STS, 13 de Septiembre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1024
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.223.-Sentencia de 13 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de abril de 1983.

DOCTRINA: Derecho transitorio. Aplicación de la Ley de 25 de junio de 1983 .

La sentencia habida cuenta de la legislación vigente cuando fue dictada es absolutamente correcta

pero vigente ya la ley de 25 de junio de 1983 cuya disposición transitoria dispone la aplicación

inmediata y retroactiva de sus preceptos, los presupuestos jurídicos sobre los que se asentó han

variado profundamente, por lo que procede la estimación del recurso fundado en el artículo 849-1 por

inaplicación de dicha Transitoria.

En Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Millán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día veintisiete de Abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; le representa el Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández y le defiende el Letrado don José María Martín Consuegra, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: Probado y así se declara. Que el 10 de marzo de 1982, en la noche, el procesado Millán que aparece ejecutoriamente condenado por cinco delitos de robo, en sentencias de 19 de enero de 1970, 20 de marzo de 1972 y 16 de abril de 1974 , otro de atentado en sentencia de 3 de marzo de 1979 y otro de conducción ilegal en sentencia de 20 de mayo de 1972 , teniendo ya reconocida la reincidencia, rompió el cristal de la puerta con una piedra y la corredera de la misma, así como con anterioridad la cancela, apoderándose ya dentro del chalet, sito en Padul y propiedad de Carlos José de diferentes efectos, entre ellos un televisor portátil y una bicicleta, valorados en 24.200 pesetas, que fueron recuperados y ocasionando daños por 22.000 pesetas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504, segundo y 505, segundo del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración. Y contiene el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Millán , como autor de un delito de robo, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración a la pena de cuatro anos, dos meses y un día, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 22.000 pesetas al perjudicado Carlos José . Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Al declararse probado en el Primer Resultando de la Sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial que el valor de lo robado ascendía a la cantidad de 24.300 pesetas la pena que se le debe imponer al procesado Millán , es la de arresto mayor, en estricta aplicación del precepto reformado artículo 505, segundo del Código Penal . El motivo de casación aducido se halla autorizado por los artículos 847 y 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista, y apoyó parcialmente el único motivo planteado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la sentencia recurrida, habida cuenta de la legislación vigente en el momento en que fue dictada, es absolutamente correcta y atinada, pero una vez adquirió vigencia la Ley de 25 de junio de 1983 , cuya Disposición Transitoria Única dispone la aplicación retroactiva e inmediata de sus preceptos, los presupuestos jurídicos sobre los que se asentó la referida resolución, han variado profundamente toda vez que, el delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía inferior a treinta mil pesetas -como lo fue el perpetrado por el impugnante-, lo sanciona el artículo 505 del Código Penal , en su redacción actual, con la pena de arresto, mayor y no con la de presidio menor impuesta por la sentencia dictada por el Tribunal "a quó»; procediendo en consecuencia, la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el acusado -al que sé adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal-, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley de 25 de junio de 1983 , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada con fecha 27 de abril de 1983 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando su único motivo, interpuesto por la representación del procesado Millán , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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