STS, 16 de Julio de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:926
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1192.

Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio, lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 15 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Legítima defensa.

El procesado, con brazo en cabestrillo, fue abordado por dos personas que tras insultarle y

amenazarle insistentemente consiguieron sacarle a la calle, y allí se les unió un tercero

reproduciéndose los insultos; durante éste enfrentamiento el procesado se hizo con una pistola y a

la distancia de un metro hizo un disparo, y este hecho pone de relieve la existencia de agresión

ilegítima, y la falta de provocación, pero no es susceptible de apreciar la necesidad racional del

medio empleado.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 15 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio y lesiones, el primero en grado de frustración, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Dolores Ortega Agudelo, y dirigido por el Letrado don Daniel Marcos Lozano. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.º Resultando: Probado y así se declara: Que el procesado Luis Francisco , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 28 de abril de 1981 cuando se encontraba en el bar de su propiedad Brístol Gordón, sito en la calle Santa Eugenia número 13 de la localidad de Getxo y a la sazón con el brazo derecho en cabestrillo a consecuencia de una luxación de clavícula anterior e independiente a los hechos que se enjuician, fue abordado por Carlos Alberto y Jorge con quienes había tenido serias diferencias y tras insultarle y amenazarle insistentemente con frases tales como "chivato», "hijo de puta», "venimos amatarte», consiguieron sacarle a la calle en cuyo momento se les unió Cesar que se había quedado esperando en la puerta reproduciéndose los insultos y en el transcurso del enfrentamiento el procesado se hizo con una pistola sin que pueda precisarse si se la arrebató a alguno de los que le acometían o si la llevaba previamente consigo, un disparo sobre Carlos Alberto desde una distancia de un metro aproximadamente alcanzándole en el hemiabdomen derecho con orificio de salida en fosa lumbar derecha produciéndole lesiones que curaron a los treinta días sin defecto ni deformidad y efectuando seguidamente otros disparos alcanzando a Cesar en el momento en que éste ya huía del procesado, localizándose el orificio de entrada en la zona glútea derecha, curando a los 24 días sin defecto ni deformidad. La pistola con la que se efectuaron los disparos no ha sido localizada ignorándose todos los datos relativos a su identificación encontrándose casquillos del calibre 7,75 en el lugar de los hechos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal , y otro delito de lesiones del artículo 422 del mismo Cuerpo legal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo en el delito de homicidio en grado de, frustración la eximente incompleta de legítima defensa de conformidad con el artículo 9-1.°, en relación con el artículo 8-4.° sin circunstancias en el de lesiones, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco , mayor de edad penal y sin antecedentes penales como autor responsable del delito de homicidio en grado de frustración con la concurrencia de la eximente incompleta de legitima defensa y de un delito de lesiones menos graves sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor por el primer delito y tres meses de arresto mayor por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en dos terceras partes, así como que abone a Carlos Alberto en sesenta mil pesetas y a Cesar en cuarenta y ocho mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Absolvemos al indicado procesado del delito de tenencia ilícita de armas de que era acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas. Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiere aplicado a otra responsabilidad,

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Francisco , basándose en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley con base en el número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al haberse apreciado la eximente de legitima defensa como incompleta, cuando dicha eximente debería de haberse calificado como completa, con violación consiguientemente del número 4 del artículo 8 del Código Penal . El estudio de la Sentencia recurrida, y más concretamente del Considerando tercero, en donde se desarrollan los requisitos necesarios para tener en cuenta la aplicación de la legítima defensa, nos lleva a la conclusión de que el motivo por el cual se ha aplicado como incompleta dicha eximente ha sido por entender la Sala que en el supuesto que se estaba contemplando no ha sido racional el medio empleado para repeler la agresión de que fue objeto el procesado. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, muestra su conformidad con la manifestación del recurrente con respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sobre la legítima defensa cuyos requisitos letales se especifican en el número 4.° del artículo 8 del Código Penal , determinando que es necesario que concurran la agresión ilegítima, la necesidad racional de medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor, la doctrina de esta Sala establece; que la agresión ilegítima es fundamental para poderse apreciar tanto como eximente completa como incompleta; y que a efectos de su apreciación es necesario tener en cuenta, en primer término y lugar, que aparezca en la ejecución la presencia del "animus defendendi», y en segundo, que surjan la necesidad racional de la defensa, siendo a través de la conjugación de estos dos elementos de donde ha de surgir la intensidad de esta causa de justificación, a efectos de detectar su operatividad como exención total o parcial de la Responsabilidad penal del agente. La proporcionalidad entre el medio que se emplea y la agresión, o entre la agresión y la medida empleada para evitarla, ha de ser ponderada, a la vista de todas las circunstancias que existan, pues, como ya tiene establecido la doctrina, la racionalidad del medio empleado implica que éste no sea tenido en cuenta como mero instrumento, sino en relación con las causas y circunstancias que han influido en su utilización.

CONSIDERANDO que del examen que se hace de los hechos, desde el punto de vista de la anteriorconsideración, conviene destacar: que el procesado se encontraba con el brazo derecho en cabestrillo, a consecuencia de una luxación sufrida; que fue abordado, en primer lugar, por dos personas, "que tras insultarle y amenazarle insistentemente», consiguieron sacarle a la calle; que, una vez en ésta, se les unió un tercero reproduciéndose los insultos; que durante este enfrentamiento, el procesado se hizo con una pistola y a la distancia de un metro aproximadamente hizo un disparo sobre una de ellas. Estos supuestos, conforme dice la sentencia impugnada, ponen de relieve la existencia de la agresión ilegítima, la falta de provocación como requisitos de la legítima defensa, pero no es susceptible de apreciarse el de la necesidad racional del medio empleado, porqué de los supuestos fácticos no se deriva que la utilización del arma fuese un medio necesariamente racional para lograr o evitar la agresión dado su contenido, lo que origina que la legítima defensa no pueda apreciarse como eximente total de la responsabilidad y únicamente como eximente incompleta y con ello deba desestimarse el único motivo interpuesto en el presente recurso, ya que se ha articulado con la pretensión de que la causa de justificación tuviese operatividad extintiva de la responsabilidad penal y no atenuatoria como hace la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao, en fecha 15 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de frustración y lesiones, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos. -Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado.- Higinio González.-Rubricado.

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