STS, 18 de Julio de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:951
Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1211.-Sentencia de 18 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 23 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Homicidio. Animus necandi.

El reiterado acoso al ofendido por secuaces, el arma empleada, revólver de cinco balas, distancia a

la que efectuó el disparo -dos o tres metros- el modo artero y taimado de que se valió para lograr

que el ofendido se aproximara al automóvil en que se hallaba el auto, el hecho de que éste de modo

inopinado cuando se acercó el ofendido sacara los dos brazos empuñando el revólver con ambas

manos para de ese modo afinar o asegurar la puntería y el dirigir el disparo al cuerpo, permiten

juzgar que hubo ánimo de matar.

En Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Emilio Fuentes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de marzo de 1983

, que contiene el siguiente: 1.° Resultando: probado y así se declara expresamente que el procesado Rosendo , nacido el 16 de abril de 1939, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de mayo de 1966 , por un delito de amenazas a la pena de un mes y un día de arrestó mayor y por un delito de incendio a la pena de un año y seis meses de presidio menor, con ocasión de la existencia de desavenencias personales con su convecino Luis Angel , derivadas de una pretendida deuda de dinero que afirmaba deberle éste, el día 20 de septiembre de 1981, en la ciudad de Elche de la que ambos son vecinos, el procesado acompañado de otro individuo llamado Paulino y un hijo de aquél, menor de edad, llamado Jaime , estuvieron buscando por diversos lugares a dicho Luis Angel , llegando incluso los dos acompañantes del procesado a requerirle en dos ocasiones para que hiciera efectiva la pretendida deuda,negándose aquél a hacerlo, hasta que en un momento dado, cuando era aproximadamente la una del mediodía de dicho día, nuevamente lo abordaron a la salida de una heladería de la calle General Goded acercándose los dos acompañantes del procesado para requerirle nuevamente, mientras que Rosendo quedaba en el interior del vehículo que llevaban consigo, muy próximo a dicha heladería, en términos tales que cuando aquél se percató de su presencia al salir de dicho establecimiento lo llamó a través de la ventanilla del coche por lo que se aproximó el Luis Angel , dispuesto a hablar con él y aclarar definitivamente el asunto de la reclamación que se le venía haciendo, y cuando se encontraban a unos dos o tres metros del vehículo en el que se encontraba Rosendo , éste inopinadamente y de forma muy rápida sacó los brazos de la ventanilla portando un revólver que siempre llevaba consigo, con cinco balas en su cilindro o tambor, y empuñándolo con ambas manos lo dirigió al cuerpo del otro disparando un tiro y logrando alcanzar a Felix en el brazo izquierdo a pesar de la rápida maniobra de éste de ladear el cuerpo, que efectuó cuando se percató de la acción del procesado con el arma, produciéndole una herida en dicho brazo izquierdo, y en su tercio superior, con orificio de entrada y salida de la bala disparada, pero que solamente tardó en curar diez días sin defecto ni deformidad. El herido salió corriendo del lugar perdiéndose entre la gente de la calle. El procesado que carecía de la correspondiente licencia y guía del arma que portaba, a que se refieren estos hechos, después de cometer su acción en los términos explicados se ausentó del lugar en una moto del hijo, marchando después en taxi a Granada donde permaneció varios días, hasta que informado por sus familiares que se seguía contra él unas actuaciones judiciales y que era buscado por la Policía, regresó a Alicante, presentándose en la Comisaría.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 51 del referido Código , así como un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 254 del mencionado cuerpo legal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Rosendo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración y otro delito de tenencia ilícita de armas ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del número 14 del artículo 10 del Código Penal a la pena por el homicidio frustrado de diez años y un día de prisión mayor y por la tenencia ilícita de armas cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, así como de la indemnización de 20.000 pesetas al perjudicado Luis Angel . Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la de privación de libertad que se le impone en esta sentencia. Reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil. Hágase entrega del dinero ocupado, obrante al folio 8 a Jaime .

RESULTANDO que la representación del recurrente Rosendo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por su indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 51 del mismo Código , ya que dados los hechos que se declaraban probados, no se daba el imprescindible factor subjetivo de la intención de matar o "animus necandi", ya que si el recurrente hubiese tenido intención de matar al señor Felix , después de disparar el único tiro que disparó, y quedándole cuatro balas en la recámara o tambor, teniendo a dos o tres metros de él al señor Felix ya herido, y teniendo firmemente asida el arma puesto que la empuñaba con ambas manos, evidente era que lo hubiera matado y de otra parte, el hecho de llevar siempre el revólver consigo, que el Resultando de hechos probados recogía, acreditaba que no lo recogió en esta ocasión guiado de una intencionalidad homicida. Segundo: Infracción por su inaplicación del artículo 582 del Código Penal , ya que declarado probado que el perjudicado "solamente tardó en curar diez días, sin defecto ni deformidad" y no habiendo concurrido en la actuación del agresor intención de matarlo, debió haberse aplicado dicho artículo, que no lo fue. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria su celebración de Vista para resolución del mismo y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en once de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, ante la duda, tan frecuentemente suscitada ante los Tribunales penales, respecto a si lo perpetrado por el agente constituyó un delito de lesiones consumado, o, antes al contrario, revistió los caracteres de una infracción de homicidio en grado de frustración, se hace preciso indagar, puesto que en ello radica la clave para la adecuada y certera solución del problema, si, el imputado, en laocasión de autos, obró impulsado por un simple "animus laedendi", o si, su acción, fue inspirada por el propósito inequívoco de privar de la vida al sujeto-pasivo; debiéndose proceder, para la referida indagación, no "ad intra", pues ello conllevaría un intento, siempre fallido, de penetrar en el infranqueable intelecto humano en cuyas reconditeces moran las voliciones, sino con un método "ad extra", es decir, atendiendo a los datos, de naturaleza objetiva, exteriorizativos de la verdadera intención del agente y que se inserten en el "factum" de la resolución recurrida, cuyos datos, que suelen ser múltiples en su inagotable variedad, no son necesariamente los coetáneos o que acompañaron a la acción o al comportamiento delictivo, sino también los que lo precedieron o subsiguieron, revelando, desentrañando y dilucidando, a ojos del juzgador, y dentro de los márgenes de error y de las limitaciones impuestas por la falibilidad humana, cual fue la verdadera índole de la intención que inspiró los actos del infractor.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, los antecedentes penales del recurrente -condenado anteriormente por la perpetración de un delito de amenazas y por la de otro de incendio- que, a pesar de ser remotos, denotan una agresividad patente y su inclinación acudir a métodos coercitivos, el reiterado acoso a que fue sometido el ofendido por parte de enviados o secuaces del acusado para que; aquél, satisficiera o cancelara una supuesta deuda preexistente, el arma empleada -revólver con cinco balas en su cilindró o tambor-, la distancia a que, el procesado, efectuó el único disparo -dos o tres metros-, el modo artero y taimado del que se valió, el mencionado acusado, para lograr que, el ofendido, se aproximara al automóvil en cuyo interior se hallaba aquél, el hecho consistente en que, de modo inopinado, y una vez se acercó el mentado ofendido, sacara los brazos por la ventanilla del vehículo empuñando el revólver con ambas manos para, de ese modo, asegurar o afirmar la puntería, y, finalmente, la zona anatómica de la susodicha víctima a la que dirigió el disparo -el cuerpo-, son datos, insertos en la narración histórica de la sentencia recurrida, que permiten juzgar atinada y certera la conclusión a la que llegó la Audiencia de origen al entender que, el acusado, se propuso matar a su presunto deudor refractario a pagar su obligación, realizando todos los actos necesarios y encaminados para ello, no logrando finalmente la consumación de sus antijurídicos propósitos por causas independientes de su voluntad, como lo fueron "la rápida maniobra de éste de ladear el cuerpo", mediante la cual el impacto se produjo en zona no vital como lo es el brazo izquierdo, y la inmediata y veloz huida del herido, el que "se perdió entre la gente de la calle", impidiendo, con ello, se produjeran nuevos disparos. Procediendo, en armonía con todo lo expuesto, la desestimación conjunta de los dos motivos del recurso analizado, sustentados ambos en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, el primero, en aplicación indebida de los artículos 3, 51 y 407 del Código Penal y, el segundo, en inaplicación del artículo 582 de mentado cuerpo legal ; si bien, como consecuencia de la vigencia de la Ley de 25 de junio de 1983, sea preciso rectificar la sentencia recurrida, lo que se hará seguidamente en resolución separada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 23 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución en unión del Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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