexistente apelando al socorrido método de fragmentar las frases del hecho probado, apostillándolas y desconectándolas entre sí para tratar de enmarcarlo en el vicio que se denuncia.

CONSIDERANDO que, no otra cosa ha hecho el recurrente al apelar al vicio de falta de claridad, más aún si se tiene en cuenta que lo reconduce por derroteros tan eximios y distantes de la esencia del tipo que su inserción nada añade a la cuestión que se debate y su supresión en nada hubiera producido la menor merma en la narrativa, pues que las frases que apostilla, desconectándolas entre sí, encuentran toda la riqueza narrativa, no por esquemática menos expresiva, en el total contexto de una acción qué en su relación histórica aparece nítida y diáfana, sin la menor sombra en su dicción, procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del vicio procesal de que ya se hizo mérito.

CONSIDERANDO que, conforme a doctrina de esta Sala, el vicio procesal de predeterminación del fallo por el empleo de conceptos jurídicos a que hace referencia el último de los incisos del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el empleo de expresiones técnico-jurídica de carácter sustantivo penal que den nombre o definan la esencia del tipo penal, que sean, en esencia, juiciosde valor que, en realidad, encierren la calificación jurídica y que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( sentencias de 6 de marzo de 1981, 3, 11 y 25 de mayo de 1982, 3 de mayo, 13 de junio, 12 de julio y 23 de septiembre de 1983 y 16 de enero, 5 y 20 de marzo y 10 de mayo últimos ), habiendo declarado la más reciente doctrina de esta Sala que las expresiones fines lúbricos o propósito de tener acceso carnal no reúnen los elementos necesarios para configurar este vicio procesal ( sentencias de 30 de marzo y 17 de Julio de 1982 )

CONSIDERANDO que, conforme: a ésta doctrina no tienen el carácter de predeterminante si del: fallo las expresiones contenidas en el resultando de hechos probados en el qué se indica que: el procesado entró en la celda de A la que hizo proposiciones; deshonestas, invitándola a yacer con él, decayendo así el tercero y último de los motivos indicados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado contra la sentencia pronunciada por la Audiencia en causa contra dicho procesado por delito de abusos deshonestos, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Juan Latour Brotóns.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo, Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Higinio González.- Rubricado.

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