STS, 9 de Julio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1984

Núm. 1.110.-Sentencia de 9 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Expedición de moneda falsa.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio y 8 de septiembre de 1983 .

DOCTRINA: Complicidad del artículo 16 del Código Penal .

La complicidad del artículo 16 del Código Penal requiere la concurrencia de un elemento subjetivo

que se bifurca en el denominada "pactum scaeleris» o concierto de voluntades-previo o coetáneo

con la acción, inicial o sobrevenido, expreso, tácito o presunto convenido "ab initio» o mediante

adhesión y en la "conscientia scaeleris»- o conciencia de la antijuridicidad e ilicitud del acto

convenido o pactado y otro objetivo, la aportación del esfuerzo propio que se traduce en la

realización de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar secundario o accesorio y no

imprescindibles, indispensables o "sine qua non» respecto a la consecución del empeño común y a

la perpetración del delito, lo que distingue la complicidad del auxilio o cooperación necesaria.

En Madrid, a 9 de julio de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Blas , Luis Francisco , Octavio y Ernesto contra las sentencias pronunciadas por la Audiencia Nacional los días 16 de junio de 1983 y 8 de septiembre de 1983 , en causa seguida contra los mismos y otro por delito de expedición de moneda falsa; al primero le representa el Procurador don Eduardo Morales Price y le defiende le Letrado don Emilio Blanch Ribo, al segundo le representa la Procuradora doña María Josefa Millán Valero y le defiende el Letrado don Carlos de San Pió Aladren, al tercero le representa el Procurador don José de Murga Rodríguez y le defiende el Letrado don Antonio Muñoz Perea y al cuarto le representa el Procurador don Luis F. Alvarez Wiese, siendo también parte el Ministerio. Fiscal., Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO Que los fundamentos de hecho de las sentencias recurridas son del tenor siguiente:1.° Resultando probado, y así expresamente se declara, que en fecha no concretada de finales de octubre a principios de noviembre de 1981, al encontrarse en la localidad de Villajoyosa (Alicante) los procesados Luis Francisco , de cuarenta y siete años, y Eugenio , de cuarenta y dos años -ambos de ignorada conducta, con antecedentes penales, cancelados el primero y sin antecedentes el segundo, y ambos insolventes-, pues se conocían con anterioridad, el segundo de dichos procesados expuso al primero su situación económica angustiosa, rogándole que le proporcionase algún medio de conseguir dinero, accediendo a ello Noguerales, mediante el procedimiento de comunicarse telefónicamente con un amigo suyo de Barcelona, el procesado Blas , de cincuenta y cuatro años, ignorada conducta, con antecedentes penales cancelados e insolvente, del que se sabía se dedicaba al contrabando de tabaco y otras actividades similares no autorizadas, quedando de acuerdo en dicha conversación telefónica en verse en Barcelona días más tarde; a tal fin desplazándose tres días después los procesados Luis Francisco y Eugenio desde Villajoyosa a Barcelona en vehículo de alquiler que el primero poseía, se reunieron con el procesado Blas en un bar de la calle Porvenir, de la Ciudad Condal, presentando el procesado Luis Francisco a Eugenio como la persona que deseaba hacer negocios con Blas , exponiendo este último la dificultad que tenía para venderle tabaco de contrabando, dada la vigilancia a que estaba sometido un almacén de su propiedad, donde lo guardaba, por los Servicios de Vigilancia Fiscal, y quedando en verse al siguiente día para proponerle otro tipo de negocio. Efectivamente, al siguiente día, en un bar del paseo San Juan, esquina a la calle Aragón de Barcelona, volvieron a reunirse los tres procesados, en cuyo momento el procesado Blas mostró a Eugenio un billete inautentico de valor nominal de 5.000 pesetas, ofreciéndola entre de billetes similares al mostrado al precio de 1.000 pesetas cada billete; al observar lo qué ocurría, él procesado Luis Francisco se aparto de la conversación que mantenían los otros procesados, por no querer mezclarse en el negocio qué pudieran realizar; y como él procesado Eugenio aceptara el ofrecimiento de Blas , este último salió fuera del bar unos minutos y regresó con trescientos cuarenta billetes inauténticos, de valor nominal cada uno de 5.000 pesetas e imitando la serie de Carlos III; - de los que hizo entrega a Eugenio , que abonó por los mismos 340.000 pesetas, en moneda de curso legal. Seguidamente, regresaron los procesados Luis Francisco y Eugenio a Villajoyosa, procediendo el último procesado, a mediados de noviembre de 1981, a distribuir veinte de aquellos billetes inauténticos a persona que aún no ha sido juzgada, recibiendo del mismo 40.000 pesetas, en moneda de curso legal. Finalmente, el procesado Eugenio , al conocer por los medios de comunicación social la actuación de la Policía respecto a los distribuidores de moneda ilegítima, similar a la que poseía, destruyó los trescientos veinte billetes que tenía. Se han intervenido, en poder de terceras personas, por la Policía de Benidorm, tres billetes fe procedentes de la operación realizada por el procesado Eugenio y dictaminándose que los mismos corresponden a la falsificación conocida con el indicativo 4-E-38. No consta acreditado en la Causa, él origen de la moneda falsa entregada por el procesado Blas 1º Resultando probado, y así expresamente se declara, qué en fecha no concretada de mediados de noviembre de 1981 el ya juzgado y condenado en esta causa Eugenio , en la localidad de Benidorm (Alicante), a sabiendas de la inautenticidad de los trescientos cuarenta billetes, de valor nominal de 5.000 pesetas cada uno e imitando la serie de Carlos III que había transportado desde Barcelona, ofreció y logró vender al procesado Octavio -de treinta años ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolvente-, un total de veinte de dichos billetes, por precio que recibió de 40.000 pesetas en moneda legítima, adquiriendo tales billetes el procesado Octavio con conocimiento de su ilegitimidad y pensando distribuirlos para lucrarse con la diferencia entre el valor satisfecho y el nominal que; aquellos billetes representaban, pues se encontraba en situación dé; dificultad económica. Mas como dicho Octavio no se atreviese ¡directamente a canjear aisladamente tales billetes, y por ser asiduo asistente a una partida de cartas que diariamente tenía lugar en él "Bár-Rósa», de la calle Maravall, de Benidorm, tuviera amistad con otro de los asistentes a dichas partidas de cartas, el procesado Ernesto -de, treinta y cinco años, ignorada conducta sin antecedentes penales e insolvente-, ofreció a esté último la venta dé los veinte billetes adquiridos a Eugenio

, antes mencionados, por un precio de 60.000 pesetas, indicándole el Vendedor Octavio no solamente la inautenticidad de los citados billetes, sino también la facilidad de colocarlos en las partidas de cartas; y habiendo aceptado el procesado Ernesto la mencionada operación, pagó a Octavio 50.000 pesetas, en moneda legítima, y quedó con los billetes, con conoce miento de su ilegitimidad, para su posterior distribución, y habiendo recibido tales billetes en fecha no concretada de finales de noviembre de 1981 en la localidad de Villajoyosa; en días sucesivos, el procesado Ernesto , asistiendo a las partidas de cartas del ya mencionado "Bar Rosa», llegó la colocar y Hacer pasar en el Juego dieciocho de los billetes inautenticos, pero al circular la noticia entre los asistentes al juego de la existencia de billetes no auténticos de 5.000 pesetas devolvió al procesado Octavio los dos billetes ilegítimos qué le quedaban, y éste último perdió uno de ellos en el mismo juego y otro lo vendió a persona desconocida por 4.000 pesetas, de cursó legal. Se han recuperado por la Policía de Benidorm tres billetes inauténticos, de valor nominal de 5.000 pesetas cada uno, dos de ellos en poder de comerciantes de dicha localidad que ignoraban la procedencia de dichos billetes y un tercero en poder de persona asistente a la partida de cartas anteriormente mencionada, habiendo quedado los tres billetes intervenidos en la causa y dictaminándose por los Servicios del Banco de España que los tres mencionados billetes corresponden a la falsificación conocida con el indicativo de 4-E-38.RESULTANDO que en las expresadas sentencias se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de expendición de moneda española falsa, previsto y penado en los artículos 285 y 290, en relación con el 284, todos del Código Penal ; de dicho delito de expendición de moneda falsa son responsables penalmente, en concepto de autor, los procesados Blas y Eugenio , así como Octavio y Ernesto ; siendo la participación del procesado Luis Francisco en dicho delito, en concepto de cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene los siguientes pronunciamientos: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Blas , Eugenio y Luis Francisco , cuyas restantes circunstancias personales anteriormente constan, como responsables penalmente, los dos primeros en concepto de autores y el tercero en concepto de cómplice, de un delito de expendición de moneda falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Al procesado Blas a las penas de siete años de presidio mayor y multa de 4.000.000 de pesetas, con inhabilitación absoluta durante siete años, y pago de una quinta parte de las costas procesales. Al procesado Eugenio a las penas de seis años y un día de presidio mayor y multa de 3.500.000 pesetas, con inhabilitación absoluta durante seis años y un día, y al pagó de una quinta parte de las costas procesales. Al procesado Luis Francisco a las penas de dos años de presidio menor y multa de 1.700.000 pesetas, con arresto sustitutorio de ochenta y cinco días, caso de impago, y pago de una quinta parte de las costas procesales, así como de la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante dos años. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a dichos procesados les abonamos el tiempo que han estado, respectivamente, privados de libertad por la presente causa sirio les hubiere sido abonado en otras causas o diligencias. Y aprobamos los Autos de insolvencia de dichos procesados, que han sido consultados por el Juzgado Instructor.

Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Octavio y Ernesto , cuyas restantes circunstancias personales anteriormente constan, como responsables penalmente, en concepto de autores; cada uno de ellos, de un delito de expendición de moneda falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, a cada uno, de seis años y un día dé prisión mayor y multa de 200.000 pesetas, con suspensión por igual tiempo de todo cargó público, profesión u ofició y derecho dé sufragio de una quinta parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, impuestas a cada procesado, les abonamos el tiempo que han estado, respectivamente, privados de libertad por la presente causa, si no les hubiere sido abonado en otras causas o diligencias. Y aprobamos los Autos de insolvencia de dichos procesados, que han sido consultados por el Juzgado instructor. Ordenamos se de a la moneda falsa intervenida en esta causa el destino legal correspondiente. Y una vez firme esta resolución, propóngase por este Tribunal lo conveniente al Gobierno para que la pena de seis años y un día de prisión mayor impuesta a cada procesado quede reducida a tres años de prisión menor, con mantenimiento de la multa de 200.000 pesetas, con cuarenta días de arresto sustitutorio, caso de impago.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: En cuanto al recurso de Blas ; Primero: Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se considera infringido en el presente caso el contenido de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Penal . Segundo: Subsidiariamente y para el supuesto de que en el Alto Tribunal se considerase que en el primer motivo de casación no pudieran invocarse conjuntamente la inaplicación del artículo 285 del Código Penal al caso de Autos y sí la aplicación del artículo 286 del mismo texto legal . En cuanto al recurso de Luis Francisco : Primero: Al amparo del número 1 del artículo, 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido por aplicación indebida el artículo 285 del Código Penal . Segundo; Al amparo del número 1 del artículo 849 por entender infringido por no aplicación el artículo 286 del Código Penal . Tercero: Al amparo del número 1 del artículo 849 por entender infringido por indebida aplicación el artículo 16 del Código Penal y Jurisprudencia que lo, interpreta. Declara el artículo 16 del Código Penal que son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo 14 cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. En cuanto al recurso de Octavio : Primero: Se formula el presente, motivo por quebrantamiento de forma, acogido al número- 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 756, número 3 de la propia ley , al no haber accedido el; Tribunal de Instancia a la suspensión del juicio oral. Segundo: se formula el presente motivo al amparo del artículo 850, apartado 2.º inciso 1.°, de la Ley Procesal Penal , por haberse omitido la citación de los procesados Eugenio , Blas y Luis Francisco . En cuanto al recurso de Ernesto : Único: Se formaliza según se anunció al amparo del número 1.° del artículo 850 de la ley de Ritos . Al no acceder el Tribunal sentenciador a la suspensión solicitada por las defensas, se incurre, en el motivo de casación que se denuncia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; en el acto de la Vista mantuvieron los recursos de Blas , Luis Francisco , Octavio y Ernesto , sus respectivos Letrados, impugnándolos elMinisterio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que, de la expendición de moneda falsa, cercenada o alterada, es decir, de la puesta en circulación de la misma existen las siguientes modalidades: a), expendición perpetrada, por los propios falsificador, cercenádor, alterador o introductor, figura ésta que carece de sustantividad quedando absorvida por las conductas punibles de falsificación, cercenamiento, alteración o introducción b), expendición en connivencia con los falsificadores, cercenadores, alteradores o introductores - número 4 del artículo 283 del Código Penal -; c), expendición, sin la connivencia antedicha, de monedas falsas, cercenadas o alteradas, que se hubieran adquirido, sabiendo que lo eran, para ponerlas en circulación -artículo 285 de dicho Código -; d), expendición de monedas falsas, cercenadas o alteradas, adquiridas o recibidas de buena fe, pero puestas en circulación después de constarle, al agente o agentes, la falsedad, y siempre que el valor aparente de dichas moneda o monedas expendidas exceda de 30.000 pesetas -artículo 286-, y e), tenencia de monedas falsas, cercenadas o alteradas con racional y fundada sospecha de su destino ulterior a la expendición -artículo 287-. Debiéndose destacar que la figura descrita en el artículo 285 del Código Penal se caracteriza por una nota negativa -la falta de connivencia con el falsificador, cercenador, alterador o introductor-, otra positiva -la expendición o puestas en circulación de la moneda ilegítima- y, finalmente, por el elemento cognoscitivo normativo, consistente en el conocimiento, por parte del expendedor, de la inautenticidad de la moneda que adquiere y que se propone poner en circulación transmitiéndola a otra u otras personas, diferenciándose esta infracción de la descrita en el artículo 286 porque en ésta el agente o agentes reciben la moneda falsa, alterada o cercenada de buena fe, esto es, desconociendo su inautenticidad, pero, sin embargo, la expenden después de constarles su falsedad y sin duda para resarcirse del prejuicio sufrido como consecuencia de la recepción de la misma y de la contraprestación efectuada a cambio.

CONSIDERANDO que el "factum» de la sentencia recurrida no dice, expresa y explícitamente, que el procesado Boguñá conociera, cuando los adquirió de persona cuya identidad no consta, la falsedad de los billetes de 5.000 pesetas imitando la serie de Carlos III, los que, más tarde, expendió transmitiéndolos, a título oneroso, a Eugenio ; pero, en el primer Considerando de la mentada resolución, bien claro se consigna que, "a sabiendas de la inautenticidad de la moneda que se entregaba, se recibía y se distribuía, y sin que conste connivencia alguna con el falsificador de tal moneda falsa en España, se realizaron actos de compraventa de la moneda ilegítima, poniéndola posteriormente en circulación, con el consiguiente atentado y quebranto de la moneda de curso legal», cuya paladina declaración, que tanto se refiere a Blas como a Eugenio , es válida y operante, pues, como ha sentado reiteradamente este Tribunal, lo es toda sustancia fáctica inserta en la sentencia penal de instancia aunque extravase del "factum» de la misma o se extrapole de su texto. Bien entendido, por lo demás, que precisando dicha declaración de conocimiento, de previo juicio valorativo y habiendo sido obtenida mediante inferencia o inducción realizados por la Audiencia de origen, dicha valoración es evidente certera y: atinada, toda vez que la cantidad de billetes de 5.000 pesetas no genuinos vendidos por Blas a Eugenio - trescientos cuarenta, con un valor aparente de

1.700.000 pesetas- y el bajo precio ,-1.000 pesetas cada uno- por el que los enajenó, demuestran, vehementemente y de modo inequívoco que Blas los había adquirido a sabiendas de su falsedad por precio todavía más bajo para su expendición posterior y con el evidente propósito de lucrarse con la diferencia entré él precio de adquisición y el de enajenación, lo que no hubiera pretendido si como sostiene, los hubiera adquirido de buena fe e ¡ ignorando su inautenticidad, ya que debiendo abonar por ellos, en tal caso, su íntegro valor aparente, hubiera propendido a resarcirse totalmente de la pérdida "pasando» los billetes cuestionados como si fueran auténticos y genuinos y obteniendo enteramente su valor aparente. Procediendo, a virtud dejo expuesto, la desestimación conjunta de los motivos primero y seguido del recurso interpuesto por Blas , al amparo, ambos, de número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, el primero, del artículo 285 del Código Penal , e inaplicación, el segundo, del artículo 286 de dicho cuerpo legal , y de los motivos, también primero y segundo, del recurso entablado por Luis Francisco con los mismos fundamentos, adjetivo. y sustantivos, que los de Blas .

CONSIDERANDO que la complicidad a que se refiere el artículo 16 del Código Penal , como otras formas de participación delictiva -autoría plenaria, coautoría o cooperación necesaria-, requiere, inexcusablemente, la concurrencia de un elemento subjetivo, el que» a su vez, se bifurca en el denominado "pactum scaeleris» o concierto de voluntades -que puede ser previo o coetáneo con la acción, inicial o sobrevenido, expreso, tácito o presunto, convenido "ab inito» o mediante adhesión- y en la "conscientia scaeleris» o conciencia de la antijuricidad e ilicitud del acto convenido o pactado, y de otro de naturaleza objetiva, esto es, la aportación de esfuerzo propio, que en el supuesto de la antedicha complicidad, se traduce en la realización de actos anteriores o simultáneos -con lo que se distingue del encubrimiento que siempre ha de ser posterior a la consumación de la infracción de que se trate-, de carácter auxiliar, secundario o accesorio- diversificándose así de los actos principales, primordiales o estelares quecaracterizan a la autoría- y no imprescindibles indispensables o "sine qua non» respecto a la consecución del empeño común y a la perpetración del delito, lo que distingue la complicidad del auxilio o cooperación necesario.

CONSIDERANDO que en el caso de autos es cierto que Luis Francisco se concertó con Eugenio para ponerle en contactos relación, en Barcelona, con Blas , pero ello no tenía como fin la adquisición de billetes falsos, sino otro tema muy distinto) como lo era la compra de tabaco procedente de contrabando, faltando, de ese modo, la indispensable "conscientia scaeleris» requerida; inexcusablemente, para que a una persona se le pueda reputar cómplice de la ejecución de un delito en el que los actos capitales o estelares los realizan otros, siendo tan patente la falta de conciencia- en el Luis Francisco - de la ilicitud del acto inesperadamente convenido/o pactado por Eugenio y Blas que, como se dice en el relato histórico de la sentencia impugnada, el citado Luis Francisco ; al observar que el derrotero primitivamente fijado con el Eugenio se desviaba y alteraba y que Blas exhibía a Eugenio un billete ináuténtico de 5.000 pesetas, "se apartó de la conversación que mantenían los otros dos procesados por no querer mezclarse en el negocio que pudieran realizar», demostrando, este apartamiento, que nunca se prestó o avino a intermediar en tan ilícita operación, así corito que no coadyuvó o contribuyó a ella de modo consciente y a sabiendas de la antijuricidad dedo que los otros finalmente realizaron subvirtiendo la finalidad del viaje que era muy otra, sin que sea óbio a lo dicho la circunstancia de que Luis Francisco no obstara o impidiera: de algún modo la culminación de la antedicha operación ya que él ni la habría iniciado o promovido ni era, en ningún aspecto o sentido, garante de ella: Siendo imperativo, a virtud de todo lo razonado, estimar el tercer motivo de los articulados por Luis Francisco , fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 16. del Código Penal , procediendo igualmente casar, y anular la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Nacional con fecha 16 de junio de 1983 .

CONSIDERANDO que la Audiencia Nacional trató de celebrar el juicio oral con la presencia simultánea de todos los procesados señalando al efecto, para la apertura de las sesiones de dicho juicio, el 26 de abril de 1983, pero ante la enfermedad invocada y acreditada de Blas , hubo de suspender el referido señalamiento, trasladando el comienzo de las mentadas sesiones al 9 de abril del mismo año, y comoquiera que sólo comparecieron o fueron presentados los acusados Blas , Luis Francisco y Eugenio , para evitar nueva suspensión infructuosa, se acogió a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , celebrando el juicio respecto a los procesados presentes y señalando nueva fecha - 13 de abril de 1983- para el enjuiciamiento de Octavio y de Ernesto , suspendiéndose de nuevo el juicio oral en la fecha citada en postrer lugar, señalándose el día 5 de septiembre de 1983, fecha en la que, al fin, se pudo enjuiciar a los citados Octavio y Ernesto , sin que, en el mentado día, comparecieran o fueran citados los demás procesados Blas , Eugenio y Luis Francisco .

CONSIDERANDO que, con estos antecedentes e incidencias, sería lo lógico y lo precedente que Octavio y Ernesto impugnaran la sentencia que contra ellos se dictó, por la vía idónea del número 5 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -precepto introducido por la Ley de 26 de mayo de 1978, como correctivo de la facultad que a las Audiencias concedió la mentada disposición, introduciendo el último párrafo del articuló 746 de la ley procesal -, pero Octavio , para su impugnación casacional, se basa, en motivos separados, en los números 1.° y 2.° del artículo 850 antecitado y, Ernesto , solamente invoca el susodicho número primero.

CONSIDERANDO que los recurrentes, en sus escritos de calificación provisional, rindiendo tributo a una práctica procesal rutinaria y constante, solicitaron como prueba a practicar el interrogatorio de ¡ os procesados y como cuando, al fin se celebró el juicio oral que a ellos concernía, no se hallaran presentes los otros acusados, solicitaron sus defensores la suspensión de las sesiones del referido juicio y, ante la denegación de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, las mentadas defensas formularon la preceptiva protesta que se hizo constar en la correspondiente acta. Si embargo, la pretensión casacional de ambos acusados - Octavio y Ernesto -, no procede, en primer lugar, porque el interrogatorio de los procesados fue propuesto "in genere» y no "nominatim»; como es pertinente indicando claramente cuál o cuáles de los procesados debía ser inexcusablemente interrogado, precisión indispensable porque, en realidad, Octavio no se relacionó más que con Eugenio y Ernesto solamente con Octavio , quien sí sé hallaba presente y pudo ser interrogado cuándo se enjuició al meritado Ernesto ; en segundo término, porque el interrogatorio de los procesados en el acto del juicio oral no es una prueba propiamente dicha, careciendo de toda norma procesal reguladora de su práctica -los artículos 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo se refieren a la confesión de los procesados en el sentido de que cuando la pena para ellos se solicite sea no superior a prisión menor, su conformidad con la misma y la de su Abogado defensor puedan determinar recaiga sentencia sin necesidad de que se celebre previamente el juicio oral-, no teniendo, por lo demás, los procesados obligación de declarar ni de decir la verdad a cuyo fin no se les toma previo juramento o promesa y, en tercer y postrero lugar, porque, de prosperar lo prometido por los recurrentes, el párrafo último del artículo 746 antecitado, introducido en la legislación española parafacilitar la celebración de los juicios orales en que son varios los inculpados y para evitar el mal endémico de las constantes suspensiones que tanto dañan a la imagen de la Justicia obstando la rapidez en el enjuiciamiento y resolución que es consustancial con una administración eficiente de dicha Justicia, devendría inservible e inútil, pues aunque se juzgara a los primeros procesados en ausencia de otros, al intentar enjuiciar a estos últimos sería indispensable la presencia de los primeros reanudándose la interminable cadena de suspensiones con las lamentables consecuencias reseñadas. Así, pues, es de indudable procedencia la desestimación conjunta de los motivos primeros de los recursos interpuestos por Octavio y por Ernesto amparados, uno y otro, en el número 1.° del artículo 850 de la Ley Procesal Penal .

CONSIDERANDO que, omitida la citación para el acto del juicio oral de uno o más procesados, son ellos los llamados a denunciar la falta cometida y no los que sí fueron citados, pues carecen de toda legitimación al respecto, y como, además, la defensa del acusado Octavio , en el acto del juicio oral, si bien formuló protesta por la negativa del Tribunal de Instancia a suspender el juicio ante la incomparecencia de los tres procesados con antelación, pero no la extendió á la omisión de citación de los mismos, infringiendo, con ello, lo dispuesto en los artículos 855, 874 y 884, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicho se está que procede la repulsión del segundo y último motivo del recurso entablado por el procesado Octavio con apoyo en el número 2.º del artículo 850 de la ley citada .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Blas , Octavio y Ernesto contra las sentencias pronunciadas por la Audiencia Nacional los días 16 de junio de 1983 y 8 de septiembre de 1983 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de expendición de moneda falsa, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

ASIMISMO debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo tercero y desestimando los dos primeros, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 1983 en causa seguida contra el mismo y otros por delito de expendición de moneda falsa; declaramos de oficio las costas respecto a este procesado.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.- José Moyna.- Rubricados.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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