STS, 16 de Julio de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1075
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1197.-Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 3 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Pluralidad de delincuentes. Individualización de la responsabilidad.

En el caso de concurrencia de varios delincuentes en la ejecución del hecho punible la individualización de la responsabilidad criminal de cada uno de ellos sólo puede tener lugar cuando

entre los propósitos y los actos exista la independencia y separación necesarias para juzgarlos aisladamente, pero no cuando aparezca afirmada la unidad de acción recíproca cooperación y mutuo concurso, con que coadyuvaron a su perpetración.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alberto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el, mismo y otros, por delito de robo; estando representado dicho procesado por el Procurador don Jorge Amat y León de Bustamante y defendido por el Letrado don Julio Robles de la Calle, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado, don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara: que los procesados Alonso , Roberto , Alberto , Blas y Tomás , mayores de edad el primero, tercero y quinto, y de 16 años el segundo y el cuarto, sin antecedentes penales estos dos últimos, al igual que Landín, y ejecutoriamente condenado Alberto , por un delito de robo, en sentencia de 20 de noviembre de 1976 , por cuatro delitos de la misma clase, en sentencia de 16 de junio de 1980 , en la que le aparece apreciada la agravante de reincidencia, y por un delito de abusos deshonestos, en sentencia de 13 de octubre de 1976 , y Tomás , por los delitos de hurto de uso y conducción ilegal, en sentencia de 14 de julio de 1978 , todos ellos vecinos de la localidad de Alfaro (Rioja), se trasladaron desde allí a Pamplona, en las últimas horas del día 7 de julio de 1980, con ocasión de las fiestas de San Fermín, y después de Recorrer la ciudad, permaneciendo en diversos lugares de esparcimiento, como concretamente en las barracas de la Feria, cuando sobre las 3,30 horas, ya del día siguiente, se encontraban en la denominada Vuelta del Castillo, en lugar próximo a aquél en que se encontraban instaladas las barracas, decidieron de común acuerdo, dirigirse a un joven de 18 años que por allí pasaba, que resultó ser Miguel , con el propósito de sustraerle el dinero y efectos de valor que pudierallevar consigo, para lo cual, mientras dos de ellos le aproximaban al cuerpo sendas navajas, y un tercero permanecía expectante"; los dos restantes le requirieron para que les hiciera entrega del dinero que llevase, que ascendió a la suma de 350 pts., y procedieron a registrarle sus prendas de vestir, quitándole así un reloj digital de pulsera "Texas- Instrument», valorado en 4 500 pts., y un encendedor "Bic», tasado en 50 pts. Alonso y Roberto fueron detenidos horas más tarde por otro hecho distinto, siendo ocupado en poder del segundo el referido reloj, que le fue entregado a su propietario.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de robo con intimidación en las personas, previsto y sancionado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto de autores los cinco procesados, Alonso , Roberto , Alberto , Blas y Tomás , concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) la atenuante de minoría de edad, del artículo 9-3.° del Código Penal , en cuanto a los procesados Roberto y Blas , ya que ambos contaban con 16 años de edad en la fecha en que aquél fue cometido; B) la agravante de reincidencia, del artículo 10 número 15 en cuanto a Tomás ; C) la agravante de multirreincidencia, prevista en el mismo precepto últimamente citado, respecto a Alberto , y sin que concurran circunstancias en cuanto al quinto de los procesados, Alonso , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: 1. A Alonso , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, por cuantía de 4.900 pesetas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, y a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales. A Roberto

, como autor responsable del mismo delito de robo concurriendo la circunstancia de minoría de edad, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, y a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de otra quinta aporte de las costas procesales. 3. A Alberto como autor responsable de igual delito de robo, con la agravante de multirreincidencia, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, y a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales. 4. A Blas , como autor responsable del mismo delito, concurriendo la atenuante de minoría de edad; a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de otra quinta parte de las costas procesales. 5. A Tomás , como autor responsable de ese mismo delito de robo, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, y a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la quinta parte restante de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados dé libertad por ésta causa. Una vez firme esta resolución; pasen las actuaciones, al Ministerio Fiscal; para que informe sobre la aplicación de los beneficios de la condena condicional a Roberto y Blas .

RESULTANDO que el recurso interpuestos por la representación del procesado Alberto se basa en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal, en relación con los artículos 500 y 501, 5 por falta de aplicación del artículo 16 con los relacionados anteriormente de dicho Código. Su representado al haber estado en situación expectante no ha estado en posición de vigilancia y por consiguiente la conclusión a que jurídicamente se llega es que no debió considerársele coautor y sí cómplice, no debiendo habérsele sido aplicado el artículo 14 del Código Penal y sí el artículo 16 de dicho Código . Segundo: Por infracción de ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringir la Sentencia recurrida el artículo 10 número 15 del Código Penal , por considerar se dan los elementos que se señalan en dicho precepto por estimar que cometió el inculpado un delito de robo en sentencia de 20 de noviembre de 1976 , cuatro delitos de la misma clase, en sentencia de 16 de junio de 1980 , apreciando reincidencia y un delito de abusos deshonestos, con la consecuencia de afectar a la pena impuesta, siendo así que no se citan las penas ni cuantía de las mismas. En la sentencia no se dice qué penas fueron impuestas y qué cuantía de las mismas, lo que es de vital importancia para poder aplicar el número 15 del artículo 10 del Código Penal , toda vez que tal precepto según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , no estima necesaria la Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, instruido del recurso, manifiesta su adhesión a la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista e impugna los dos motivos de casación; Respecto del motivo primero, la existencia de un plan preordenado y la participación conjunta en el robo con armas, convierte a todos en coautores puesto que aun en el supuesto hipotético de una aparente pasividad se contribuye eficazmente a la intimidación utilizada para el apoderamiento de los efectos. De ahí que, en realidad, sea irrelevante quién fuese el partícipe "expectante» para atribuirle la condición de simplecómplice, máxime cuando como queda dicho, no existen elementos de hecho para adjudicar dicha condición al recurrente. En relación con el motivo segundo, es cierto que en la sentencia no se expresa la cuantía de las penas impuestas por los delitos de robo a los que anteriormente había sido condenado, pero ello no era necesario por cuanto la agravante de reincidencia exige con arreglo al artículo 10 número 15 -en su actual redacción., que "al delinquir el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo Capítulo de este Código», circunstancia que obviamente concurre en la sentencia recurrida con esos cuatro robos sancionados en la sentencia de 16 de junio de 1980.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala tiene declarado con reiteración que en el caso de concurrencia de varios delincuentes en la ejecución de un hecho punible, la individualización de la responsabilidad criminal de cada uno de ellos sólo puede tener lugar cuando entre los propósitos y los actos que hayan desencadenado, exista la independencia y separación necesarias para juzgarlos aisladamente, pero no cuando aparezca afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso con que coadyuvaron a su perpetración, porque en este caso los actos individuales no son más que accidentes de dicha acción común en que juntos tomaron parte - abstracción hecha del papel que cada uno desempeñó- y que los constituye a todos en responsables en concepto de autores del delito, a tenor de lo prevenido en el número 1.° del artículo 14 del Código penal , pues únicamente a los no comprendidos en esta prevención puede alcanzarles la calificación de cómplices, según terminantemente expresa la propia letra del artículo 16 de dicho ordenamiento legal .

CONSIDERANDO que en el primero de los resultandos de la sentencia combatida se afirma, de modo indubitable, que los procesados, de común acuerdo, decidieron acercarse al joven de dieciocho años Miguel

, que discurría por el lugar en que aquéllos se encontraban, con el propósito de sustraerle el dinero y los demás efectos de valor que pudiera llevar consigo, añadiéndose además que, para ello, dos le aproximaron al cuerpo sendas navajas, otros dos le requirieron para que les entregase el dinero, y un tercero permaneció expectante, o, lo que es lo mismo, que todos, obedeciendo a un plan, en acción conjunta, en reparto de papeles de actuación y con unidad de propósito y fin, desvalijaron a su víctima de sus pertenencias y metálico, de cuyos asertos se deduce, en buena lógica, que los cinco procesados responden criminalmente y por el mismo concepto del expresado acto delictivo, y si ello es así, es desestimable el primero de los motivos del presente recurso, al no haber incidido la Sala sentenciadora en el error de derecho que se le atribuye.

CONSIDERANDO y por lo que atañe al segundo motivo del propio recurso, que tampoco incurrieron los juzgadores de instancia en la vulneración de la circunstancia agravante 15 del artículo 10 del Código Penal en lo que a su apreciación como modificativa de la responsabilidad criminal del recurrente se refiere, porque, patente haber sido condenado éste anterior y ejecutoriamente al hecho por el que se le juzgaba por cinco delitos de robo en sentencias de los años 1976 y 1980, es claro que, al cometer la nueva acción delictiva, había de concurrir en su conducta la causa de modificación señalada, pues el delito posterior era de la misma clase que los ejecutorios precedentes y estaban éstos en vigor por no haber transcurrido los plazos de cancelación del artículo 118 del texto sustantivo citado , lo que obligaba a tenerlos en cuenta por no obstar a la existencia y aplicabilidad de la circunstancia aludida el que dejaran de consignarse las penas impuestas por los susodichos delitos ya sentenciados, puesto que la única exigencia legal era que estuvieran comprendidos en el mismo título del Código-en el mismo capítulo, según el texto actual-, y esa exigencia se ha cumplido tanto antes como ahora.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alberto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importé del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en laSala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado: Antonio Herreros.- Rubricado.

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