STS, 11 de Julio de 1984

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1984:919
Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.148.-Sentencia de 11 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 14 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Hurto. Ajenidad de la cosa.

Si hubo concierto previo y acción conjunta para sustraer la alfombra con ánimo de beneficio o lucro

de un portal de casa no localizada no es factible deducir su abandono, máxime si habiendo sido

valorada arrojó una valoración económica y cualitativa estimable.

En Madrid, a 11 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Matías contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida contra el mismo por delito de hurto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado don Juan de Dios Olías Rubio. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia de dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 1982 , que contiene el siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara: A) Que en la noche buscada de propósito del día 3 al 4 de enero de 1982 personas que no se han concretado ni determinado cogieron sin la autorización de su dueño, Emilio , solamente para utilizarlo, el automóvil marca Seat-850, matrícula QI-....-I , que éste tenía estacionado en la Avenida Calderón de la Barca de esta capital, para lo que tuvieron que forzar sus puertas cerradas con llave y tras quitarle un desconectador de batería y el bloqueo de la dirección le hicieron un puente con los cables de contacto y lo pusieron en marcha circulando por las calles de esta capital. B) Con dicho vehículo tales personas desconocidas se trasladaron al "Bar Júnior», sito en la calle Santa Rosa, número 4, de Córdoba, propiedad de Luis Pablo , en donde con el gato de dicho automóvil rompieron la persiana metálica protectora de la puerta de entrada, así como ésta y su cristal, ocasionando desperfectos valorados en 25.000 pesetas y por el hueco obtenido pasaron al interior del establecimiento en el que sustrajeron, para su propio beneficio, botellas de wisqui y ginebra, tabaco Winston y Fortuna, encendedores Clíper y otros objetos, valorado todo en 30.000 pesetas, así como 2.500 pesetas en monedas que había en la caja y 5.000 pesetas que tenía el "bote» del establecimiento, y después de cometidos losanteriores hechos, cuando circulaban con el Seat-850, se apercibieron eran perseguidos por un coche de la Policía, por lo que pusieron el coche a gran velocidad circulando de forma negligente, por lo que fueron a chocar contra el automóvil Rénault-4, matrícula DU-......... , de la propiedad de Mauricio , que se encontraba

estacionado en las proximidades de la esquina de la Avenida de los Almogávares y calle de los Olivos y al que ocasionaron desperfectos valorados en 33.040 pesetas, siendo el coche recuperado antes de que transcurrieran veinticuatro horas de la sustracción con destrozos ocasionados en él por el choque y manipulaciones para sustraerlo que ascienden a 49.262 pesetas, sin que conste acreditado en modo alguno que los procesados Matías y Braulio participaran directa o indirectamente en tales hechos. C) En la noche del 3 al 4 de enero de 1982 los procesados Matías y Braulio , puestos de acuerdo y obrando conjuntamente, sustrajeron para su propio beneficio y sin que conste emplearan fuerza ni violencia alguna, una alfombra valorada en 8.000 pesetas del portal de una casa de la capital, cuyo lugar y propietario no han sido localizados, y que fue recuperada por la Policía al efectuar su detención. El procesado Matías ha sido ejecutoriamente condenado en 1974 por un delito de robo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados y en cuanto al apartado C) eran constitutivos de un delito de hurto de los artículos 514 y 515, número 4, del Código Penal y de una falta de hurto del artículo 587, número 1, del mismo Código , siendo autores los procesados Matías y Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Matías y Braulio como autores, el primero de un delito de hurto, ya especificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y el segundo de una falta de hurto a las penas siguientes: a Matías , a la pena de un mes y un día de arresto, mayor, y a Braulio , a la pena de diez días de arresto menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas procesales del delito y falta mencionados, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega de la alfombra recuperada a quien acredite ser su propietario y debemos de absolver y absolvemos a los procesados Matías y Braulio de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo de que venían acusados, declarando de oficio las restantes costas procesales y se aprueba por sus fundamentos el Auto de insolvencia y solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Matías , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de hurto sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar tanto la ajenidad como la falta de voluntad del dueño de la cosa, elementos ambos de naturaleza objetiva fundamentales para la tipificación de dicha figura delictiva con violación de los artículos 514 y 515-3.° del Código Penal , que habían sido infringidos por aplicación indebida. Por medio de Otrosí, manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para la resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia; en 4 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada fue pronunciada con anterioridad a la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , estando en plena vigencia la legislación penal procedente del Texto refundido del Código Penal de 1944, con sus modificaciones posteriores sobre cuantía de hurtos, pero sin alteración de la configuración penal del mismo, a tenor de su artículo 514-1.° y con la penalidad establecida en el artículo 515-4.°, por lo que acreditando los hechos probados de aquella que el procesado Matías , de acuerdo, y en relación conjunta con otro sujeto condenado por falta, en la noche del 3 de enero de 1982, con Córdoba, sustrajeron en su propio beneficio, sin empleo de violencia o fuerza, una alfombra valorada en 8.000 pesetas del portal de una casa de dicha capital, cuyo lugar y propietario no han sido localizados, siendo recuperada al ser detenido aquel, el cual había sido condenado ejecutoriamente por delito de robo cometido en 1974; hechos los expresados que aparecen correctamente calificados a tenor de la acusación pública como constitutivos de un delito de hurto cualificado por la concurrencia de la precedente condena de robo, con imposición de la pena de un mes y un día de arresto mayor y entrega de la alfombra intervenida a quien acredite ser propietario de la misma, todo ello conforme al ordenamiento penal vigente, al incurrir los hechos y dictarse la resolución indicada.

CONSIDERANDO que contra la precitada sentencia y por la representación del procesado citado se interpuso recurso de casación con fecha 20 de noviembre de 1982, o sea, también con anterioridad a la Ley Orgánica 8/83 de referencia, amparado en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuyomotivo único se reputan infringidos los artículos 514-1.° y 515-4.° del Código Penal , por cuanto del relato fáctico no se acreditaba ni la ajenidad de la cosa, ni la voluntad contraria del dueño, que eran elementos esenciales del hurto, estableciéndose la antijuricidad de la conducta en meras presunciones, y todo ello partiendo de la sutil y alambicada alternativa de que si la afirmación fáctica "...cuyo lugar y propietario no han sido localizados», indicaba lo que literalmente expresaba, es decir, que no han podido ser hallados dichos lugar y propietario, el fallo impugnado sería correcto, pero como también podía significar qué los susodichos lugar y propietario no existían, por tratarse de una alfombra abandonada para su retirada por los servicios de limpieza, no cabía deducir la conclusión delictiva sentada; alegación enteramente elucubrativa y subjetiva, con la que pretende sustituir la versión fáctica que con entera nitidez y objetividad refleja la exacta sucesión de los hechos acaecidos y la terminante convicción jurisdiccional del Tribunal, por una hipotética suposición personal interesada, sin base fáctica y legal, toda vez que el "factum» afirma que hubo concierto previo y acción conjunta para sustraer la alfombra, o sea, para apoderarse, apropiarse, coger o quitar la misma, con ánimo de beneficio o lucro de un portal de casa no localizada, no es factible lógicamente deducir su abandono, máxime si habiendo sido valorada arrojó una graduación económica y cualitativa estimable para el servicio y utilidad a que se destinaba, añadiéndose que fue recuperada, con lo que jurídicamente se significa compensar un daño, restituir o volver a entregar la tenencia usurpada o alterada de una cosa, según ratifica el fallo al decretar su devolución a quien acredite su pertenencia, lo que disipa y hace inviable la sugerencia de tratarse de cosa mueble inservible, inútil, abandonada o "nullius», y en cuanto a la falta de voluntad contraria de su dueño, no es susceptible de estimación, cuando la cosa por su propia naturaleza, lugar de situación, utilidad prestada y evaluación económica, indica su pertenencia a titular cuya voluntad no ha sido constatada; lo que priva de consistencia dialéctica a tan imaginativa e incongruente alegación. A mayor abundamiento cabe alegar que la copiosa doctrina de esta Sala, referida a las dos cuestiones alegadas, quedan sintéticamente resumidas: a), que cosa mueble ajena es todo aquello a que le alcance este concepto jurídico y no sea de la propia pertenencia, por lo que en él; delito de hurtó no es necesario que consté quién sea el dueño de la cosa sustraída; ó que se desconozca esta circunstancia, por no afectar a la responsabilidad penal; ni exigirlo el precepto definidor, y solo interesar a las consecuencias de la responsabilidad civil, restitución e indemnización de perjuicios, bastando que pertenezca a un tercero y que ha existido apoderamiento con ánimo de lucro ( Sentencias de 4 de Octubre de 1905, 6 de diciembre de 1911, 29 de mayo de 1936, 5 de marzo de 1942, 29 de noviembre de 1952, 16 de mayo de 1962, 18 de marzo de 1963, 13 de mayo de 1969, 13 de diciembre de 1971 y 5 de julio de 1982 ), y b), que tampoco es necesario que aparezca manifestada la contraria voluntad del dueño de la cosa, por cuanto la configuración del hurto tan sólo hace referencia a tomar las cosas ajenas "sin» la voluntad de su dueño y no en contra de ella, estando, la presunción racional legal a favor del titular, de modo que es preciso probar que éste tuvo el propósito manifestado de abdicar la propiedad o tenencia que consistió en desprenderse del domicilio o del uso, toda vez que siendo el consentimiento en los delitos patrimoniales causa específica de exclusión del injusto penal, debe quedar tan probado como el hecho imputado ( Sentencia de 22 de mayo de 1877, 11 de junio de 1912, 14 de abril de 1923, 16 de febrero de 1929, 5 de junio de 1944, 8 de junio de 1936, 1 de diciembre de 1942, 18 de octubre de 1965, 7 de abril de 1969, 3 de febrero de 1971, 4 de febrero de 1972 y 14 de julio de 1982 ), nada de lo cual aparece reflejado en la premisa fáctica y contexto de la sentencia recurrida, con lo que el recurso con tal sustentación es improcedente y ha de ser rechazado.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación que razonadamente se acuerda esta Sala, teniendo en cuenta que con posterioridad a la formulación e interposición de aquél, tuvo lugar la promulgación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , que reforma parcialmente el Código Penal, y entre ellos los preceptos que definen y penalizan el hurto que resultan más beneficiosos al recurrente y, en tal sentido, el artículo 514 deja subsistente el párrafo primero que determina los elementos esenciales que integran el delito cuestionado, suprimiendo los dos párrafos siguientes, pero modifica sustancialmente el artículo 515 aplicado en instancia, introduciendo la importante novedad de señalar las penas prescindiendo del anterior sistema de cuantías que sustituye ahora por uno doble consistente por la fijación del delito al exceder de 30.000 pesetas y por la concurrencia de circunstancias específicas que elevan la pena de arresto mayor asignada abstractamente a aquél, derogando el apartado 4.° del mismo precepto, con lo que los antecedentes penales del procesado no tienen virtualidad para transformar la falta de hurto en delito y consecuentemente el autor de hurto, en cuantía inferior a la precitada cantidad, lo será exclusivamente de falta, sin que tampoco resulte afectado por las agravaciones señaladas en el nuevo texto del artículo 516 que se contraen únicamente a los delitos, cuya normativa, como notoriamente ventajosa al recurrente procede aplicar de oficio, mediante Auto revisorio por estricta vinculación del principio de legalidad dimanante de los artículos 9-3, 25-1 y 53-1 de la Constitución española en estrecha concordancia con el artículo 24 del Código Penal , siguiendo las instrucciones ordenadas al efecto de la. Disposición transitoria de la Ley reformadora anteriormente señalada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber: lugar al recurso de casación por infracciónde ley interpuesto por Matías contra sentencia dictada por la; Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 14 de octubre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de hurto, condenamos a dicho, recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, en unión del Auto que seguidamente se dicte.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: - Fernando Díaz Palos.- Manuel G. Miguel.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Benjamín Gil Sáez estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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